LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de concesión de la prima a favor de los productores de carnes de ovino y caprino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 233/94(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 3493/90 establece las condiciones en las que se consideran productores en zona desfavorecida a los ganaderos que practican la transhumancia. Concretamente, dicho Reglamento establece que, a tal efecto, sólo deben tomarse en consideración a los ganaderos cuya explotación esté situada en ciertas zonas geográficas que habrán de determinarse.
(2) Dichas zonas geográficass son las que se especifican en el Reglamento (CEE) n° 2385/91 de la Comisión, de 6 de agosto de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de ciertos casos especiales relativos a la definición de productores y agrupaciones de productores en el sector de la carne de ovino y caprino(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2143/96(4).
(3) Se ha llevado a cabo un nuevo examen que ha demostrado que es preciso ampliar la lista de las zonas geográficas que figura en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2385/91.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La sección de la parte I del anexo del Reglamento (CEE) n° 2385/91 relativa a las zonas geográficas de la Comunidad Autónoma de Valencia se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las solicitudes presentadas para la campaña de comercialización de 1999 y las campañas siguientes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 337 de 4.12.1990, p. 7.
(2) DO L 30 de 3.2.1994, p. 9.
(3) DO L 219 de 7.8.1991, p. 15.
(4) DO L 286 de 8.11.1996, p. 10.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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