El Reglamento (CEE) número 2658/1987, de fecha 23 de julio, ha aprobado el Arancel de Aduanas Comunitario para 1988 y que se ajusta a la nueva nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado, de fecha 14 de junio de 1983, del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y del que son signatarios, entre otros muchos países, los 12 integrantes de las Comunidades Europeas.
El Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas determina, en su artículo 39, apartado 3, que España deberá aplicar, a partir del 1 de marzo de 1986, la nomenclatura del Arancel de Aduanas Común, si bien con la posibilidad de introducir las subdivisiones nacionales existentes en el momento de la adhesión y que sean necesarias para el cumplimiento de las previsiones de aproximación progresiva de sus derechos de aduana a los del Arancel común. De forma similar, el artículo 76 contiene las mismas previsiones en lo que concierne a los productos agropecuarios incluidos en el anejo II del Tratado del 25 de marzo de 1957, por el que se instituyo la Comunidad Económica Europea.
De acuerdo con estas disposiciones se ha procedido a efectuar la transposición de las subdivisiones nacionales a la nueva estructura del Arancel de Aduanas Comunitario, realizando en aquellas subdivisiones comunitarias apropiadas las aperturas necesarias para dar cabida a las subpartidas nacionales precisas para que se cumplan, durante el periodo transitorio, las previsiones del acoplamiento arancelario.
La nueva estructura arancelaria presenta la particularidad de la desaparición de las designaciones alfanuméricas para la identificación de las subpartidas y su sustitución por códigos numéricos exclusivamente, en los que los seis primeros números corresponden a las partidas y subpartidas de la nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado, los dos siguientes representan las subdivisiones creadas por la Comunidad Económica Europea para su propio arancel; una novena cifra queda reservada para cubrir necesidades nacionales de cada Estado miembro, siendo utilizada, en el caso de España, para la identificación de las subpartidas nacionales aludidas en el párrafo anterior.
En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.º de la vigente Ley Arancelaria, vistos los artículos 39 y 76 del Acta de Adhesión, así como el Reglamento (CEE) 2658/1987, y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Consejo de Ministros del día 27 de noviembre de 1987,
DISPONGO:
Se aprueba el Arancel de Aduanas, cuya estructura y composición se recogen en el anejo único del presente Real Decreto.
El Arancel de Aduanas se configura con arreglo a la estructura del Arancel de Aduanas Comunitario aprobado por el Reglamento (CEE) 2658/1987, de fecha 23 de julio, y comprende las disposiciones preliminares, la Nomenclatura Combinada española con indicación de los derechos arancelarios y los apéndices I y II comprensivos de las reducciones y exenciones arancelarias aplicables a las mercancías que se ajusten a las descripciones y definiciones que en los mismos se determinan.
Los derechos arancelarios que se señalan corresponden a los que resultan aplicables desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, a tenor de lo dispuesto en los artículos 31, 37, 75 y 173 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas. En los capítulos referentes a productos industriales se indican, además, los derechos de base definidos en el artículo 30 del Acta de Adhesión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8.º de la vigente Ley Arancelaria, los organismos, Entidades y personas interesadas podrán formular peticiones o reclamaciones en relación con el Arancel de Aduanas, debiendo presentarlas ante los Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, quienes las tramitarán en la forma reglamentariamente establecida.
Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto, y para la correcta interpretación y aplicación del Arancel de Aduanas.
Las disposiciones preliminares que se recogen en el anejo único del presente Real Decreto sustituyen a las que aparecían incorporadas al Arancel de Aduanas y aprobadas por el Decreto 999/1960, de 30 de mayo, las cuales quedan derogadas, excepción hecha de las normas relativas al régimen temporal previsto en las disposiciones cuarta y quinta, que continuarán vigente en todo cuanto no se oponga a los preceptos comunitarios sobre esta materia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan derogados el Decreto 999/1960, de 30 de mayo, y los Reales Decretos 3283/1977, de 16 de diciembre; 2513/1980, de 4 de noviembre; 2566/1980, de 7 de noviembre; 2576/1980, de 14 de noviembre; 2698/1980, de 4 de diciembre; 2711/1980, de 4 de diciembre; 3001/1980, de 12 de diciembre; 2290/1985, de 4 de diciembre; 1355/1986, de 28 de junio, y 2570/1986, de 19 de diciembre, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1988.
Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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