El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.º la posibilidad de plantear peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a las Entidades, Organismos o personas interesadas y en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria.
Por otra parte, el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, en los artículos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana a las importaciones de dichas comunidades y acelerar el proceso de adaptación al Arancel comunitario a un ritmo más rápido que el previsto en el Acta.
Como consecuencia de estas disposiciones, se han formulado peticiones para la aplicación de los referidos artículos 33 y 40 a distintos productos no fabricados por España y cuya importación reviste particular importancia para los sectores industriales afectados.
La existencia del apéndice I del Arancel de Aduanas español, en el que se han relacionado diferentes productos que precisando un tratamiento arancelario más beneficioso que el que les corresponda por su propia clasificación arancelaria, éste no puede llevarse a efecto en el propio cuerpo del Arancel por carecer de una subpartida específica que los clasifique, ofrece el marco adecuado para la aplicación de las pretendidas reducciones arancelarias y, en consecuencia, resulta procedente incorporar al mismo los productos para los que se ha apreciado la necesidad de aplicar los preceptos contenidos en los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspendiendo totalmente los derechos arancelarios frente a la Comunidad Económica Europea y adoptando directa-mente los derechos comunitarios para las importanciones de terceros países.
En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, y vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,
DISPONGO:
Con efectividad del día 1 de julio de 1988, se amplían los apartados A) y B) del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas, en la forma que se indica en los anejos I y II del presente Real Decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.º, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Relación de productos para los que se establece en aplicación del artículo 33 del Acta de Adhesión, suspensión total de los derechos, con carácter indefinido, cuando sean procedentes y originarios de la CEE, o que se encuentren en libre práctica en su territorio, así como los originarios de países a los que procede aplicar el mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento. Los derechos que se indican para terceros países son los que rigen para 1988, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Acta de Adhesión.
Subpartida arancelaria |
Designación de la mercancía |
Derechos a terceros – Porcentaje |
---|---|---|
Ex. 291539.90.9 |
Acetato de etoxipropilo (2-acetiloxi-1-metoxi-propano) |
16,3 |
Ex. 2924.29.90.2 |
Ácido ioxáglico |
18,1 |
Ex. 3908.90.00.0 |
Poli-meta-xilileno-adipamida, con un contenido de fibra de vidrio entre el 30 y el 60 por 100 |
12,8 |
Relación de productos para los que se establece, en aplicación de los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspensión total de los derechos arancelarios, con carácter indefinido para los que sean originarios y procedentes de la CEE o que se encuentren en libre práctica en su territorio, así como a los originarios de países a los que procede aplicar el mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento, señalándose los tipos vigentes en el Arancel de Aduanas comunitario para aquellos productos que se importen de terceros países. Para estos últimos serán de aplicación las suspensiones que tenga establecidas o establezca la CEE.
Subpartida arancelaria |
Designación de la mercancía |
Derechos a terceros – Porcentaje |
---|---|---|
Ex. 2941.90.00.9 |
9-3’’ diacetil-midecamicina (miocamicina) |
5,3 |
Ex. 3904.40.00.9 |
Copolímeros de cloruro de vinilo con acetato de vinilo y alcohol vinílico, que contengan en peso no menos del 87 por 100 y no más del 97 por 100 de cloruro de vinilo, no menos del 2 por 100 y no más del 9 por 100 de acetato de vinilo, y no menos del 1 por 100 y no más del 8 por 100 de alcohol vinílico, en una de las formas señaladas en la nota 6 a) del capítulo 39 |
12,5 |
Ex. 4008.11.00.0 |
Láminas de cloropreno recubierto por una cara de tejido de punto de nailon |
5,8 |
Ex. 5906.91.00.0 |
Láminas de cloropreno recubierto por ambas caras con tejido de punto de nailon |
6,5 |
Ex. 5907.00.00.0 |
Tejidos con baño de una materia adhesiva en la que están incorporadas microesferas de un diámetro de 75 micrómetros como máximo y de un peso por metro cuadrado no superior a 550 gramos |
4,9 |
Ex. 7225.10.99.9 |
Productos laminados planos de aceros magnéticos, laminados en frío, de grano no orientado, de 840 milímetros de anchura y 0,5 milímetros de espesor, que presenten una pérdida en vatios/kilogramo igual o inferior a 1,04 a 1 Tesla e igual o inferior a 2,5 a 1,5 Tesla y 50 Hz |
6 |
Ex. 7410.11.00 Ex. 7410.12.00 |
Planchas y placas de politetrafluoroetileno que contengan óxido de aluminio o dióxido de titanio o armadas de un tejido de fibras de vidrio, recubiertas por las dos caras de una película de cobre |
6,5 |
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