EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 6 de marzo de 2014, los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión Europea condenaron firmemente la violación no provocada de la soberanía y la integridad territorial ucranianas por la Federación de Rusia y pidieron a esta última que retirara de inmediato sus fuerzas armadas de las zonas donde tenían estacionamiento permanente, con arreglo a los acuerdos pertinentes. Declararon que cualquier nueva medida de la Federación de Rusia tendente a desestabilizar la situación en Ucrania conllevaría nuevas consecuencias que serían de amplio alcance, y que afectarían, en una variada gama de sectores económicos, a las relaciones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra.
(2) El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1), en la que el Consejo imponía restricciones de viaje y medidas de inmovilización de activos.
(3) El 21 de marzo de 2014, el Consejo Europeo recordó la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno del 6 de marzo de 2014 y solicitó a la Comisión y a los Estados miembros que prepararan posibles medidas selectivas.
(4) Los días 27 de mayo, 27 de junio y 16 de julio de 2014, los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión Europea destacaron que los trabajos preparatorios de la Comisión, el SEAE y los Estados miembros, referentes a posibles medidas selectivas estaban en curso para permitir así que se pudieran tomar nuevas medidas sin demora.
(5) El 22 de julio, el Consejo instó a la Federación de Rusia a que utilizara activamente su influencia en los grupos armados ilegales con objeto de lograr un acceso pleno, inmediato, y seguro al lugar en que se estrelló el vuelo de las líneas aéreas malasias MH17 en Donetsk, una total cooperación para recuperar restos y pertenencias y una total cooperación con la investigación independiente, incluido un acceso sin trabas al lugar durante el tiempo necesario para la investigación y posibles investigaciones posteriores.
(6) El Consejo también instó a Rusia a que detuviera el creciente flujo de armas, equipos y militantes a través de la frontera, con el fin de lograr unos resultados rápidos y concretos para invertir la escalada. Asimismo, el Consejo instó a Rusia a que retirase de la zona fronteriza sus tropas adicionales.
(7) Por otra parte, el Consejo recordó los anteriores compromisos del Consejo Europeo y manifestó su disposición a presentar sin demora un conjunto de nuevas medidas restrictivas importantes, si no se materializara una cooperación total e inmediata de Rusia en relación con las peticiones antes citadas. El Consejo pidió a la Comisión y al SEAE que finalizasen sus trabajos preparatorios sobre la adopción de posibles medidas selectivas y presentasen, en un plazo hasta el 24 de julio, propuestas para emprender acciones, incluso en materia de acceso a mercados de capital, defensa, productos de doble uso y tecnologías sensibles, incluido el sector energético.
(8) Habida cuenta de la gravedad de la situación, el Consejo considera conveniente tomar medidas restrictivas en respuesta a las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.
(9) En este contexto es preciso prohibir las transacciones o prestaciones de servicios financieros o de inversión, o transacciones e intermediación con nuevos bonos, obligaciones o acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días emitidos por entidades financieras propiedad del Estado ruso, excluidas las entidades ubicadas en Rusia con estatuto internacional y creadas por acuerdos intergubernamentales con Rusia en calidad de accionista. Tales prohibiciones no afectan a la concesión de préstamos a dichas entidades financieras rusas de propiedad estatal, o por parte de estas, con independencia del vencimiento de los mismos.
(10) Por otra parte, los Estados miembros deben prohibir la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Rusia de armamento y material relacionado de todo tipo. Asimismo, debe prohibirse la adquisición a Rusia de armamento y material relacionado de todo tipo.
(11) Además, debe prohibirse la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos de doble uso para uso militar o destinados a usuarios finales militares en Rusia. Esta prohibición no debe afectar a las exportaciones de productos de doble uso y de tecnología, incluidos los sectores de la aeronáutica y del espacio, destinadas a un uso no militar o a usuarios finales no militares.
(12) Debe prohibirse la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de determinados bienes y tecnologías sensibles, cuando se destinen a la prospección o producción de petróleo en aguas profundas, la prospección de petróleo en el Ártico, y la producción o los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto.
(13) Es precisa una nueva acción de la Unión para aplicar determinadas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Quedan prohibidas la compra, venta, intermediación o prestación de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, de modo directo o indirecto, en relación con bonos, obligaciones, acciones o instrumentos financieros similares con vencimiento a más de 90 días emitidos después del 1 de agosto 2014, y emitidos por:
a) grandes entidades de crédito o de desarrollo financiero establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 %, a partir del 1 de agosto 2014, incluidas en la lista del anexo;
b) cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea propiedad en más del 50 % de una entidad incluida en el anexo; o
c) cualquier persona jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra b) o de las incluidas en el anexo.
1. Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de armamento y material relacionado de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar y paramilitar, y las piezas de repuesto para lo anterior, con destino a Rusia y efectuados por nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, con independencia de que sean o no originarios de dichos territorios.
2. Queda prohibido:
a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y material relacionado de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos militares y equipos militares y paramilitares, y piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en ese país;
b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material relacionado, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en ese país.
3. Quedan prohibidos la importación, la adquisición o el transporte de armamento y material relacionado de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos militares y equipos militares y paramilitares, y piezas de repuesto para lo anterior, procedentes de Rusia, por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.
4. Las prohibiciones de los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos o acuerdos celebrados antes del 1 de agosto 2014, y del suministro de piezas de repuesto y la prestación de servicios necesarios para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.
1. Quedan prohibidos la compra, el suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de todos los productos y tecnología de doble uso indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (2), a Rusia para uso militar o a cualquier usuario final militar en Rusia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, con independencia de que sean o no originarios de dichos territorios.
2. Queda prohibido:
a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en ese país;
b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en ese país.
3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos o acuerdos celebrados antes del 1 de agosto 2014.
1. La venta, el suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de ciertas tecnologías adaptadas para la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, la prospección y producción de petróleo en el Ártico, o los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto que se desarrollen en Rusia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o utilizando buques o aeronaves bajo jurisdicción de los Estados miembros, quedarán sujetos a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro exportador.
La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que se aplique el presente apartado.
2. La prestación de:
a) asistencia técnica u otros servicios en relación con las tecnologías a que se refiere el apartado 1;
b) financiación o asistencia financiera para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de las tecnologías a que se refiere el apartado 1, o para la prestación de cualquier asistencia o formación técnicas conexas, quedan también sujetas a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro exportador.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para ningún tipo de venta, suministro, transferencia o exportación de tecnologías o prestación de servicios indicados en los apartados 1 y 2, en caso de que determinen que la operación de venta, suministro, transferencia o la prestación de servicios de que se trate está destinada a la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, la prospección y producción de petróleo en el Ártico, o a proyectos relacionados con el petróleo de esquisto que se desarrollen en Rusia.
4. El apartado 3 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto 2014.
Para que las medidas dispuestas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros países a que adopten medidas restrictivas similares a las que figuran en la misma.
Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en la presente Decisión, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.
1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de este tipo, tales como las de resarcimiento de daños o reclamaciones a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a) las entidades a las que se refiere el artículo 1, letras b) o c), o las incluidas en el anexo;
b) cualquier otra persona, entidad u organismo rusos; o
c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.
2. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que reclama.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a que se examine en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales con arreglo a la presente Decisión.
Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir la prohibición a que se refieren los artículos 1 a 4, incluyéndose cualquier acto realizado en condición de sustituto de las entidades indicadas en el artículo 1.
1. La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de julio de 2015.
2. La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.
3. Las medidas restrictivas establecidas en la presente Decisión se revisarán a más tardar el 31 de octubre de 2014, en particular teniendo en cuenta sus efectos y las medidas adoptadas por terceros Estados.
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.
(2) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.
1. SBERBANK
2. VTB BANK
3. GAZPROMBANK
4. VNESHECONOMBANK (VEB)
5. ROSSELKHOZBANK
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