LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 149,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1265/95, y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de concesión de la prima a favor de los productores de carnes de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 233/ 94, y, en particular, su artículo 1 y el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3493/90 establece las condiciones necesarias para que los ganaderos que practican la transhumancia puedan ser considerados productores de zonas desfavorecidas; que el susodicho Reglamento establece, en particular, que a tal fin únicamente deben tomarse en consideración los ganaderos que hagan pastar el 90 %, como mínimo, de los animales por los que se solicita la prima al menos durante noventa días consecutivos en las zonas que se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 82/786/CEE y cuya explotación esté situada en zonas geográficas que habrán de determinarse de acuerdo con determinados criterios, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 ; que el Reglamento (CEE) nº 2385/91 de la Comisión, de 6 de agosto de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de ciertos casos especiales relativos a la definición de productores y agrupaciones de productores en el sector de la carne de ovino y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº
826/94, recoge la lista de estas últimas zonas geográficas; que, tras la adhesión de Austria, resulta conveniente completar dicha lista, ya que se ha comprobado que algunas zonas geográficas bien definidas de ese país cumplen los criterios establecidos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2385/91 quedará modificado como sigue :
1) En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2700/93, en lo que atañe a las solicitudes correspondientes a la campaña de 1995, los ganaderos de Austria transmitirán a más tardar el 30 de noviembre de 1995 los documentos que recojan los datos y los documentos a que se refiere el apartado 3. ».
2) En el artículo 3, se añadirá el párrafo siguiente entre el primer y el tercero párrafo del apartado 3:
« No obstante, para las campañas 1995 y 1996, en el caso de Austria, el certificado en el que consta que la transhumancia se ha efectuado en las dos campañas anteriores podrá sustituirse por documentos que acrediten que la transhumancia se ha efectuado durante la campaña de 1995. ».
3) En el Anexo, se añadirá el punto siguiente
« VI. AUSTRIA
Zonas no desfavorecidas de los municipios o zonas de municipio de los siguientes distritos:
Estado federado de Vorarlberg:
Feldkirch
Dornbirn
Bregenz
Estado federado de Carintia:
Klagenfurt
Klagenfurt-Land
Wolfsberg
Estado federado de Salzburgo:
Salzburg
Salzburg-Umgebung
Estado federado de Estiria:
Graz
Graz-Umgebung
Leibnitz
Radkersburg
Weiz
Feldbach
F rstenfeld
Hartberg
Estado federado de Austria Superior:
Braunau am Inn
Ried im Innkreis
Schärding
Vöcklabruck
Grieskirchen
Eferding
Wels-Land
Gmunden
Urfahr-Umgebung
Kirchdorf an der Krems
Steyr-Land
Linz und Perg
Estado federado de Austria Inferior:
Amstetten
Melk
Scheibbs
St. Pölten-Land
Wien-Umgebung
Krems an der Donau
Krems-Land
Horn
Mödling
Baden
Neunkirchen
Wiener Neustadt-Land
Estado federado de Burgenland:
Neusiedl am See
Eisenstadt-Land
Mattersburg
Oberpullendorf
Oberwart
G ssing ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del comienzo de la campaña de comercialización de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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