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Documento DOUE-L-1968-80065

Reglamento (CEE) nº 1105/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche destinada a la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 29 de julio de 1968, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80065

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N 1105/68 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comision Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de

la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 10 y su articulo 35 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 986/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesion de las ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentacion animal (2) exige el establecimiento de determinadas modalidades de aplicacion en lo que se refiere al pago de las ayudas concedidas para la leche desnatada ;

Considerando que , con objeto de garantizar que la leche desnatada , de precio reducido , se utilice exclusivamente en la alimentacion animal , es conveniente , por una parte , exigir que se desnaturalice antes de su entrega y , por otra parte , obligar a los agricultores a utilizar la leche en su propia explotacion ;

Considerando que resulta necesario proponer , a eleccion del usuario , varios métodos de desnaturalizacion que permitan una diferenciacion clara de la leche desnatada ;

Considerando que , en lo que se refiere a los ganaderos que utilizan leche desnatada de produccion propia en la alimentacion animal y que entregan nata a las industrias lacteas o elaboran mantequilla , es posible determinar a tanto alzado la cantidad de leche desnatada para la cual ha de concederse la ayuda basandose en la cantidad de nata entregada a las industrias lacteas o de mantequilla vendida ;

Considerando que para que exista una relacion adecuada entre la leche utilizada por un ganadero en la alimentacion animal y procedente de su propia explotacion y la capacidad de consumo de leche desnatada de su ganado , resulta necesario establecer las cantidades maximas adecuadas ;

Considerando que , teniendo en cuenta , por una parte , el valor de la leche desnatada resultante del precio de intervencion de la leche desnatada en polvo y , por otra parte , la ayuda concedida para la leche desnatada y los precios de los demas alimentos animales , resulta necesario fijar el precio maximo de la leche destinada a la alimentacion animal en 1,6 unidades de cuenta por 100 kg ;

Considerando que , para permitir un control eficaz , resulta necesario exigir que las industrias lacteas lleven relaciones que cumplan los requisitos especiales exigidos para la concesion de las ayudas y obligar a los ganaderos que produzcan su propia leche a que faciliten determinadas cifras ;

Considerando que , ante la posibilidad de que no estén inmediatamente disponibles las cantidades suficientes de agentes de desnaturalizacion exigidos por las disposiciones del presente Reglamento , resulta necesario autorizar , durante un breve periodo transitorio , la concesion de ayudas para la leche desnatada no desnaturalizada o desnaturalizada mediante otros procedimientos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . La leche desnatada producida y tratada en industrias lacteas unicamente

podra beneficiarse de las ayudas cuando haya sido desnaturalizada de acuerdo con uno de los dos métodos contemplados en el articulo 2 y su peso especifico antes de la desnaturalizacion fuere de 1,03 como minimo .

En lo sucesivo , la leche desnatada desnaturalizada se denominara " leche para el consumo animal " .

2 . Las ayudas se concederan unicamente para las cantidades de leche desnatada incorporada a la leche para el consumo animal .

Articulo 2

La leche desnatada se desnaturalizara :

1 . mediante acidificacion ; la leche desnatada esta acidificada cuando su grado de acidez , medido mediante el procedimiento

a ) Soxhlet-Henkel , no sea inferior a 20 SH ,

b ) Dornic , no sea inferior a 45 SH ;

c ) Kruisher , no sea inferior a 50 N ;

2 . mediante adicion de un minimo de 30 kilogramos de suero concentrado por 100 kilogramos ,

el suero estara concentrado cuando su peso especifico no sea inferior al de la leche desnatada ;

3 . mediante adicion de un minimo de 0,5 kilogramos de engrudo de almidon o de harina de almidon hinchado por 100 kilogramos ;

4 . mediante adicion de , por lo menos , 1 gramo de azorubina E 122 ( carmesina ) o de 1 gramo de eosina por 100 kilogramos .

Articulo 3

1 . Se fija en 1,60 unidades de cuenta por 100 kilogramos de leche para el consumo animal el precio maximo contemplado en la letra a ) del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 986/68 .

2 . El precio maximo se aplicara en posicion salida industria lactea .

Articulo 4

1 . La industria lactea que entregue a los ganaderos leche para el consumo animal unicamente podra disfrutar de ayudas por las cantidades de leche desnatada incorporadas a la leche para el consumo animal que el ganadero haya declarado , por escrito , que va a utilizar en su propia explotacion .

2 . La industria lactea conservara la declaracion durante un minimo de dos anos .

Articulo 5

1 . La industria lactea que entregue a los ganaderos leche para el consumo animal unicamente podra disfrutar de ayudas cuando lleve una relacion mensual de las cantidades de leche y de productos lacteos entregadas , fabricadas , utilizadas y comercializadas , incluidas la leche para el consumo animal y los piensos compuestos .

2 . La relacion de las cantidades contendra , por lo menos , las indicaciones siguientes :

a ) entradas de leche cruda y de nata procedentes de los productores ;

b ) entradas de leche , leche desnatada y nata procedentes de industrias lacteas ;

c ) fecha de fabricacion y cantidades de leche desnatada elaboradas ;

d ) cantidades de otros productos lacteos fabricados ;

e ) cantidades de leche desnatada vendidas , fecha de venta y nombre y

apellidos y domicilio del destinatario ;

f ) pérdidas , muestras , cantidades devueltas y sustituidas de leche desnatada ;

g ) precio facturado para la leche para el consumo animal .

3 . Las indicaciones contempladas en el apartado 2 se justificaran , en particular , mediante las notas de entrega y las facturas .

Articulo 6

1 . Los ganaderos que utilicen en la alimentacion animal leche desnatada de su produccion unicamente podran disfrutar de ayudas cuando declaren por escrito que utilizan en su explotacion y para sus animales la leche desnatada de que disponen .

2 . Cuando se trate de ganaderos que :

a ) entreguen nata a una industria lactea , la declaracion se remitira a la industria de que se trate , que la conservara durante un minimo de dos anos ;

b ) vendan mantequilla de su produccion , la declaracion se remitira al organismo competente .

Articulo 7

Los ganaderos que utilicen para la alimentacion de sus animales leche desnatada de su propia produccion y que entreguen nata a una industria lactea se beneficiaran , por cada kilogramo de materia grasa entregada a la industria , de la ayuda concedida para 23 kilogramos de leche desnatada .

Articulo 8

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 , los ganaderos que utilicen en la alimentacion de sus animales leche desnatada de su propia produccion y que vendan mantequilla propia se beneficiaran , por cada kilogramo de mantequilla vendida , de la ayuda concedida para 20 kilogramos de leche desnatada .

2 . Unicamente se concedera la ayuda a los ganaderos registrados como fabricantes de mantequilla .

El registro se llevara a cabo , en cada Estado miembro , en el organismo competente para la concesion de la ayuda .

Dicho organismo expedira un certificado de registro . Tal certificado indicara el numero de vacas cuya leche pueda utilizarse en la elaboracion de mantequilla .

3 . Unicamente se concedera la ayuda para una cantidad de leche desnatada que no exceda de la cantidad anual maxima por cada vaca que se mencione en el certificado de registro .

La cantidad anual maxima sera de 3 000 kilogramos de leche por vaca . No obstante , se le deducira la cantidad de leche que el ganadero entregue a una industria lactea .

4 . Los ganaderos unicamente podran beneficiarse de las ayudas si probaren mediante una documentacion adecuada la cantidad de mantequilla elaborada y vendida , asi como la evolucion de su ganado .

Articulo 9

Con arreglo al presente Reglamento , se considerara asimismo ganaderos a las agrupaciones de productores reconocidas por el Estado miembro .

Articulo 10

Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para garantizar el control relativo al cumplimiento de las condiciones impuestas para la concesion de las ayudas .

Articulo 11

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 , hasta el 1 de septiembre de 1968 , se concedera una ayuda para la leche desnatada producida y tratada en una industria lactea que no haya sido desnaturalizada o que lo haya sido por un método aplicable en el Estado miembro de que se trate antes del 28 de julio de 1968 .

2 . Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para garantizar un control eficaz de la utilizacion de dicha leche desnatada .

Articulo 12

El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1968
  • Fecha de publicación: 29/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1968
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2799/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82523).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 1.3 bis, por Reglamento 805/88, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80222).
  • SE COMPLETA el art. 5.3, por Reglamento 2721/87, de 10 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81136).
  • SE MODIFICA el art. 1.7, por Reglamento 3736/86, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81737).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 1.7, por Reglamento 867/86, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80390).
    • el art. 1.1 y se modifican los arts. 1.2 y 1.5, por Reglamento 2630/84, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-1984-80504).
  • SE AÑADE el art. 1 bis y se sustituye el art. 10, por Reglamento 1247/84, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-1984-80223).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8.3 y 8.3 bis, por Reglamento 882/82, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-1982-80122).
    • el art. 5.1 bis y en la Versión Alemana el art. 9.1, por Reglamento 2134/81, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1981-80304).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 1.3 y sustituye los arts. 1.5 y 1.6, por Reglamento 1645/78, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1978-80210).
  • SE COMPLETA los arts. 8 y 8 bis, por Reglamento (CEE) núm. 541/76, de 11 de marzo de 1976 (Ref. DOUE-L-1976-80057).
  • SE AÑADE el art. 5 bis, por Reglamento 2863/75, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-1975-80262).
  • SE SUSTITUYE el art. 1 y añade un párrafo al art. 2.4, por Reglamento 2114/75, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-1975-80198).
  • SE MODIFICA el art. 8, por Reglamento 912/75, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-1975-80067).
  • SE SUSTITUYE el párrafo Primero del art. 1.1 y la letra B del art. 6.2 y se añade el art. 8 bis, por Reglamento 686/73, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-1973-80026).
  • SE SUPRIME los arts. 2.4, 3, 11 y la letra G del art. 5.2, por Reglamento 675/72, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1972-80037).
  • SE MODIFICA los arts. 2.1, 2.2, 2.4, 8.2 y 11.1, por Reglamento 1389/68, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-1968-80074).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ayudas
  • Industrias
  • Leche
  • Mantequilla
  • Productos lácteos

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