LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 548/87 (4), determina los elementos necesarios para fijar dichas ayudas; que el apartado 2 de dicho artículo prevé la posibilidad de que se modifiquen las ayudas durante una campaña lechera, si los elementos anteriormente citados cambiasen sensiblemente;
Considerando que la situación del mercado de la leche desnatada y de la leche desnatada en polvo y, como consecuencia de ello, la importante reducción de las existencias públicas permiten reducir el nivel de las ayudas; que, por lo tanto, es conveniente que se modifique el apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1105/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 805/88 (6), y el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1634/85 de la Comisión, de 17 de junio de 1985, por el que se fijan las ayudas concedidas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 805/88;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1105/68, se sustituye el importe de « 65 ECU » por el de « 56,9 ECU ».
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1634/85, se sustituye el importe de « 6,50 ECU » por el de « 5,69 ECU », y el importe de « 80 ECU » se sustituye por el de « 70 ECU ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 6 de junio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.
(4) DO no L 56 de 26. 2. 1987, p. 2.
(5) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 24.
(6) DO no L 81 de 26. 3. 1988, p. 57.
(7) DO no L 158 de 18. 6. 1985, p. 7.
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