EL DECRETO 999/1960, DE 30 DE MAYO, EN SU ARTICULO 2. AUTORIZA A LOS ORGANISMOS, ENTIDADES Y PERSONAS INTERESADAS A FORMULAR, EN DEFENSA DE SUS LEGITIMOS INTERESES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ARANCELARIA, RECLAMACIONES O PETICIONES EN RELACION CON EL ARANCEL DE ADUANAS.
COMO CONSECUENCIA DE LAS PETICIONES FORMULADAS AL AMPARO DE LA CITADA DISPOSICION EN RELACION CON DETERMINADOS PRODUCTOS NO FABRICADOS EN ESPAÑA Y, TENIENDO EN CUENTA LA CONVENIENCIA DE ACOMODAR LO MAS RAPIDAMENTE POSIBLE EL TRATAMIENTO ARANCELARIO ESPAÑOL A LOS ESQUEMAS DEL ARANCEL DE ADUANAS COMUNITARIO, AL OBJETO DE SITUAR A LA PRODUCCCION ESPAÑOLA EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE SUS COMPETIDORES EUROPEOS, EN CUANTO A LOS COSTES DE SUS IMPORTACIONES, RESULTA ACONSEJABLE ADOPTAR LOS DERECHOS COMUNITARIOS FRENTE A TERCEROS PAISES Y SUSPENDERLOS TOTAL O PARCIALMENTE PARA LAS IMPORTACIONES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE ACUERDO CON LA FACULTAD RECONOCIDA AL REINO DE ESPAÑA EN LOS ARTICULOS 33 Y 40 DEL ACTA DE ADHESION.
POR OTRA PARTE Y CON EL FIN DE PRESENTAR EL INSTRUMENTO ARANCELARIO ESPAÑOL, CON LA MAXIMA INFORMACION SOBRE NORMAS Y REGIMENES ARANCELARIOS, EN TANTO SUBSISTEN DIFERENCIAS ESTRUCTURALES CON EL COMUNITARIO, SE CONSIDERA OPORTUNO INCORPORAR AL MISMO LAS REGLAS Y DISPOSICIONES ESPECIALES RECOGIDAS EN LOS TITULOS I Y II DEL ARANCEL DE ADUANAS COMUNITARIO Y REFERIDAS A CUESTIONES CONCRETAS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR COMO EL TRATAMIENTO APLICABLE AL REGIMEN DE VIAJEROS, EL REGIMEN DE LOS ENVASES, EVALUACION DE LAS MONEDAS EUROPEAS EN RELACION CON EL <ECU> O LOS BENEFICIOS APLICABLES A LA AVIACION CIVIL O LA MARINA MERCANTE.
EN RELACION CON ESTOS DOS ULTIMOS ASPECTOS Y A EFECTOS DE CONTINUAR, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, CON LAS EXENCIONES QUE VENIAN DISFRUTANDO HASTA EL PASADO 31 DE DICIEMBRE LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO Y REPARACION DE LAS AERONAVES CIVILES, ASI COMO LAS DE BUQUES POR AVERIAS SURGIDAS DURANTE LA NAVEGACION, SEGUN ESTABLECIA LA DISPOSICION PRELIMINAR TERCERA DEL ARANCEL DE ADUANAS, RESULTA PROCEDENTE COMPLETAR LAS NUEVAS DISPOSICIONES ESPECIALES COMUNITARIAS QUE SE INCORPORAN AL ARANCEL ESPAÑOL, CON LA OPORTUNA REFERENCIA A SU APLICACION EN ESPAÑA, SIEMPRE DENTRO DE LAS PREVISIONES DE ACOMPLAMIENTO DEL ARANCEL ESPAÑOL AL COMUNITARIO CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 31, 33, 37 Y 40 DEL ACTA DE ADHESION, Y TODO ELLO CON EL FIN DE EVITAR LOS PERJUICIOS QUE PODRIAN DERIVARSE PARA LOS SERVICIOS AEREOS Y NAVALES ESPAÑOLES, SIN MENOSCABO DE LA DEBIDA PROTECCION A LAS INDUSTRIAS AUXILIARES EXISTENTES EN ESPAÑA.
EN SU VIRTUD, CON EL INFORME FAVORABLE DE LA JUNTA SUPERIOR ARANCELARIA Y HACIENDO USO DE LA FACULTAD RECONOCIDA AL GOBIERNO EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 6.
DE LA VIGENTE LEY ARANCELARIA Y TENIENDO EN CUENTA LAS PREVISIONES DEL ACTA DE ADHESION, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA APROBACION POR EL CONSEJO DE MINISTROS DEL DIA 28 DE JUNIO DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO 1.
CON EFECTIVIDAD DEL DIA 1 DE ENERO DE 1986 SE INCORPORAN AL ARANCEL DE ADUANAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2290/1985, DE 4 DE DICIEMBRE, Y VIGENTE DESDE AQUELLA FECHA, LAS <REGLAS GENERALES COMUNES A LA NOMENCLATURA Y LOS DERECHOS>, ASI COMO LAS <DISPOSICIONES ESPECIALES> QUE CONFIGURAN LOS TITULOS I Y II DEL ARANCEL DE ADUANAS COMUNITARIO Y CUYOS TEXTOS SE RECOGEN EN EL ANEJO I DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 2.
1. SE MODIFICAN, A PARTIR DEL DIA 1 DE MARZO DE 1986, EN LA FORMA QUE SE RECOGE EN EL ANEJO II DEL PRESENTE REAL DECRETO, LOS DERECHOS ARANCELARIOS QUE GRAVAN LOS PRODUCTOS QUE EN EL MISMO SE RELACIONAN, ADOPTANDOSE LOS TIPOS QUE RIGEN EN EL ARANCEL DE ADUANAS COMUNITARIO.
2. EN LOS CASOS EN QUE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA TENGA ESTABLECIDAS O ESTABLEZCA SUSPENSIONES O REDUCCIONES DE DERECHOS FRENTE A TERCEROS PAISES PARA LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, LES SERAN IGUALMENTE APLICABLES CON SUJECION A LAS NORMAS Y CONDICIONES QUE SEAN EXIGIDAS POR LAS DISPOSICIONES COMUNITARIAS QUE LAS HAYAN ESTABLECIDO.
3. SE SUSPENDEN TOTALMENTE Y CON CARACTER INDEFINIDO LOS DERECHOS ARANCELARIOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, DE LOS PRODUCTOS A QUE ALUDE EL APARTADO 1. ESTA SUSPENSION SE HARA EXTENSIVA A AQUELLOS PAISES QUE SE BENEFICIEN DEL MISMO TRATAMIENTO QUE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, A TENOR DE LAS DISPOSICIONES COMUNITARIAS VIGENTES EN CADA MOMENTO.
ART. 3.
SE FACULTA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO.
ART. 4.
EL PRESENTE REAL DECRETO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1.
Y 2. , ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DISPOSICION DEROGATORIA LOS NUEVOS PRECEPTOS ARANCELARIOS QUE SE INCORPORAN AL ARANCEL DE ADUANAS SUSTITUYEN A LOS CONTENIDOS EN LAS ANTERIORES DISPOSICIONES PRELIMINARES, LAS CUALES QUEDAN SIN EFECTO EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGA A LAS NORMAS Y PRECEPTOS QUE SE DERIVEN DEL ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO.
QUEDAN DEROGADAS LAS REGLAS INTERPRETATIVAS COMPLEMENTARIAS CREADAS POR EL DECRETO 999/1960, DE 30 DE MAYO, Y RECOGIDAS EN EL REAL DECRETO 2290/1985, DE 4 DE DICIEMBRE, ASI COMO LA DISPOSICION PRELIMINAR SEPTIMA, REGULADORA DEL COMERCIO CON LAS ANTIGUAS PROVINCIAS AFRICANAS, Y QUE FUE ESTABLECIDA POR EL MENCIONADO DECRETO 999/1960.
DADO EN MADRID A 28 DE JUNIO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN ANEJO I REGLAS GENERALES COMUNES A LA NOMENCLATURA Y A LOS DERECHOS 1. SALVO DISPOSICIONES ESPECIFICAS, LAS NORMAS SOBRE EL VALOR EN ADUANA SE APLICARAN PARA DETERMINAR, ADEMAS DEL VALOR IMPONIBLE PARA LOS DERECHOS DE ADUANA <AD VALOREM>, EL VALOR QUE SE UTILIZA COMO CRITERIO DE DELIMITACION DE CIERTAS PARTIDAS O SUBPARTIDAS.
2. EL PESO ADEUDABLE PARA LAS MERCANCIAS GRAVADAS POR PESO Y EL PESO UTILIZADO COMO CRITERIO DE DELIMITACION DE DETERMINADAS PARTIDAS O SUBPARTIDAS SERAN:
A) EN LO QUE SE REFIERE AL <PESO BRUTO>, EL PESO ACUMULADO DE LA MERCANCIA Y DE TODOS SUS ENVASES; B) EN LO QUE SE REFIERE AL <PESO NETO> O AL <PESO> SIN MAS PRECISION, EL PESO PROPIO DE LA MERCANCIA SIN ENVASES.
PARA LA APLICACION DE LAS LETRAS A) Y B) ANTERIORES, SE ENTENDERA POR <ENVASES>, LOS CONTINENTES EXTERIORES E INTERIORES, ACONDICIONAMIENTOS, ENVUELTAS Y SOPORTES, CON EXCLUSION DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PRINCIPALMENTE LOS CONTENEDORES (<CONTAINERS>-TOLDOS, PERTRECHOS Y MATERIAL ACCESORIO DE TRANSPORTE.
3. POR APLICACION DEL PRIMER PARRAFO DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2779/1978, (1) MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 289/1984 (2), EL CONTRAVALOR DEL ECU EN MONEDAS NACIONALES, AL QUE SE HACE REFERENCIA PARA DETERMINADOS DERECHOS DE ADUANA ESPECIFICOS O COMO CRITERIO DE DELIMITACION DE DETERMINADAS PARTIDAS O SUBPARTIDAS, ES EL SIGUIENTE: HASTA EL 17 DE ABRIL DE 1986:
44,8967 FRANCOS BELGAS Y LUXEMBURGUESES 1 ECU 1495,66 LIRAS ITALIANAS 108,744 DRACMAS GRIEGOS 135,3 PESETAS 139,766 ESCUDOS (1) DOCE NUM. L 333 DE 30-11-1978, P. 5.
(2) DOCE NUM. L 33 DE 4-2-1984, P. 2.
A PARTIR DEL 18 DE ABRIL DE 1986:
44,1180 FRANCOS BELGAS Y LUXEMBURGUESES 1 ECU 1480,28 LIRAS ITALIANAS 134,053 DRACMAS GRIEGOS 136,659 PESETAS 140,602 ESCUDOS DISPOSICIONES ESPECIALES A. PRODUCTOS DESTINADOS A CIERTAS CLASES DE BUQUES Y DE PLATAFORMAS DE PERFORACION O DE EXPLOTACION 1. SE SUSPENDERA LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS DE ADUANA EN LO QUE SE REFIERE A LOS PRODUCTOS DESTINADOS A SU INCORPORACION EN LOS BUQUES DESIGNADOS EN EL CUADRO SIGUIENTE, PARA SU CONSTRUCCION, REPARACION, MANTENIMIENTO O TRANSFORMACION, ASI COMO LOS PRODUCTOS DESTINADOS AL ARMAMENTO O AL EQUIPAMIENTO DE ESTOS BUQUES ().
PARTIDA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 89.01 BARCOS NO COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS 89.02 A 89.05:
A. BARCOS DE GUERRA.
B. LOS DEMAS:
89.02 BARCOS ESPECIALMENTE CONCEBIDOS PARA REMOLCAR (REMOLCADORES) O EMPUJAR A OTROS BARCOS:
A. REMOLCADORES.
B. BARCOS PARA EMPUJAR:
. PARA LA NAVEGACION MARITIMA.
EX. 89.03 BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS DE TODAS CLASES, PONTONES GRUA Y DEMAS BARCOS PARA LOS QUE LA NAVEGCION ES ACCESORIA CON RELACION A LA FUNCION PRINCIPAL; DIQUES FLOTANTES:
A. PARA LA NAVEGACION MARITIMA.
() LAS SUSPENSIONES DE DERECHOS PREVISTAS EN ESTA DISPOSICION ESPECIAL QUEDAN SOMETIDAS A LAS PREVISIONES DE DESARME ARANCELARIO CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 31 Y 37 DEL ACTA DE ADHESION; SIN EMBARGO, SERAN DE APLICACION EN LOS CASOS DE REPARACIONES, MANTENIMIENTO O TRANSFORMACION EN EL EXTRANJERO CUANDO SEAN DEBIDOS A CAUSAS DE FUERZA MAYOR.
2. SE SUSPENDERA LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS DE ADUANA EN LO QUE SE REFIERE A: A) LOS PRODUCTOS DESTINADOS A SU INCORPORACION A LAS PLATAFORMAS DE PERFORACION O DE EXPLOTACION, 1) FIJAS, DE LA SUBPARTIDA EX 84.23.A.II.A) INSTALADAS EN LAS AGUAS TERRITORIALES ESPAÑOLAS, 2) FLOTANTES O SUMERGIBLES, DE LA SUBPARTIDA EX.89.03.A, PARA SU CONSTRUCCION, REPARACION, MANTENIMIENTO, TRANSFORMACION O EQUIPAMIENTO.
SE CONSIDERARAN TAMBIEN DESTINADOS A SU INCORPORACION A LAS PLATAFORMAS DE PERFORACION O DE EXPLOTACION LOS PRODUCTOS, TALES COMO LOS CARBURANTES, LUBRICANTES Y LOS GASES NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS MAQUINAS Y APARATOS Y QUE NO ESTEN PERMANENTEMENTE AFECTOS A ESTAS PLATAFORMAS Y NO FORMEN, POR TANTO, PARTE INTEGRANTE DE ELLAS Y QUE SE UTILICEN A BORDO DE LAS MISMAS PARA SU CONSTRUCCION, REPARACION, MANTENIMIENTO, TRANSFORMACION O EQUIPAMIENTO.
B) LOS TUBOS, CABLES Y SUS PIEZAS DE UNION QUE ENLACEN LAS PLATAFORMAS DE PERFORACION O DE EXPLOTACION CON EL CONTINENTE.
3. EL DISFRUTE DE ESTAS SUSPENSIONES ESTARA SUBORDINADO A LAS CONDICIONES QUE DETERMINEN LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA EL CONTROL ADUANERO DEL DESTINO DE ESTOS PRODUCTOS.
B. AERONAVES CIVILES Y PRODUCTOS DESTINADOS A LAS AERONAVES CIVILES 1. QUEDARAN EXENTOS DE DERECHOS DE ADUANA: LAS AERONAVES CIVILES, DETERMINADOS PRODUCTOS DESTINADOS A SER UTILIZADOS EN AERONONAVES CIVILES Y A SER INCORPORADOS A ELLAS DURANTE SU CONSTRUCCION, REPARACION, MANTENIMIENTO, RECONSTRUCCION, MODIFICACION O TRANSFORMACION ().LOS APARATOS DE ENTRENAMIENTO DE VUELO EN TIERRA Y SUS PARTES Y PIEZAS SUELTAS.
LAS SUBPARTIDAS (1) DE ESTOS PRODUCTOS LLEVAN UNA LLAMADA QUE REMITE A UNA NOTA DE PIE DE PAGINA REDACTADA COMO SIGUE:
<LA INCLUSION EN ESTA SUBPARTIDA SE SUBORDINARA A LAS CONDICIONES QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DETERMINEN>.
2. PARA LA APLICACION DEL APARTADO 1, SE ENTENDERA POR AERONAVES CIVILES LAS AERONAVES DISTINTAS DE LAS QUE SE UTILIZAN EN LOS ESTADOS MIEMBROS POR LOS SERVICIOS MILITARES O SIMILARES Y QUE LLEVAN MATRICULA MILITAR O ASIMILADA.
3. PARA LA APLICACION DEL SEGUNDO GUION DEL APARTADO 1, LA EXPRESION <DESTINADOS A AERONAVES CIVILES> EN TODAS LAS SUBPARTIDAS AFECTADAS (1) ABARCA TAMBIEN LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LOS APARATOS DE ENTRENAMIENTO DE VUELO EN TIERRA PARA USOS CIVILES.
C. IMPOSICION A TANTO ALZADO 1. SE APLICARA UN DERECHO UNICO DEL 10 POR 100 <AD VALOREM> A LAS MERCANCIAS:
() LOS PRODUCTOS QUE, DESTINADOS A LOS MISMOS FINES QUE SE INDICAN, SE ENCUENTREN CLASIFICADOS EN PARTIDAS DISTINTAS DE LAS SEÑALADAS EN EL PRESENTE APARTADO, SE BENEFICIARAN DEL SIGUIENTE TRATAMIENTO ARANCELARIO:
A) EXENCION TOTAL CUANDO SE IMPORTEN DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
B) APLICACION DE LOS DERECHOS DEL ARANCEL DE ADUANAS COMUN CUANDO LA IMPORTACION SE REALICE DE TERCEROS PAISES Y RESULTEN MAS FAVORABLES QUE LOS VIGENTES EN CADA MOMENTO EN EL ARANCEL DE ADUANAS ESPAÑOL. EN ESTE CASO DISFRUTARAN DE LAS EXENCIONES O REDUCCIONES ARANCELARIAS QUE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA TENGA ESTABLECIDAS O ESTABLEZCA.
LA APLICACION DE ESTE REGIMEN ARANCELARIO QUEDA SUBORDINADO A LAS CONDICIONES QUE DETERMINEN LA AUTORIDADES COMPETENTES.
(1) LAS SUBPARTIDAS AFECTADAS SON LAS SIGUIENTES: 39.07, 40.09, 40.11, 40.14, 40.16, 62.05, 68.13, 68.14, 70.08, 73.18, 73.25, 73.38, 76.06, 81.04, 83.02, 83.07, 83.08, 84.06, 84.07, 84.08. 84.10, 84.11, 84.12, 84.15, 84.17, 84.18, 84.21, 84.22, 84.53, 84.59, 84.63, 84.64, 85.01, 85.04, 85.08, 85.12, 85.14, 85.15, 85.17, 85.20, 85.22, 85.23, 88.01, 88.02, 88.03, 88.05, 90.01, 90.02, 90.14, 90.18, 90.23, 90.24, 90.27, 90.28, 90.29, 91.03, 91.08, 94.01 Y 94.03.
QUE CONSTITUYAN PEQUEÑOS ENVIOS DIRIGIDOS A PARTICULARES O QUE ESTEN CONTENIDAS EN LOS EQUIPAJES PERSONALES DE LOS VIAJEROS, SIEMPRE QUE SE TRATE DE IMPORTACIONES SIN CARACTER COMERCIAL Y QUE EL VALOR GLOBAL DE ESTAS MERCANCIAS NO EXCEDA DE 115 ECUS POR ENVIO O POR VIAJEROS.
ESTAN EXCLUIDAS DE LA APLICACION DE ESTE DERECHO UNICO LAS MERCANCIAS DEL CAPITULO 24.
2. SE CONSIDERARA QUE NO TIENEN CARACTER COMERCIAL LAS IMPORTACIONES QUE, A LA VEZ:
TENGAN CARACTER OCASIONAL, COMPRENDAN EXCLUSIVAMENTE MERCANCIAS RESERVADAS PARA EL USO PERSONAL O FAMILIAR DE LOS BENEFICIARIOS O INCLUSO, SI SE TRATA DE VIAJEROS, SE IMPORTEN POR ESTOS ULTIMOS PARA REGALARLAS; EN ESTAS MERCANCIAS NO DEBE TRASLUCIRSE, POR SU NATURALEZA O CANTIDAD, NINGUNA PREOCUPACION COMERCIAL.
3. LA IMPOSICION A TANTO ALZADO SE PLICARA INDEPENDIENTEMENTE DE LA FRANQUICIA CONCEDIDA A LAS MERCANCIAS CONTENIDAS EN LOS EQUIPAJES PERSONALES DE LOS VIAJEROS CON ARREGLO A LOS ARTICULOS 45 A 49 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 918/1983 (2).
4. EL DERECHO DE ADUANA A TANTO ALZADO NO SERA APLICABLE A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS EN LAS CONDICIONES DEFINIDAS ANTERIORMENTE PARA LAS QUE EL INTERESADO HAYA PEDIDO, PREVIAMENTE AL PAGO DE DICHOS DERECHOS, QUE SE SOMETAN AL PAGO DE SUS PROPIOS DERECHOS DE IMPORTACION. EN ESTE CASO, TODAS LAS MERCANCIAS QUE CONSTITUYAN LA IMPORTACION ESTARAN SUJETAS A SUS PROPIOS DERECHOS DE IMPORTACION, SIN PERJUICIO DE LAS FRANQUICIAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 45 A 49 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 918/1983.
PARA LA APLICACION DEL PRIMER PARRAFO, SE ENTENDERA POR DERECHO DE IMPORTACION TANTO LOS DERECHOS DE ADUANAS Y EXACCIONES DE EFECTO EQUIVALENTE COMO LAS EXACCIONES REGULADORAS AGRICOLAS Y OTROS GRAVAMENES A LA IMPORTACION PREVISTOS EN EL MARCO DE LA POLITICA AGRICOLA COMUN O EN EL DE LOS REGIMENES ESPECIFICOS APLICABLES A DETERMINADAS MERCANCIAS PROCEDENTES DE LA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS.
5. LA SUMA QUE RESULTE DE LA CONVERSION DE LA CANTIDAD DE 115 ECUS SE PODRA REDONDEAR.
6. SE PODRA MANTENER SIN CAMBIAR EL CONTRAVALOR EN MONEDA NACIONAL DE LA CANTIDAD DE 115 ECUS SI, DEBIDO A LA ADAPTACION ANUAL PREVISTA EN EL PARRAFO PRIMERO DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2. DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2779/1978, MODIFICADO EN ULTIMO LUGAR POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 289/1984, LA CONVERSION DE ESTA CANTIDAD CONDUJERA, ANTES DEL REDONDEO PREVISTO EN EL APARTADO 5, A UNA MODIFICACION DEL CONTRAVALOR EXPRESADO EN MONEDA NACIONAL DE MENOS DE 5 POR 100.
(1) DOCE NUM. L 105, DE 23-4-1983, P. 1.
D. ENVASES QUE SE IMPORTEN LLENOS 1. LOS ENVASES, DEFINIDOS EN EL APARTADO 2 DE LAS REGLAS GENERALES COMUNES A LA NOMENCLATURA Y A LOS DERECHOS, QUE SE IMPORTEN LLENOS Y SE DESPACHEN A LIBRE PRACTICA AL MISMO TIEMPO QUE LA MERCANCIA ENVASADA:
A) ESTARAN SUJETOS AL MISMO DERECHO DE ADUANA QUE LA MERCANCIA ENVASADA:
CUANDO ESTA ESTE SUJETA A UN DERECHO DE ADUANA <AD VALOREM>, O CUANDO DEBAN INCLUIRSE EN EL PESO ADEUDABLE DE LA MERCANCIA ENVASADA; B) SE ADMITIRAN EXENTOS DE DERECHOS DE ADUANA:
CUANDO LA MERCANCIA ENVASADA ESTE EXENTA DE DERECHOS DE ADUANA, CUANDO ADEUDE SOBRE UNA BASE DISTINTA DEL PESO O EL VALOR, O CUANDO EL PESO DE ESTOS ENVASES NO DEBA ESTAR INCLUIDO EN EL PESO ADEUDABLE DE LA MERCANCIA ENVASADA; C) SE GRAVARAN CON SUS PROPIOS DERECHOS, NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LAS LETRAS A) Y B) ANTERIORES:
CUANDO NO SEAN DEL TIPO HABITUAL PARA LA MERCANCIA ENVASADA Y TENGAN UN VALOR DE UTILIZACION PROPIO DE CARACTER DURADERO INDEPENDIENTE DE LA FUNCION DE ENVASE, O CUANDO SEAN UTILIZADOS CON EL FIN DE ELUDIR LOS DERECHOS DE ADUANA QUE LES SEAN APLICABLES SEGUN SU CLASIFICACION ARANCELARIA.
2. CUANDO LOS ENVASES SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DE LAS LETRAS A) Y B) DEL APARTADO 1 CONTENGAN VARIAS MERCANCIAS DE DISTINTA NATURALEZA, SU PESO Y VALOR SE REPARTIRAN CON TODAS LAS MERCANCIAS ENVASADAS, PROPORCIONALMENTE AL PESO O AL VALOR DE CADA UNA DE ELLAS PARA DETERMINAR EL PESO ADEUDABLE O EL VALOR IMPONIBLE.
ANEJO II PARTIDA DERECHOS MERCANCIAS ARANCELARIA TERC.
28.46BORATOS Y PERBORATOS:
A. BORATOS:DE SODIO, ANHIDROS:
..........
B) LOS DEMAS3,7 LOS DEMAS:A) BORAX HIDRATADO 5,329.35 COMPUESTOS HETEROCICLICOS, INCLUIDOS LOS ACIDOS NUCLEICOS:..........
Q. LOS DEMAS:..........
V. MELAMINA8
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid