LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1265/95, y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5 y su artículo 28,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1266/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas se han adoptado mediante el Reglamento (CEE) nº 2814/90 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2583/95; que, a fin de armonizar las fechas de las solicitudes de prima de los productores que se benefician de la excepción establecida en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3901/89 en relación con las ovejas pertenecientes a determinadas razas en ciertas zonas geográficas, es necesario clarificar las condiciones bajo las cuales los productores puedan engordar sus corderos antes del comienzo de la campaña de comercialización,
Considerando que las disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino se han establecido por el Reglamento (CEE) nº 2700/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 279/94, y, en particular, su artículo 2 ; que, para mejorar la gestión de las disposiciones que determinan la concesión de la prima para las ovejas cuyos corderos están engordados como canales pesadas, es necesario que la Comisión reciba anualmente información sobre el tamaño del rebaño y la ubicación regional de las primas otorgadas en los Estados miembros; que, a tal fin, el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2700/93 debería ser adaptado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2814/90, el párrafo siguiente sustituirá al tercer párrafo :
« No obstante, los Estados miembros podrán decidir que las solicitudes de prima se presenten a lo largo de un período establecido, comprendido entre el 1 de noviembre anterior al comienzo de la campaña de comercialización y el 31 de marzo siguiente. En tal caso, el productor presentará a las autoridades competentes, a más tardar el día en que se inicie la paridera, una notificación específica en la que consten los datos indicados en los tres guiones del párrafo primero. Esta notificación se mencionará en la solicitud de prima correspondiente a la campaña de comercialización por la que se haya presentado dicha notificación. ».
Artículo 2
En el Reglamento (CEE) nº 2700/93:
a) el Anexo se sustituirá por los Anexos I y II del presente Reglamento ;
b) el artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 2
Comunicaciones
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- a más tardar el 31 de julio de cada año, los datos referentes a las solicitudes de prima presentadas durante el período previsto en el apartado 2 del artículo 1. A tal fin utilizarán los impresos cuyo modelo figura en el Anexo I,
- a más tardar el 31 de julio del año que sigue el período previsto en el apartado 2 del artículo 1, los datos referentes a las primas otorgadas a las ovejas cuyos corderos están engordados como canales pesadas durante el período previsto en el apartado 2 del artículo 1. A tal fin utilizarán los impresos cuyo modelo figura en el Anexo II.
Los datos a que se refieren los párrafos anteriores se pondrán, a petición suya, a disposición de las instituciones nacionales encargadas de elaborar las estadísticas oficiales en el sector de la carne de ovino y caprino. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a las solicitudes de prima presentadas para la campaña de comercialización de 1996 y subsiguientes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
SOLICITUDES DE PRIMA OVINO-CAPRINO
CAMPAÑA:
(I) Número de ovejas declaradas
Número por productor que no comercialice
Región total de leche-productos lácteos de oveja (por
(*) declara- clases)
ciones 101/ 501/
1/20 21/50 51/100 500 1 000 + 1 000 Total
Total
Estado
miembro
Número (II) Número de ovejas declaradas Número
de por productor que comercialice de de-
Región declara- leche-productos lácteos de oveja clara-
(*) ciones (por clases) ciones
(I) 101/ 501/ (II)
1/20 21/50 51/100 500 1000 +1000 Total
Total
Estado
miembro
Región (III) Número de cabras declaradas Número
(*) (por clases) de de-
clara-
ciones
101/ 501/ (III)
1/20 21/50 51/100 500 1000 +1000 Total
Total
Estado
miembro
Número Número de ovejas Número de ovejas Número de
total de declaradas por declaradas por cabras
declara- productor que no productor que declaradas
ciones comercialice comercialice
leche-productos leche-productos
lácteos de oveja lácteos de oveja
Zonas des-
favorecidas
Directiva
75/268/CEE
Zonas no
desfavo-
recidas
(*) Subdivisión regional del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/177/CEE del Consejo de 22 de marzo de 1982.
ANEXO II
NUMERO DE OVEJAS QUE SE CALIFICAN PARA LA PRIMA DE CORDEROS ENGORDADOS COMO CANALES PESEDAS
CAMPAÑA:
Número de ovejas declaradas por productor
que comercialice leche-productos lácteos de oveja
Número y que se califican para la prima de corderos
Región total de engordados como canales pesadas (por clases)
declara-
ciones 101/ 501/
1/20 21/50 51/100 500 1 000 + 1 000 Total
Total
Estado
miembro
Número Número de ovejas declaradas por productor
total de que comercialice leche-productos lácteos de oveja
declara- y que se califican para la prima de corderos
ciones engordados como canales pesadas
Zonas
desfavore-
cidas
Directiva
75/268/CEE
Zonas no
desfavore-
cidas
(*) Subdivisión regional del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/177/CEE del Consejo de 22 de marzo de 1982.
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