REGLAMENTO ( CEE ) N º 686/73 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Acta (2) , adjunta al Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) , firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,
Considerando que , con arreglo a las disposiciones de la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , que establece las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1038/72 (5) , se concede una ayuda a la leche desnatada que se ha utilizado para la alimentación de animales en las explotaciones donde se ha producido ;
Considerando que , desde hace años , existe en algunos Estados miembros un régimen de venta de nata bajo licencia del productor al detallista y al consumidor ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 de la Comisión , de 27 de julio de 1968 , relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 675/72 (7) , no tiene en cuenta , para la concesión de ayudas , la leche desnatada producida de esta forma en las explotaciones ; que , a fin de equiparar a los productores de que se trate con los que venden la nata a las industrias lácteas y utilicen la leche desnatada para la alimentación animal , es conveniente completar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 en consecuencia ;
Considerando que , con este motivo , es conveniente adaptar las disposiciones del párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 a la versión en vigor de la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . La leche desnatada producida y tratada en industria láctea sólo podrá recibir ayudas si se hubiere
- desnaturalizado , bien siguiendo uno de los métodos contemplados en el artículo 2 y si su peso específico antes de la desnaturalización fuere al menos 1,03 ,
- o bien se hubiere sometido a un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes a la desnaturalización . »
Artículo 2
1 . La letra b ) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 se sustituirá por el texto siguiente :
« b ) venderán mantequilla de su producción o nata para el consumo directo a los detallistas o a los consumidores , la declaración se transmitirá al organismo competente » .
2 . Tras el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 , se añadirá el artículo 8 bis siguiente :
« Artículo 8 bis
1 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 , los ganaderos que utilicen para la alimentación de sus animales leche desnatada de su propia producción y que vendan nata a los detallistas o a los consumidores , se beneficiarán , por kilogramo de materia grasa butírica vendida , de la ayuda concedida para 23 kilogramos de leche desnatada .
2 . La ayuda sólo se concederá a los ganaderos registrados como vendedores de nata .
El registro lo efectuará el organismo habilitado por el Estado miembro competente para la concesión de la ayuda . Dicho organismo entregará un certificado de registro .
El certificado mencionado indicará el número de vacas cuya leche se utilizará para la fabricación de nata .
3 . La ayuda sólo se concederá para una cantidad de leche desnatada que no exceda de una cantidad máxima anual por cada vaca mencionada en el certificado de registro .
La cantidad anual máxima será de 2 800 kilogramos de leche desnatada por vaca . No obstante se reducirá de la cantidad de leche suministrada por el ganadero a una industria láctea o a los consumidores .
4 . Los ganaderos sólo podrán recibir la ayuda si demuestran con una documentación adecuada la cantidad de nata producida y vendida así como la evolución de su ganado . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1973 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .
(3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .
(4) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .
(5) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 21 .
(6) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 24 .
(7) DO n º L 79 de 1 . 4 . 1972 , p. 83 .
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