LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 317 y el apartado 4 de sus articulos 10 y 35 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 886/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , por el que se fijan el precio indicativo de la leche y los precios de intervencion para la mantequilla , la leche desnatada en polvo y los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano , validos durante la campana lechera 1968/1969 (2) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 5 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 1098/68 de la Comision , de 27 de julio de 1968 , por el que se establecen las modalidades de aplicacion de las restituciones a la exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos (3) , indica en el Anexo determinadas zonas de destino que pueden ser consideradas en el momento de fijar las restituciones ; que la zona A debe incluir los territorios africanos de habla francesa ; que para garantizar la plena realizacion de este objetivo conviene completar la lista de los paises que figuran en dicha zona ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 1104/68 de la Comision , de 27 de julio de 1968 , sobre fijacion de los montantes compensatorios aplicables a los intercambios de algunos productos lacteos durante la campana lechera 1968/1969 (4) a los productos considerados en el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 886/68 ; que se han fijado por descuido dos importes correctores para los productos regulados en la subpartida 04.03 B del arancel aduanero comun con un contenido en materia grasa del 96 % en peso ; que , por lo tanto , procede modificar el Anexo ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 1105/68 de la Comision , de 27 de julio de 1968 , relativo a las modalidades de concesion de las ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentacion de los animales (5) define en el articulo 2 los métodos de desnaturalizacion que deben emplearse para que la leche desnatada de que se trate pueda beneficiarse de una ayuda ; considerando que en el punto 1 de dicho articulo la acidificacion se designa como método de desnaturalizacion ;
Que el concepto de acidificacion esta precisado por la indicacion del grado de acidez que la leche desnatada debe presentar y que varia segun el procedimiento utilizado ; que la definicion del procedimiento Dornic es inexacta y debe rectificarse ;
Considerando que el punto 2 de dicho articulo indica las cantidades de suero que hay que anadir ; que recientes estudios han demostrado que la adicion de 10 kilogramos de suero por cada 100 kilogramos de leche desnatada debe considerarse suficiente ;
Considerando que el punto 4 de dicho articulo menciona la adicion de 1 g de
azorubina o de eosina por cada 100 kg de leche desnatada ; que un control ha demostrado que la adicion de un gramo de dichos colorantes por cada 1 000 kg de leche desnatada debe considerarse suficiente ;
Considerando que el apartado 2 del articulo 8 del citado Reglamento prevé la inscripcion de los ganaderos fabricantes de mantequilla ; que es conveniente dejar a los Estados miembros la facultad de designar el organismo competente para la teneduria del registro ;
Considerando que el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 1105/68 prevé un régimen transitorio hasta el 1 de septiembre de 1968 ; que , no obstante , la aplicacion a partir de dicha fecha de las reglas de desnaturalizacion enumeradas en el articulo 2 tropiezan con determinadas dificultades , porque los aparatos de determinacion necesarios no estaran disponibles en todas partes en la fecha prevista ; que , a partir de ese momento , conviene prever una mayor duracion para la validez del régimen transitorio ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n 1098/68 se incluiran en la lista de la zona A los siguientes paises :
1 . Después de Madagascar : Mali
2 . Después de Mauritania : Niger
3 . Después de Senegal : territorio de los Afares y de los Issas .
Articulo 2
En el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n 1104/68 , las subpartidas arancelarias ex 04.03 B se modificaran de la siguiente manera :
Nomenclatura conforme al Anexo II del Reglamento ( CEE ) n 823/68 Disposiciones restrictivas Importe correctores en UC/100 kg
Bélgica , Francia , Luxemburgo Alemania
ex 04.03 B Con menos del 96 % en peso de materia grasa 3,025 6,60
ex 04.03 B Con el 96 % en peso o mas de materia grasa 3,300 7,20
Articulo 3
1 . La letra b ) del punto 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1105/68 se modificara de la siguiente manera : " b ) Dornic 45 Dornic " .
2 . En el punto 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1105/68 la cifra " 30 " se sustituira por la cifra " 10 " .
3 . En el punto 4 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1105/68 , la cifra " 100 " se sustituira por la cifra " 1 000 " .
4 . La primera frase del parrafo segundo del apartado 2 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 1105/68 , se modificara del siguiente modo :
" La inscripcion la efectuara el organismo habilitado por el Estado miembro competente para la concesion de la ayuda . "
5 . El apartado 1 del articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 1105/68 se modificara de la siguiente manera :
" No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 986/68 y en el apartado 1 del articulo 1 , los Estados miembros podran asimismo , hasta el 31 de diciembre de 1968 , conceder una ayuda para
la leche desnatada producida y tratada en industria lactea que
- haya sido desnaturalizada siguiendo un método aplicado en el Estado miembro de que se trate con fecha de 28 de julio de 1968 o
- sea entregada directamente por la industria lactea a usuarios para la alimentacion del ganado , a condicion de que se ajuste a medidas de control administrativo , que equivalgan a una desnaturalizacion . "
Articulo 4
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de septiembre de 1968 .
Por la Comision
El Vicepresidente
F. HELLWIG
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 156 de 4 . 7 . 1968 , p. 4 .
(3) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 10 .
(4) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 22 .
(5) DO n L 184 de 21 . 7 . 1968 , p. 24 .
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