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Documento DOUE-L-1991-81137

Reglamento (CEE) nº 2385/91 de la Comisión, de 6 de agosto de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de ciertos casos especiales relativos a la definición de productores y agrupaciones de productores en el sector de la carne de ovino y caprino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 219, de 7 de agosto de 1991, páginas 15 a 22 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81137

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1741/91 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que establecen las normas generales de concesión de la prima a

favor de los productores de carnes de ovino y caprino (3) y, en particular, su artículo 1 y el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3493/90 contiene en particular la definición de productor de carne de ovino y/o caprino y de agrupación de productores; que, por otra parte, dicho Reglamento establece que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89, la Comisión establece las disposiciones de aplicación de tales definiciones y, en particular, los casos especiales que se deriven de formas contractuales previstas en el Derecho agrario o de los usos y costumbres nacionales en los que el ganadero, si bien asume los riesgos y/o la organización de la cría, no es propietario de la totalidad o de parte del ganado, así como las disposiciones de aplicación de los límites establecidos en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 en lo que se refiere a los agrupaciones de productores;

Considerando que, por lo que respecta a las formas contractuales antes citadas, procede prever en particular, las disposiciones aplicables en los casos de propiedad compartida, contratos de aparcería de ganado, cesión de ganado ovino en régimen de pensión, así como en determinadas situaciones en que el pastor de su rebaño es al mismo tiempo propietario de una parte de éste; que, no obstante, en lo relativo a los contratos de aparcería de ganado deben preverse disposiciones específicas en Gran Bretaña para el cedente denominado « National Trust » en la región de « Lake District », ya que éste impone a los cesionarios condiciones especialmente severas a fin de asegurar la protección del medio ambiente;

Considerando que la correcta aplicación de los límites establecidos en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 en el marco de las agrupaciones de productores, puede lograrse sobre la base de una declaración única de prima, refrendada por todos los miembros, y mediante determinadas disposiciones en materia de sanciones que obliguen a la agrupación a asumir la responsabilidad de las declaraciones presentadas;

Considerando que, a efectos de aplicación de los citados límites, procede establecer, además, las normas de distribución del ganado aplicables a aquellas agrupaciones cuya naturaleza no permita identificar los animales pertenecientes a cada uno de los miembros; que, a tal fin, resulta adecuado establecer una clave de distribución aplicable, en caso de disolución, al conjunto de los activos de la agrupación;

Considerando que, a fin de garantizar la observancia de esos límites, es conveniente excluir del concepto de agrupación toda forma de asociación caracterizada por la falta de autonomía o de participación real de sus miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3493/90 establece las condiciones en las que se considerarán productores en zona desfavorecida a los ganaderos que practiquen la trashumancia; que, a tal fin, dicho Reglamento establece en particular que únicamente se tomarán en consideración aquellos ganaderos cuya exploración esté situada en ciertas zonas geográficas que han de determinarse de acuerdo con determinados criterios y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89; que, tales criterios determinan las zonas que figuran en el Anexo del

presente Reglamento;

Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido su dictamen en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en los casos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 2, en que, en una misma explotación, la propiedad del ganado ovino y/o caprino esté dividida entre dos o más personas físicas o jurídicas, se considerará productor, a los efectos del punto 1) del del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3493/90, a la persona que realice la mayor parte de las ventas de los productos derivados de la cría.

Los límites contemplados en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 se aplicarán a la totalidad del ganado.

2. En caso de cesión en régimen de pensión de ganado ovino y/o caprino por parte de su propietario, éste será el productor tal como se define en el punto 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3493/90. Indicará en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cesionario.

3. En caso de contratos de aparcería de una parte o de la totalidad del ganado ovino y/o caprino en virtud de los cuales el cesionario sea el beneficiario de la venta de los productos de la cría, éste será considerado productor, a los efectos del punto 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3493/90, de la parte de que se trate.

Los límites contemplados en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 se aplicarán a todo el rebaño perteneciente al cedente por una parte, y a todo el rebaño en poder del cesionario, por otra.

A tal efecto, el cedente deberá indicar, en su caso en su solicitud de prima, la dentificación de la explotación del cesionario así como el número de ovejas cedidas a este último; el cesionario indicará en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cedente y el número de ovejas cedidas por éste.

No obstante, por lo que respecta a Gran Bretaña y concretamente, a la zona geográfica de « Lake District », la disposición del párrafo precedente no será aplicable al cedente denominado « National Trust »; en ese caso, los límites contemplados en dicho párrafo se aplicarán a cada cesionario interesado.

4. En el caso de los pastores de un rebaño de ganado ovino y/o caprino que trabajen para un productor, tal como se define en el punto 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3493/90, y que, al mismo tiempo, sean también productores con arreglo a ese mismo artículo respecto de una parte del ganado:

- por una parte, los límites mencionados en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 se aplicarán a la totalidad del ganado perteneciente a ambos productores;

- por otra parte, los productores serán solidariamente responsables en caso de aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (4) se aplicarán, cuando las dos partes del rebaño no estén identificadas por separado.

En la solicitud de prima presentada por cada productor deberá hacerse constar el vínculo de dependencia salarial, así como la identidad del otro productor.

Artículo 2

1. En caso de que la solicitud de prima sea presentada por una agrupación de productores tal como se define en el punto 2) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3493/90, ésta presentará una solicitud única de prima, cuyo impreso deberán firmar todos los productores tal como se definen en el punto 1) de dicho artículo; éstos estarán sujetos a las obligaciones impuestas a los productores por el Reglamento (CEE) no 3007/84. La prima se pagará directamente a la agrupación.

Las normas en materia de sanciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) 3007/84 se aplicarán a la agrupación como tal. No obstante, la sanción prevista en el apartado 6 de dicho artículo se aplicará a los miembros que no formen parte de la agrupación, aunque sigan siendo productores el año siguiente.

2. En la solicitud de prima deberá indicarse el número de animales que cada productor aporte a la agrupación.

No obstante, en caso de que el tipo de agrupación no permita identificar, para cada producto, la propiedad individual de los animales, los estatutos o el reglamento interno de la agrupación deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado ovino y/o caprino entre los productores interesados, definidos en el punto 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3493/90. La clave de distribución deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la agrupación. Durante las campañas siguientes, esa clave de distribución sólo se modificará cuando se produzcan cambios importantes en la composición de la agrupación que se haya notificado a la autoridad competente para la concesión de la prima. En la solicitud anual de prima deberá indicarse el número de ovejas asignado a cada productor sobre la base de dicha clave.

3. No podrán considerarse productores miembros de agrupaciones de productores que puedan beneficiarse de la aplicación de los límites contemplados en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89:

a) los miembros productores que tengan un vínculo de dependencia salarial con otro miembro productor;

b) los miembros productores que no contribuyan al capital ni al trabajo de la empresa ni compartan, de manera correspondiente, los beneficios.

Artículo 3

1. Las zonas geográficas contempladas en el segundo guión del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3493/90 serán las que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

2. Las solicitudes de prima presentadas por los productores cuya explotación esté situada en las zonas contempladas en el apartado 1 y que deseen acogerse a las disposiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3493/90 deberán indicar:

- el lugar o lugares en que se lleve a cabo la trashumancia durante la

campaña en curso,

- el período mínimo de 90 días, contemplado en ese mismo apartado, que se haya previsto para la campaña en curso.

3. Las solicitudes de prima de los productores contemplados en el apartado 2 deberán ir acompañadas de documentos que demuestren que durante las dos campañas anteriores se han efectuado las operaciones de trashumancia, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor o de circunstancias naturales debidamente justificadas y, en particular, de un certificado de la autoridad local o regional del lugar de trashumancia en el que se confirme que ésta se ha realizado durante 90 días consecutivos, como mínimo.

4. A fin de facilitar los controles, la autoridad que reciba las solicitudes de prima comunicará el lugar de la trashumancia a la autoridad competente para el control.

5. Los Estados miembros controlarán la aplicación de las disposiciones del presente artículo con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3007/84. Además, durante el control administrativo de las solicitudes, se cerciorarán de que el lugar de trashumancia indicado en la solicitud de prima se halla realmente situado en alguna de las zonas definidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (5).

6. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión una relación de las solicitudes de prima, contempladas en el apartado 2, para la campaña en curso desglosados de acuerdo con la lista de las regiones contempladas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3007/84, simultáneamente a la comunicación prevista en ese mismo artículo.

Artículo 4

Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las solicitudes de prima presentadas para la campaña de 1992 y siguientes. No obstante, serán de aplicación a partir de la campaña de 1991:

- el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2, en el caso de las agrupaciones de productores que pueden beneficiarse de las disposiciones del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89. No obstante, en este caso y durante la campaña de 1991, la clave de distribución prevista en el estatuto o reglamento interno y el número de ovejas asignado a cada productor se notificarán a la autoridad competente a mas tardar el 31 de agosto de 1991,

- el apartado 3 del artículo 2,

- el artículo 3. No obstante, en el caso de las solicitudes presentadas para la campaña de 1991, las indicaciones y documentos mencionados en los apartados 2 y 3 de dicho artículo se transmitirán a más tardar el 30 de noviembre de 1991. Además, y con carácter excepcional durante dicha campaña, los documentos contemplados en el apartado 3 sólo se referirán a la campaña de 1990.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 7. (4) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28. (5) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

ANEXO

LISTA DE LAS ZONAS GEOGRAFICAS A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO GUION DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO (CEE) no 3493/90 I. ESPAÑA

Comunidad autónoma Provincia Comarcas Andalucía Almería No 7: Campos Dalias No 8: Campos Níjar y Bajo Andárax Cádiz - Córdoba No 3: Campiña Baja Jaén No 6: Campiña Sur Granada No 1: De la Vega Huelva No 3: Andevalo Oriental Málaga No 1: Nortes o Antequera No 3: Centro o Guadalarce Sevilla No 2: La Vega No 5: La Campina Aragón Huesca No 4: Hoya de Huesca No 6: Los Monegros No 7: La Litera No 8: Bajo Cinca Teruel - Zaragoza No 1: Egea de los Caballeros No 2: Borja No 5: Zaragoza Asturias Asturias - Baleares Baleares - Cantabria Cantabria - Castilla y León Avila - Burgos - León No 6: Tierras de León Palencia No 2: Campos Salamanca No 3: Salamanca Segovia - Soria - Valladolid No 2: Centro Zamora No 4: Campos-Pan Castilla-La Mancha Albacete No 4: Centro Ciudad Real No 2: Campos de Calatrava No 5: Pastos Cuenca - Guadalajara - Toledo No 1: Talavera Cataluña Barcelona No 2: Bages No 3: Osona No 5: Penedès No 6: Anoia No 8: Vallès Oriental No 9: Vallès Occidental No 10: Baix Llobregat Girona No 4: Alt Empordà No 7: La Selva Lérida No 6: Noguera No 7: Urgell No 9: Segrià Tarragona No 3: Baix Ebre No 4: Priorat - Prades No 7: Camp de Tarragona No 8: Baix Penedès Extremadura Badajoz No 3: Don Benito No 6: Badajoz Cáceres - Galicia - Madrid Madrid - Murcia Murcia No 4: Río Segura No 5: Suroeste y Valle de Guadalentín Navarra Navarra No 5: La Ribera La Rioja La Rioja - Valenciana Alicante - Castellón No 2: Bajo Maestrazgo Valencia No 3: Campo de Turia No 6: Sagunto Palencia No 9: Ribera del Júcar País Vasco -

II. FRANCIA En la región de Provenza Alpes-Costa Azul

Zonas no desfavorecidas de los departamentos de Alpes-de-Haute-Provence, Alpes-Maritimes, Var y Vaucluse y todo el departamento de Bouches-du-Rhône.

En la región de Ródano-Alpes

Zonas no desfavorecidas de los departamentos de Ain, Ardèche, Drôme, Isère, Loire, Rhône, Savoie y Haute-Savoie.

En la región de Mediodía-Pirineos

Zonas no desfavorecidas de los departamentos de Haute-Garonne, Hautes-Pyrénées y Tarn-et-Garonne.

En la región de Aquitania

Zonas no desfavorecidas del departamento de Pyrénées-Atlantiques.

En la región de Alsacia

Zonas no desfavorecidas de los departamentos de Bas-Rhin y Haut-Rhin.

En la región de Lorena

Zonas no desfavorecidas de los departamentos de Allier y Puy-de-Dôme.

En la región de Auvernia

Zonas no desfavorecidas de los departamentos de Meurthe-et-Moselle, y todo el departamento de Meuse.

En la región Languedoc-Roussillon

Zonas no desfavorecidas de los departamentos de Aude, Gard, Hérault y Pyrénées-Orientales. III. GRECIA Zonas llanas de Grecia desde las cuales cada año se realizan trashumancias (tradicionales) hacia las zonas de montañas y desfavorecidas tal como se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

Nomos Eparchia 1. Nomos Lakonias Lakedaimonos, Epidavroy, Limiras 2. Nomos Ioanninon Ioanninon 3. Nomos Fokidos Parnassidos, Doridos 4. Nomos Prevezas Nikopoleos 5. Nomos Kilkis Kilkis 6. Nomos Attikis Megaridos, Attikis, Peiraios 7. Nomos Achaias Patron, Aigialeias 8. Nomos Argolidas Argoys, Nafplioy 9. Nomos Voiotias Livadeias, Thivas 10. Nomos Arkadias Koinoyrias, Mantineias 11. Nomos Imathias Naoysas, Veroias 12. Nomos Ileias Ileias, Olympias 13. Nomos Magnisias Voloy, Almyroy 14. Nomos Korinthias Korinthias 15. Nomos Rodopis Komotinis 16. Nomos Pellas Edessas, Almopias, Giannitson 17. Nomos Fthiotidas Fthiotidos, Domokoy, Lokridos 18. Nomos Chanion Kydonias, Kisamoy, Apokoronoy 19. Nomos Evvoias Chalkidas, Karistias, Istiaias 20. Nomos Aitoloakarnanias Mesolongioy, Trichonidas, Valtoy, Xiromeroy, Nafpaktoy 21. Nomos Messinias Trifylias, Messinis, Pylias 22. Nomos Trikalon Trikalon 23. Nomos Rethymnis Rethymnis 24. Nomos Pierias Pierias 25. Nomos Dramas Dramas 26. Nomos Artas Artas 27. Nomos Thessalonikis Thessalonikis, Lagkada 28. Nomos Thesprotias Thiamidos 29. Nomos Karditsas Karditsas, Sofadon, Palama, Moyzakioy 30. Nomos Kavalas Kavalas, Pangaioy 31. Nomos Larisas Larisas, Farsalon, Agias, Elassonas, Tyrnavoy

IV. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Baden-Wuerttemberg (en las siguientes ciudades y comarcas)

Stuttgart (Stadt)

Boeblingen

Esslingen

Goeppingen

Ludwigsburg

Rems-Murr-Kreis

Heilbronn (Stadt)

Heilbronn

Hohenlohekreis

Schwaebisch Hall

Main-Tauber-Kreis

Heidenheim

Ostalbkreis

Baden-Baden (Stadt)

Rastatt

Karlsruhe (Stadt)

Karlsruhe

Heidelberg (Stadt)

Mannheim (Stadt) Rhein-Neckar-Odenwald-Kreis

Pforzheim (Stadt)

Enzkreis

Calw

Freudenstadt

Freiburg im Breisgau (Stadt)

Breisgau Hochschwarzwald

Emmendingen

Ortenaukreis

Konstanz

Loerrach

Waldshut

Reutlingen

Tuebingen

Zollernalbkreis

Ulm Stadt

Alb-Donau-Kreis

Biberach

Bodenseekreis

Ravensburg

Bayern (en las siguientes ciudades y comarcas)

Alchach-Friedberg

Altoetting

Ansbach (zona noroeste)

Aschaffenburg

Augsburg

Bad Tolz-Wolfratshausen (zona norte)

Berchtesgadener Land (zona norte)

Dachau

Deggendorf

Dilligen

Dingolfing-Landau

Donau-Ries

Ebersberg

Eichstaett (zona sur)

Erding

Erlangen (zona sur)

Freising

Fuerstenfeldbruck

Fuerth

Guenzburg

Kelheim

Kitzingen

Landsberg/Lech Landshut

Lindau (zona oeste)

Main-Spessart (zona sur)

Miesbach (zona norte)

Miltenberg

Muehldorf

Muenchen

Neuburg-Schrobenhausen

Neustadt/Aisch - Bad Windsheim (zona oeste)

Neu Ulm

Nuernberger Land (zona oeste)

Ostallgaeu (zona norte)

Passau (zona sur)

Pfaffenhofen

Regensburg

Rosenheim (zona norte)

Rottal-Inn

Starnberg

Straubing-Bogen

Schweinfurt

Traunstein (zona norte)

Unterallgaeu

Wuerzburg

Hessen (en las siguientes comarcas)

Friedberg

Giessen

Marburg-Biedenkopf Fulda

Kassel

Limburg-Weilburg

Niedersachsen (en las siguientes ciudades y comarcas)

Gifhorn

Goettingen

Peine

Hannover

Hildesheim

Holzmuenden Hameln

Nienburg

Schaumburg

Uelzen

Verden

Rheinland-Pfalz (en las siguientes comarcas y ciudades no pertenecientes a la demarcación estatal)

Koblenz

Ahrweiler

Bad Kreuznach

Cochem-Zell

Mayen-Koblenz

Neuwied

Rhein-Lahn-Kreis

Trier

Bernkastel-Wittlich

Trier-Saarburg

Frankenthal

Kaiserslautern (ciudad y comarca)

Landau i.d. Pfalz Ludwigshafen (ciudad y comarca)

Mainz

Neustadt a.d.W.

Speyer

Worms

Zweibruecken

Alzey-Worms

Bad-Duerkheim

Germersheim

Suedliche Weinstrasse

Mainz-Bingen

Pirmasens

Saarland (en las siguientes comarcas)

Saarlouis

Saarbruecken

Merzig-Wadern Saar-Pfalz

Neunkirchen

Sachsen-Anhalt (en las siguientes comarcas)

Boerdeteil de la comarca de Wernigerode

Wanzleben

Haldensleben

Stassfurt

Bernburg

Aschersleben Saalkreis

Koethen

Gardelegen

Graefenhainichen

Bitterfeld

Hohenmoelsen

V. ITALIA Zonas no desfavorecidas en las regiones

Toscana

Umbria

Marche

Sicilia

Sardegna

Lazio Abbruzzo

Molise

Campania

Basilicata

Puglia

Calabria

Zonas no desfavorecidas en las provincias

Cuneo

Vercelli

Bergamo

Brescia

Treviso Pavia

Parma

Reggio Emilia

Modena

Bologna

Forl

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/08/1991
  • Fecha de publicación: 07/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1991
  • Fecha de derogación: 01/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2002, por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82772).
  • SE MODIFICA:
    • la parte I del anexo, por Reglamento 2254/99, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-82033).
    • el punto IV del Anexo, por Reglamento 2143/96, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81860).
    • los apartados 2 y 3 del art. 3 y el Anexo, por Reglamento 2569/95, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81586).
    • por Reglamento 826/94, de 13 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80515).
    • el Anexo, por Reglamento 609/94, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80382).
    • el punto I del Anexo, por Reglamento 2564/92, de 2 de septiembre (Ref. DOUE-L-1992-81510).
    • por Reglamento 3676/91, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81883).
    • la parte IV del anexo, por Reglamento (CEE) núm. 2425/91, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-1991-81148).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino

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