LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 744/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 548/87 (4), determina los elementos necesarios para fijar dichas ayudas; que el apartado 2 de dicho artículo prevé la posibilidad de que se modifiquen las ayudas durante una campaña lechera, si los elementos anteriormente citados cambiasen sensiblemente;
Considerando, en efecto, que la situación del mercado de la leche desnatada y de la leche desnatada en polvo ha evolucionado considerablemente desde el inicio de la campaña lechera de 1987/88, habiéndose alcanzado un mejor equilibrio entre la oferta y la demanda; que, por lo tanto, es oportuno adaptar el nivel de las ayudas con objeto de tener en cuenta dicha evolución, especialmente por lo que se refiere a la ayuda a la leche desnatada; que, por consiguiente, conviene modificar el apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1105/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2721/87 (6), y el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1634/85 de la Comisión, de 17 de junio de 1985, por el que se fija la ayuda concedida para la leche desnatada destinada a la alimentación animal (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1105/68 se sustituirá el importe de « 72,7 ECU » por el de « 65 ECU ».
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1634/85 se sustituirá el importe de « 7,27 ECU » por el de « 6,50 ECU ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 23. 3. 1988, p. 1.
(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.
(4) DO no L 56 de 26. 2. 1987, p. 2.
(5) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 24.
(6) DO no L 261 de 11. 9. 1987, p. 8.
(7) DO no L 158 de 18. 6. 1985, p. 7.
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