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Documento BOE-A-1989-6634

Real Decreto 273/1989, de 17 de marzo, por el que se modifica parcialmente el vigente Arancel de Aduanas en lo referente a los productos destinados al equipamiento de plataformas de perforación o explotación y a determinados productos agrícolas sobre los cuales la CEE ha establecido Acuerdo con los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 22 de marzo de 1989, páginas 7942 a 7943 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-6634
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/03/17/273

TEXTO ORIGINAL

El nuevo texto del Arancel Aduanero Común acomodado a la nomenclatura internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas fue aprobado por el Reglamento (CEE) número 2658/87, del Consejo, de 23 de julio.

El Arancel de Aduanas español fue objeto asimismo de adaptación en su anterior estructura a la nueva nomenclatura del Sistema Armonizado y del Arancel Aduanero Común, en virtud del Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre.

Los Reglamentos (CEE) del Consejo números 4107/88, de 21 de diciembre, y 20/89, de 4 de enero, han introducido modificaciones al Reglamento (CEE) número 2658/87 antes citado, siendo la entrada en vigor de dichas modificaciones el 1 de enero de 1989.

El Reglamento (CEE) número 4107/88 extiende la suspensión arancelaria prevista para los productos destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación a los productos que se destinen al equipamiento de dichas plataformas cuando no vayan a ser incorporados a las mismas, por considerar que resulta injustificado mantener para éstas un régimen diferente del aplicable a los buques.

El Reglamento (CEE) número 20/89 incorpora en el Arancel Aduanero Común determinadas medidas previstas en la Decisión 87/149/CEE, del Consejo, de 3 de noviembre de 86, por la que se aprobó el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las preferencias mediterráneas, los cítricos y las pastas alimenticias.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, y visto el artículo 39.2 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa aprobación del Consejo de Ministros del día 17 de marzo de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º

En el anejo único, primera parte, título II, punto A.2 del Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

a) Los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

1) Fijas, de la subpartida ex 8430 49 00 0, instaladas en las aguas territoriales de los Estados miembros.

2) Flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20 00 0, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.»

Art. 2.º

En el anejo único, segunda parte, del Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, se modifican los derechos arancelarios de la columna de derechos aplicables frente a terceros países para ciertos productos, en la forma que a continuación se expresa:

«Código NCE

Designación de las mercancías

Derechos aplicables

Porcentaje

CEE

Portugal

Terceros

0805

Agrios frescos o secos:

(...)

 

 

 

0805.40.00.0

– Toronjas o pomelos

(...)

0

0

3 (1)

2008.11

– – Cacahuetes o maníes:

(...)

– – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

 

2008.11.91.0

– – – – Superior a 1 kilogramo

7,1

1,2

14 (2)

(1) Los derechos se reducirán a un 1.5 por 100 «ad valorem» de noviembre a abril.

(2) Cacahuetes tostados. los derechos se reducirán a un 12 por 100 «ad valorem».»

Art. 3.º

Las modificaciones establecidas en los anteriores artículos tendrán efectividad desde el 1 de enero de 1989.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.º, el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 17 de marzo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/03/1989
  • Fecha de publicación: 22/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1989
  • Efectos desde el 1 de enero de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Arancel de Aduanas
  • Bienes de equipo
  • Frutos secos
  • Frutos y productos hortícolas

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