LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 1 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y de caprino (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4, el apartado 4 de su artículo 5, el apartado 5 de su artículo 8, el apartado 5 de su artículo 9, el apartado 4 de su artículo 10 y el apartado 3 de su artículo 11,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de administración y de control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 de la Comisión (3), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2529/2001 establece un nuevo sistema de primas en sustitución del fijado por el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1669/2000 (5). Con el fin de incorporar las nuevas disposiciones y por motivos de claridad, es preciso introducir nuevas normas que sustituyan a las de los Reglamento de la Comisión (CEE) n° 2814/90, de 28 de septiembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2234/98 (7), (CEE) n° 2385/91, de 6 de agosto de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de ciertos casos especiales relativos a la definición de productores y agrupaciones de productores en el sector de la carne de ovino y caprino (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2254/1999 (9), (CEE) n° 2230/92, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de primas por oveja y cabra en las Islas Canarias (10), (CEE) n° 3567/92, de 10 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales,
reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en los artículos 5 bis a 5 quater del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1311/2000 (12), (CEE) n° 2700/93, de 30 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1410/1999 (14), y (CE) n° 2738/1999, de 21 de diciembre de 1999, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concede la ayuda a los productores de carne de caprino (15); es asimismo necesario derogar todos esos Reglamentos.
(2) El régimen de prima por oveja contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 se sitúa en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo. Por consiguiente, el presente Reglamento debe limitarse a regular aquellas cuestiones que no hayan quedado cubiertas por el Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias introducido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 (16) (en lo sucesivo denominado "el sistema integrado"), especialmente las referentes a los plazos y condiciones aplicables a las solicitudes de primas y primas complementarias, así como a la duración del período de retención.
(3) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 establece la concesión de una prima a los productores de carne de caprino de determinadas zonas de la Comunidad. Procede por lo tanto determinar dichas zonas con arreglo a los criterios fijados en esa misma disposición.
(4) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2529/2001, los productores cuya explotación tenga al menos el 50 % de la superficie dedicada a la agricultura en zonas desfavorecidas o aisladas podrá tener derecho a una prima complementaria. El apartado 2 del artículo 4 hace una referencia específica a las zonas geográficas concretas donde los productores de carne de caprino reúnen las condiciones necesarias para poder optar a la prima por caprino. Procede disponer que los productores que se ajusten a estos criterios presenten una declaración que permita a los Estados miembros determinar si se reúnen las condiciones apropiadas para la concesión de la ayuda, con el fin de evitar pagos injustificados a explotaciones no subvencionables. Cuando el sistema integrado no exija a los productores una solicitud de ayuda por superficie, procede disponer que se presente una declaración específica como prueba documental de que al menos la mitad de los terrenos dedicados a la producción agraria están situados en zonas desfavorecidas o con derecho a la prima por cabra.
(5) El Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (17) establece la aplicación de medidas específicas a la ganadería ovina y caprina en las Islas Canarias. Esas medidas incluyen la concesión de una prima suplementaria o suplemento cuyo importe está aún por determinar.
(6) Es preciso aclarar los criterios y, sobre todo, las condiciones aplicables a la concesión de los pagos directos.
(7) A efectos del control del sistema de concesión de primas y del mercado de la carne de ovino y de caprino, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión notificaciones periódicas sobre esas cuestiones.
(8) Con vistas a la aplicación del sistema de límites individuales introducido por los artículos 8 a 10 del Reglamento (CE) n° 2529/2001, es preciso especificar las normas por las que se han de regir el establecimiento de esos límites y la comunicación de los mismos a los productores.
(9) Es preciso asimismo adoptar las medidas apropiadas para garantizar que los beneficiarios de los derechos concedidos gratuitamente a partir de la reserva nacional los utilizan exclusivamente para los fines previstos.
(10) Teniendo presente el efecto regulador del mercado que tendrá el sistema de límites individuales, es preciso disponer que los derechos a la prima no utilizados por su titular durante un período determinado se reviertan a la reserva nacional. No obstante, esta regla no se aplicará en algunas circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, como en el caso de los pequeños productores o los que participen en los programas de extensificación o los planes de jubilación anticipada contemplados en el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (18).
(11) Se considera oportuno fomentar la movilización de los derechos a primas, y también contemplar medidas que conduzcan a la restitución de los derechos a los productores que vayan a hacer uso de ellos. Para ello, es preciso fijar un porcentaje mínimo de utilización de los derechos a la prima, que debe ser suficiente para evitar la infrautilización de los derechos disponibles en determinados Estados miembros, situación que podría ocasionar problemas a los productores prioritarios que soliciten derechos de la reserva nacional. Por consiguiente, deberá autorizarse a los Estados miembros a aumentar el porcentaje mínimo de uso de derechos, sin que éste pueda no obstante exceder el 90 %.
(12) La aplicación uniforme de las disposiciones en materia de transferencia y cesión temporal de los derechos conlleva el establecimiento de determinadas normas administrativas. Para evitar excesivas tareas administrativas, deberá autorizarse a los Estados miembros para que fijen un número mínimo de derechos que podrán ser objeto de transferencia o cesión. Mediante esas normas, se debería asimismo evitar el incumplimiento del compromiso que señala el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 y requiere que, cada vez que se transfieran derechos sin transferencia de explotación, se entregue un determinado porcentaje de los derechos así transferidos a la reserva nacional. Además, es preciso disponer que tal cesión temporal esté limitada en el tiempo para evitar el abuso de las normas en materia de transferencia.
(13) Es preciso demostrar cierta flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los plazos administrativos para la transferencia de derechos cuando un productor pueda demostrar que ha heredado legalmente los derechos de otro productor fallecido. Los productores deberán recibir la notificación correspondiente cuando se produzcan cambios de los límites individuales.
(14) El caso especial de los productores que utilicen exclusivamente terrenos de propiedad pública o colectiva para el pastoreo y transfieran todos sus derechos a otro productor, abandonando de tal forma la producción, deberá asimilarse a la transferencia de una explotación.
(15) Dado que en algunos Estados miembros las transferencias de derechos sin transferencia de explotación se efectúan únicamente a través de la reserva nacional, es preciso establecer normas que aseguren la coherencia con el sistema de transferencias directas entre productores. Deben pues fijarse criterios objetivos para determinar el importe que debe abonar la reserva nacional a los productores que hayan transferido sus derechos y el importe que debe abonar el productor que recibe derechos equivalentes de la reserva nacional.
(16) Es necesario fijar métodos de cálculo de los límites individuales de los derechos a la prima y los ajustes de los mismos que sólo generen números enteros.
(17) La Comisión deberá proceder al control de las nuevas disposiciones y, por consiguiente, tendrá que recibir de los Estados miembros toda la información esencial referente a la aplicación de las normas sobre primas.
(18) Deberá presentarse a la Comisión información detallada sobre las disposiciones nacionales en materia de pagos adicionales y su aplicación.
(19) Con el fin de que las disposiciones sobre primas sean objeto de una ejecución eficaz y que evite toda distorsión del mercado, los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para la correcta aplicación del presente Reglamento.
(20) Es preciso establecer medidas transitorias que permitan a los Estados miembros disponer del plazo necesario para preparar la aplicación del presente Reglamento.
Habida cuenta de que el nuevo régimen permite la concesión de mayores importes de ayuda y resulta más transparente debido a la prima fija a tanto alzado, procede disponer, con el fin de proteger los intereses de los productores, que las solicitudes que ya se hayan presentado con arreglo al régimen anterior se consideren presentadas con arreglo al nuevo.
(21) Con el fin de salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad, procede adoptar las medidas adecuadas de penalización de las irregularidades y los fraudes. Es preciso introducir las disposiciones apropiadas para los regímenes de primas por oveja y cabra en el Reglamento (CE) n° 2529/2001.
(22) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovino y caprino y al del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece, entre otros extremos, las disposiciones de aplicación de los pagos directos contemplados en los artículos 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del Reglamento (CE) n° 2529/2001.
CAPÍTULO I
PAGOS DIRECTOS
Artículo 2
Solicitudes
1. Además de cumplir los requisitos exigidos por el sistema integrado con arreglo a los Reglamentos (CEE) n° 3508/92 y (CE) n° 2529/2001, los productores deberán indicar en las solicitudes de prima si van a comercializar leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja durante el año para la que solicitan la prima.
2. Las solicitudes de prima en favor de los productores de carne de ovino o de caprino se presentarán ante la autoridad designada por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la explotación, durante un plazo determinado incluido en el período comprendido entre el 1 de noviembre anterior y el 30 de abril siguiente al comienzo de la campaña con cargo a la que se presenten las solicitudes.
No obstante, el Reino Unido podrá fijar para Irlanda del Norte un plazo diferente del que fije para Gran Bretaña.
3. El período de retención durante el cual los productores se comprometerán a mantener en sus explotaciones el número de ovejas o cabras por el que hayan solicitado el beneficio de la prima será de cien días a partir del día siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 2.
Artículo 3
Zonas con derecho a la prima para los productores de carne de caprino
En el anexo I se indican las zonas que cumplen los criterios señalados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2529/2001.
Artículo 4
Solicitud de la prima complementaria y la prima por cabra
1. Para poder recibir la prima complementaria o la prima por cabra, los productores cuya explotación tenga por lo menos un 50 % pero menos de un 100 % de la superficie dedicada a la agricultura en las zonas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 o en zonas con derecho a la prima por cabra presentarán una o varias declaraciones en las que deberán indicar la situación de las tierras con arreglo a las normas siguientes:
a) los productores que tengan que presentar anualmente una declaración de la superficie agrícola útil total de su explotación mediante un impreso de solicitud de ayuda por superficie de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2529/2001, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, deberán indicar en esa declaración las parcelas dedicadas a la agricultura que se hallan situadas en las zonas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 o en las zonas recogidas en la lista del anexo I, según proceda;
b) los productores que no tengan que presentar la declaración a que se refiere la letra a), deberán presentar anualmente una declaración específica utilizando, cuando así proceda, el sistema de identificación de las parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado.
En esa declaración, los productores deberán señalar la localización del conjunto de tierras que posean, arrienden o utilicen según otras modalidades, indicando su superficie y especificando las dedicadas a la agricultura que estén situadas en las zonas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 o en las zonas recogidas en la lista del anexo I, según proceda. Los Estados miembros podrán prever que esta declaración específica se incluya en la solicitud de prima por oveja o cabra. Asimismo, podrán exigir que la declaración específica se efectúe en un impreso de solicitud de ayuda por superficie.
2. Las autoridades nacionales competentes podrán requerir que se presente un título de propiedad, un contrato de arrendamiento o un acuerdo escrito entre productores, y,
cuando así proceda, un certificado de la autoridad local o regional que haya puesto a disposición del productor en cuestión las tierras utilizadas para la agricultura. En dicho certificado deberán indicarse la superficie concedida al productor y las parcelas en las zonas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 o en las zonas recogidas en la lista del anexo I.
Artículo 5
Productores trashumantes
1. Las solicitudes de prima presentadas por los productores cuyas explotaciones tengan su dirección registrada en una de las zonas geográficas mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 y que deseen acogerse a la prima complementaria deberán indicar:
- el lugar o los lugares en que vaya a llevarse a cabo la trashumancia durante la campaña en curso,
- el período mínimo de 90 días contemplado en ese mismo apartado y fijado para la campaña en curso.
2. Las solicitudes de primas de los productores mencionados en el apartado 1 deberán ir acompañadas de documentos que certifiquen la efectiva realización de las actividades de trashumancia -excepto en los casos de fuerza mayor o los provocados por los efectos de las circunstancias naturales en la vida del rebaño, debidamente justificados- durante los dos últimos años, en particular mediante un certificado de la autoridad local o regional del lugar de trashumancia en el que se confirme que ésta se ha realizado durante 90 días consecutivos, como mínimo.
Al proceder a los controles administrativos de las solicitudes, los Estados miembros comprobarán que el lugar de transhumancia especificado en la solicitud de prima está efectivamente situado en una de las zonas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2529/2001.
Artículo 6
Suplemento aplicable a las Islas Canarias
En aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, el suplemento de la prima que deberá concederse a los productores ubicados en las Islas Canarias que comercialicen carne de ovino o de caprino será de 4,2 euros por oveja o cabra.
Artículo 7
Subvencionabilidad
1. Las primas se pagarán a los productores sobre la base del número de ovejas o cabras presentes en su explotación durante todo el período de retención indicado en el apartado 3 del artículo 2.
2. Se considerarán subvencionables los animales que cumplan las condiciones señaladas en las definiciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 el último día del período de retención.
Artículo 8
Relación de productores de ovino que comercialicen leche o productos lácteos de oveja
Para cada año, los Estados miembros establecerán, en los treinta primeros días del período de retención, una relación de los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de oveja. Esta relación se elaborará a partir de las declaraciones de los productores a que se refiere el apartado 1 del artículo 2. Además, al preparar dicha relación, los Estados miembros tendrán en cuenta el resultado de los controles realizados y cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en concreto los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de la leche o los productos lácteos de oveja por parte de los productores.
Artículo 9
Notificación
1. Antes del 31 de julio de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información referente a las solicitudes de prima presentadas para el año en curso. Para ello, utilizarán los impresos cuyo modelo figura en el anexo II. También deberán notificar antes del 31 de julio, mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo III, las primas pagadas durante el año anterior, y antes del 31 de octubre, todo cambio que se haya producido en la lista de zonas geográficas que practican la transhumancia mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 y en el artículo 5 del presente Reglamento. Esa información se pondrá a disposición de los organismos nacionales encargados de elaborar las estadísticas oficiales en el sector de la carne de ovino y caprino que así la soliciten.
2. Cuando se produzcan cambios en la información de notificación obligatoria,
especialmente como consecuencia de controles o de correcciones o mejoras de las cifras anteriores, la información actualizada deberá comunicarse a la Comisión en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya producido el cambio.
CAPÍTULO II
LÍMITES, RESERVAS, TRANSFERENCIAS Y CESIONES
Artículo 10
Derechos obtenidos gratuitamente
Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un productor haya obtenido gratuitamente derechos a la prima procedentes de la reserva nacional, no estará autorizado para transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante los tres años siguientes.
Artículo 11
Utilización de los derechos
1. Los productores titulares de derechos podrán hacer uso de ellos personalmente o cederlos temporalmente a otro productor.
2. Cuando un productor no haya utilizado el porcentaje mínimo de derechos fijado en el apartado 4, durante cada año, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de:
a) un productor que sea titular de una cantidad máxima de 20 derechos a la prima y no haya hecho uso del porcentaje mínimo de sus derechos durante dos años civiles consecutivos; la parte no utilizada durante el último año civil se transferirá a la reserva nacional;
b) un productor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión;
c) un productor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga de forma obligatoria la transferencia ni la cesión temporal de los derechos; o
d) casos excepcionales debidamente justificados.
3. La cesión temporal sólo podrá efectuarse por años civiles completos y tendrá por objeto, como mínimo, el número de animales establecido en el apartado 1 del artículo 12. Al finalizar cada período de cesión temporal, que no podrá superar tres años consecutivos, y salvo en caso de transferencia de derechos, el productor recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos. En caso de que el productor no llegue a hacer uso al menos del porcentaje mínimo de derechos fijado con arreglo al apartado 4 durante cada uno de los dos años citados, el Estado miembro, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, retirará anualmente la parte de los derechos que no se haya utilizado y la incorporará a la reserva nacional.
No obstante, en el caso de los productores que participen en programas de jubilación anticipada reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.
Los productores que se hayan comprometido a participar en un programa de extensificación conforme a la medida contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo (19) o en un programa de extensificación con arreglo a los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, no estarán autorizados para ceder temporalmente ni transferir sus derechos durante el período de participación en esos programas. No obstante, esta prohibición no se aplicará en caso de que el programa permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a los productores cuya participación en medidas distintas de las contempladas en el presente párrafo requiera la adquisición de derechos.
4. El porcentaje mínimo de utilización de los derechos a la prima queda fijado en el 70 %.
No obstante, los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta el 90 %.
Deberán informar por anticipado a la Comisión del porcentaje que vayan a aplicar.
Artículo 12
Transferencia y cesión temporal de derechos
1. Los Estados miembros podrán establecer, en función de sus estructuras de producción, un número mínimo de derechos a la prima que podrá ser objeto de transferencia parcial sin transferencia de explotación. Este mínimo no podrá sobre pasar 10 derechos a la prima.
2. La transferencia de los derechos a la prima y la cesión temporal de los mismos sólo serán efectivas una vez que el productor que transfiera o ceda los derechos y el que los reciba lo hayan notificado conjuntamente a las autoridades competentes del Estado miembro.
Esa notificación se efectuará en un plazo fijado por el Estado miembro y, en todo caso, antes de la fecha en que termine el período de solicitud de la prima en el Estado miembro, excepto cuando la transferencia se lleve a cabo por causa de herencia. En ese caso, el productor que adquiera los derechos deberá poder presentar los documentos legales adecuados que certifiquen su condición de derechohabiente del productor fallecido.
3. Cuando se trate de una transferencia sin transferencia de explotación, el número de derechos transferidos sin compensación a la reserva nacional no podrá en ningún caso ser inferior a la unidad.
Artículo 13
Modificación del límite máximo individual
En caso de transferencia o de cesión temporal de derechos a la prima, los Estados miembros determinarán el nuevo límite máximo individual y comunicarán a los productores interesados el número de derechos a la prima que les corresponden, a más tardar 60 días después del último día del período durante el que el productor haya presentado su solicitud.
Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará cuando la transferencia se lleve a cabo con motivo de una herencia en las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 12.
Artículo 14
Productores no propietarios de las superficies cultivadas
Los productores que cultiven únicamente terrenos en propiedad pública o colectiva y decidan dejar de utilizar dichos terrenos para el pastoreo y transferir todos sus derechos a otro productor se asimilarán a los productores que vendan o transfieran su explotación. En todos los demás casos, esos productores se asimilarán a los que sólo transfieran sus derechos a la prima.
Artículo 15
Transferencia a través de la reserva nacional
Cuando los Estados miembros dispongan que la transferencia de derechos se efectúe a través de la reserva nacional, aplicarán disposiciones nacionales análogas a las contenidas en el presente capítulo. Además, en esos casos:
- los Estados miembros podrán disponer que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional,
- cuando se transfieran los derechos a la prima o se cedan temporalmente en aplicación del primer guión, la transferencia a la reserva sólo será efectiva tras la notificación oportuna por parte de las autoridades competentes del Estado miembro al productor que transfiera o ceda los derechos; las transferencias de la reserva a otro productor no serán efectivas hasta la notificación a dicho productor por las citadas autoridades.
Además, tales disposiciones deberán garantizar que la parte de los derechos no contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 0000/2001 sea compensada por el Estado miembro mediante una compensación correspondiente al pago que habría resultado de una transferencia directa entre productores, habida cuenta, en particular, de la evolución de la producción en el Estado miembro de que se trate. Dicha compensación será igual al pago que se reclamará al productor que reciba derechos equivalentes de la reserva nacional.
Artículo 16
Cálculo de los límites individuales
Sólo se emplearán números enteros en los cálculos iniciales de los límites individuales de los derechos de primas y sus posteriores ajustes.
Con ese fin, cuando el resultado final de los cálculos aritméticos no sea un número entero, se empleará el número entero más próximo. No obstante, cuando el resultado de los cálculos se sitúe exactamente entre dos números enteros, se utilizará el más elevado.
Artículo 17
Notificación
1. Antes del 1 de marzo de 2002, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los procedimientos que hayan empleado para la reducción de los límites máximos individuales en aplicación del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2529/2001, así como el número total de derechos otorgados a los productores y el número de derechos asignados a la reserva.
2. Antes del 1 de marzo de 2002, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el método de cálculo de la reducción con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 y, cuando así proceda, las medidas adoptadas en aplicación del apartado 3 del artículo 9, y, antes del 1 de enero de cada año, las modificaciones que se hayan introducido.
3. Antes del 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, utilizando los cuadros que figuran en los anexos IV y V, los datos siguientes:
a) el número de derechos a la prima devueltos sin compensación a la reserva nacional como consecuencia de transferencias de derechos sin transferencias de explotaciones durante el año anterior;
b) el número de derechos a la prima no utilizados según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, que se hayan transferido a la reserva nacional durante el año anterior;
c) el número de derechos asignados en aplicación del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 durante el año anterior;
d) el número de derechos a la prima procedentes de la reserva nacional concedidos a los productores de las zonas desfavorecidas durante el año anterior;
e) las fechas de los períodos y plazos para las transferencias de derechos y la presentación de solicitudes de primas.
CAPÍTULO III
PAGOS ADICIONALES
Artículo 18
Antes del 30 de abril de 2002, los Estados miembros presentarán a la Comisión información sobre sus disposiciones nacionales en materia de concesión de los pagos adicionales contemplados por el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2529/2001. Cuando así proceda, esta información incluirá, entre otros extremos:
1) Pagos por cabeza:
a) importes indicativos por cabeza y disposiciones sobre subvenciones;
b) previsión indicativa de los gastos totales y del número de animales a que se refieren;
c) requisitos específicos en materia de carga ganadera;
d) otra información pertinente sobre las disposiciones de aplicación.
2) Pagos por superficie (cuando sea necesario):
a) cálculo de las superficies regionales de base;
b) importes indicativos por hectárea;
c) previsión indicativa de los gastos totales y del número de hectáreas a que se refieren;
d) otra información pertinente sobre las disposiciones de aplicación.
3) Información sobre otros programas de pagos adicionales que se hayan establecido.
4) Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de estas disposiciones en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzcan.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 19
Medidas nacionales de aplicación
Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento e informarán de ellas a la Comisión.
Artículo 20
Medidas transitorias
Las solicitudes de prima con cargo a 2002 que se hayan presentado en el marco del régimen de primas contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán presentadas con arreglo al régimen establecido en el Reglamento (CE) n° 2529/2001.
El Reglamento (CE) n° 2419/2001 en su versión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se aplicará a todas las solicitudes de prima mencionadas.
Artículo 21
Derogación
Quedan derogados, con efecto al partir de 1 de enero de 2002, los Reglamentos (CEE) n° 2814/90, (CEE) n° 2385/91, (CEE) n° 2230/92, (CEE) n° 3567/92, (CEE) n° 2700/93 y (CE) n° 2738/1999. Seguirán siendo aplicables a las solicitudes presentadas con cargo a las campañas de comercialización de 2001 y anteriores. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias del anexo VI.
Artículo 22
Modificación del sistema integrado
El texto del artículo 40 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 40
1. Cuando se detecte una diferencia en el sentido del apartado 3 del artículo 36 respecto de las solicitudes de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2, 3 y 4 del artículo 38 a partir del primer animal respecto del que se comprueben irregularidades.
2. Si se descubre que un productor de ovinos que comercialice leche y productos lácteos de ovino no declara semejante actividad en su solicitud de prima, el importe de la ayuda a la que tendría derecho se reducirá a la prima pagadera a los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de ovino menos la diferencia entre este importe y el importe completo de la prima por oveja.
3. Cuando se compruebe, respecto de las solicitudes de primas complementarias, que menos de un 50 % de la superficie de la explotación está situada en zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2550/2001 del Consejo (20), no se pagará la prima complementaria, y la prima por cabra y oveja se reducirá en un importe equivalente al 50 % de la prima complementaria.
4. Cuando se determine que el porcentaje de la superficie de la explotación dedicada a la agricultura y situada en las zonas que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n° 2529/2001 de la Comisión (21), es inferior al 50 %, no se pagará la prima por cabra.
5. Cuando se determine que un productor que practique la trashumancia y haya presentado una solicitud de prima complementaria no haya llevado a pastar al 90 % de sus animales durante 90 días en una zona mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2529/2001, no se pagará la prima complementaria y la prima por oveja o cabra se reducirá en un importe equivalente al 50 % de la prima complementaria.
6. Cuando se descubra que las irregularidades contempladas en los apartados 2, 3, 4 y 5 se deriven del incumplimiento intencional de las disposiciones, se denegará la concesión del importe total de ayuda mencionado en esos mismos apartados. En esos casos, además, el productor quedará excluido otra vez del beneficio de la ayuda por ese mismo importe.
Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo al régimen de ayudas por ovino y caprino a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes de ayuda que presente durante los tres años civiles siguientes al de descubrimiento de la irregularidad.
Artículo 23
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.
(3) DO L 72 de 14.3.2001, p. 6.
(4) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(5) DO L 193 de 29.7.2000, p. 8.
(6) DO L 268 de 29.9.1990, p. 35.
(7) DO L 281 de 17.10.1998, p. 6.
(8) DO L 219 de 7.8.1991, p. 15.
(9) DO L 275 de 26.10.1999, p. 9.
(10) DO L 218 de 1.8.1992, p. 97.
(11) DO L 362 de 11.12.1992, p. 41.
(12) DO L 148 de 22.6.2000, p. 31.
(13) DO L 245 de 1.10.1993, p. 99.
(14) DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.
(15) DO L 328 de 22.12.1999, p. 59.
(16) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11.
(17) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(18) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(19) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.
(20) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.
(21) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105.
ANEXO I
Zonas con derecho a recibir la prima por cabra
1. Francia: Córcega y las zonas de montaña en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 situadas fuera de esa región.
2. Grecia: todo el país.
3. Italia: Lacio, Abruzos, Molise, Campania, Apulia, Basilicata, Calabria, Sicilia y Cerdeña y todas las zonas de montaña en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 situadas fuera de esas regiones.
4. España: Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Islas Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (con excepción de las provincias de La Coruña y Lugo), Madrid, Murcia, La Rioja, la Comunidad Valenciana y las Islas Canarias, y todas las zonas de montaña en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 situadas fuera de esas regiones.
5. Portugal: todo el país, con excepción de las Azores.
6. Austria: todas las zonas de montaña en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.
ANEXO II
SOLICITUDES DE PRIMA POR OVEJA Y CABRA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 113
ANEXO III
Pagos de las primas por oveja y cabras
TABLA OMITIDA EN PÁGINA114
ANEXO IV
Funcionamiento de la reserva nacional
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 115
ANEXO V
Plazos y fechas límite para la transferencia de derechos y la presentación de
Solicitudes de primas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 116
ANEXO VI
Cuadro de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 117
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