LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (2), ha sido modificado sustancialmente desde su adopción. Por otro lado, las disposiciones relativas a las compensaciones derivadas de reevaluaciones importantes o de bajadas de los tipos de cambio aplicados a las ayudas directas se han quedado obsoletas en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2799/98. En aras de la claridad y la simplificación, el Reglamento (CE) no 2808/98 debe ser derogado y sustituido por otro nuevo.
(2) Los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables a las diferentes situaciones que surgen en el marco de la legislación agraria deben, en su caso, establecerse, sin perjuicio de eventuales precisiones o excepciones, por la reglamentación de los sectores considerados y sobre la base de los criterios que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2799/98.
(3) Tratándose de los precios o importes por determinar en el marco de intercambios con terceros países, la aceptación de la declaración en aduana constituye el hecho generador más apropiado para lograr el objetivo económico considerado. Lo mismo cabe decir de las restituciones a la exportación y de la determinación del precio de entrada de frutas y hortalizas en la Comunidad, que sirven de base para la clasificación de los productos en el arancel aduanero común. Es preciso, por lo tanto, que sea este el hecho generador utilizado.
(4) El precio de entrada de frutas y hortalizas en la Comunidad se determina sobre la base del valor de importación a tanto alzado, contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (3). Para calcular dicho valor a tanto alzado se utilizan las cotizaciones representativas de los mercados de importación. Es preciso que el hecho generador del tipo de cambio de estas cotizaciones se produzca en la fecha de aplicación de estas.
(5) Tratándose de restituciones por producción, el hecho generador del tipo de cambio está en general vinculado a la cumplimentación de ciertas formalidades. Con el fin de armonizar las normas aplicables, es preciso establecer que el hecho generador se produzca en la fecha en la que se declara que los productos han llegado al destino establecido, si se ha establecido tal destino, y en los demás casos en la de aceptación de la solicitud de pago de la restitución por parte del organismo pagador.
(6) Tratándose de las ayudas a la transformación de los cítricos y de las frutas y hortalizas, contempladas, respectivamente, en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (4), y en los artículos 2 y 6 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (5), así como del precio mínimo contemplado en el artículo 6 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, y de las ayudas a los forrajes desecados, contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (6), el objetivo económico se alcanza en el momento en que el transformador se haga cargo de los productos. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio se determine partiendo de esta base.
(7) Tratándose de ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado o que deban utilizarse de manera específica, la obligación que debe cumplirse para su concesión consiste en un acto que permita garantizar la adecuada utilización de los productos en cuestión. El hecho de que el operador considerado se haga cargo de los productos es un acto previo necesario para que las autoridades competentes puedan efectuar los oportunos controles en la contabilidad de aquél y garantizar un tratamiento homogéneo de los expedientes. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio vaya vinculado al hecho de hacerse cargo de los productos.
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(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 76).
(3) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(5) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(6) DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).
(8) Tratándose de las demás ayudas concedidas en el sector agrario, pueden surgir situaciones muy diferentes. Sin embargo, las ayudas se conceden siempre sobre la base de una solicitud y en los plazos fijados por la legislación. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio se produzca en la fecha límite de presentación de las solicitudes.
(9) Tratándose de los regímenes de ayuda contemplados en el anexo I y en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (7), el hecho generador del tipo de cambio queda determinado por el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (8). Es preciso remitirse a esta disposición.
(10) Tratándose de los precios, primas y ayudas al sector vitivinícola, contemplados en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (9), el hecho generador del tipo de cambio debe ir ligado, según sea el caso, a la fecha de comienzo de la campaña vitícola, a la aplicación de contratos específicos o a la realización de ciertas operaciones, como el aumento artificial del grado alcohólico natural o la transformación de productos vitícolas. Es preciso, por lo tanto, precisar en cada situación el hecho generador pertinente.
(11) Las situaciones que deben tenerse en cuenta para la determinación del hecho generador son muy diferentes tratándose de las ayudas en el sector de la leche y los productos lácteos contemplados en el artículo 1, letra b), incisos i), ii) y iii) del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (10), en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (11), en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2707/2000 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2000, que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (12), del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2921/90 de la Comisión, de 10 de octubre de 1990, referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos (13), y de la tasa contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (14). Es preciso, por lo tanto, determinar el hecho generador en función de la especificidad de cada una de estas situaciones.
(12) Tratándose de los gastos de transporte contemplados en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (15), y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo (16), el hecho generador del tipo de cambio debe determinarse en función de la fecha de presentación de las ofertas en el marco de la contratación pública. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador se produzca en la fecha en la que la autoridad competente hubiera recibido una oferta válida en el mercado del transporte correspondiente.
(13) El precio de referencia del azúcar y el precio mínimo de la remolacha de cuota contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (17), están estrechamente ligados entre sí y deben ser conocidos por los operadores para toda una campaña de comercialización. Lo mismo sucede con el importe único cobrado por las cuotas adicionales de azúcar y por las cuotas suplementarias de isoglucosa, y con el importe por excedentes y el canon de producción, contemplados, respectivamente, en el artículo 8, apartado 3, en el artículo 9, apartado 3, y en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 318/2006. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio de estos precios e importes se produzca en la fecha más próxima posible a la cosecha, y anteriormente a la misma.
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(7) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).
(8) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).
(9) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(10) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1474/2006 (DO L 275 de 6.10.2006, p. 44).
(11) DO L 340 de 31.12.1999, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1558/2006 (DO L 288 de 19.10.2006, p. 21).
(12) DO L 311 de 12.12.2000, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 943/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 9).
(13) DO L 279 de 11.10.1990, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1487/2006 (DO L 278 de 10.10.2006, p. 8).
(14) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1468/2006 (DO L 274 de 5.10.2006, p. 6).
(15) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1474/2006 (DO L 275 de 6.10.2006, p. 44).
(16) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
(17) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).
(14) Tratándose de los importes de carácter estructural y medioambiental contemplados en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (18), así como de los aprobados conforme al Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (19), cuyo pago se efectúa en el marco de programas de desarrollo rural aprobados por el Reglamento (CE) no 1698/2005, los importes se establecen para una campaña de comercialización o un año natural. Se considera alcanzado el objetivo económico desde el momento en que se establece el hecho generador del tipo de cambio para el año considerado. Sobre la base de estos elementos, es preciso que el hecho generador se produzca el 1 de enero del año en que se adopta la decisión de concesión de ayuda.
(15) Las cantidades globales a que hace referencia el punto 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera (20), destinadas a cubrir los gastos generales específicamente ligados a los fondos operativos y a los programas operativos contemplados en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (21), se determinan para un determinado año. Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador del tipo de cambio se produzca el 1 de enero del año a que refieren los gastos.
(16) Por lo que se refiere a los demás precios e importes ligados a estos precios, el objetivo económico se alcanza cuando se produce el acto jurídico sobre cuya base se determinan tales precios e importes. Sin embargo, el hecho generador del tipo de cambio debe también estar en correlación con las obligaciones contables o declarativas de los operadores y de los Estados miembros. Por ello, y con el fin de permitir una simplificación de la gestión, es conveniente establecer un hecho generador único para todos los precios e importes relativos a las operaciones de un mismo tipo que tengan lugar en un período determinado, siempre que no se alejen demasiado del objetivo económico, y fijar como fecha el primer día del mes en que tienen lugar los actos jurídicos considerados.
(17) Tratándose de anticipos y garantías, los importes pagaderos o garantizados se fijan en euros conforme a la legislación agraria y, en particular, al artículo 45 del Reglamento (CE) no 1290/2005. El tipo de cambio aplicable a estos importes debe situarse cerca de la fecha de pago del anticipo o de la fecha de constitución de las garantías. En caso de utilización de las garantías, la cuantía de estas debe permitir cubrir también la totalidad de los riesgos para los que han sido constituidas. El hecho generador del tipo de cambio debe determinarse en función, bien del día de la fijación del anticipo o de la constitución de la garantía, bien del día de su pago.
(18) El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (22), establece que, sin perjuicio de las normas y hechos generadores específicos previstos en los anexos de dicho Reglamento o en la legislación en materia agrícola, los gastos que se calcularán sobre la base de importes fijados en euros, y los gastos o los ingresos realizados en moneda nacional en el marco de dicho Reglamento se convertirán según los casos en moneda nacional o en euros basándose en el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del ejercicio contable en que las operaciones se hayan registrado en las cuentas del organismo pagador, y que dicho tipo de cambio se aplicará también a las contabilizaciones relacionadas con los distintos casos específicos citados en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento. Es preciso, por lo tanto, remitirse a esta disposición.
(19) El establecimiento, por el Reglamento (CE) no 1290/2005, de un hecho generador único del tipo de cambio para todos los pagos directos previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003, ha convertido en obsoletos o contradictorios determinados hechos generadores previstos por la legislación agraria sectorial, concretamente por el Reglamento (CEE) no 1003/81 de la Comisión, de 10 de abril de 1981, por el que se define el hecho generador aplicable en el momento de poner en venta las existencias retenidas por los organismos de intervención en los sectores de los cereales y del arroz (23), por el Reglamento (CEE) no 3749/86 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1986, por el que se establece el hecho generador para el cálculo de los importes de las exacciones reguladoras y restituciones en el sector del arroz (24), por el Reglamento (CEE) no 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar (25), por el Reglamento (CEE) no 1718/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector de las semillas (26), por el Reglamento (CEE) no 1756/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agraria aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos (27), por el Reglamento (CEE) no 1759/93 de la Comisión de 1 de julio de 1993 sobre los hechos generadores del tipo de conversión agrario que debe aplicarse en el sector de la carne de vacuno (28), por el Reglamento (CEE) no 1785/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo a los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios utilizados en los sectores textiles (29), por el Reglamento (CEE) no 1793/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo (30), por el Reglamento (CE) no 3498/93 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, por el que se determinan los hechos generadores específicos aplicables en el sector del aceite de oliva (31), por el Reglamento (CE) no 594/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se fijan los hechos generadores aplicables en los sectores de las frutas y hortalizas frescas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (32), y por el Reglamento (CE) no 383/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se determinan los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables a los productos del sector vitivinícola (33).
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(18) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (DO L 277 de 9.10.2006, p. 1).
(19) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(20) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 576/2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 4).
(21) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(22) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.
(23) DO L 100 de 11.4.1981, p. 11.
(24) DO L 348 de 10.12.1986, p. 32.
(25) DO L 159 de 1.7.1993, p. 94. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1509/2001 (DO L 200 de 25.7.2001, p. 19).
(20) Es preciso, por lo tanto, derogar los Reglamentos (CEE) no 1003/81, (CEE) no 3749/86, (CEE) no 1713/93, (CEE) no 1718/93, (CEE) no 1756/93, (CEE) no 1759/93, (CEE) no 1785/93, (CEE) no 1793/93, (CE) no 3498/93, (CE) no 594/2004 y (CE) no 383/2005.
(21) Es procedente modificar los reglamentos siguientes:
— Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (34),
— Reglamento (CEE) no 3164/89 de la Comisión, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas especiales para las semillas de cáñamo (35),
— Reglamento (CEE) no 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino (36),
— Reglamento (CEE) no 3446/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino (37),
— Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1766/92 y 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz (38),
— Reglamento (CEE) no 1858/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo por lo que respecta al régimen de ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano (39),
— Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (40),
— Reglamento (CE) no 1905/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 399/94 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en favor de las pasas (41),
— Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (42),
— Reglamento (CE) no 562/2000 de la Comisión, de 15 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno (43),
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(26) DO L 159 de 1.7.1993, p. 103.
(27) DO L 161 de 2.7.1993, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 569/1999 (DO L 70 de 17.3.1999, p. 12).
(28) DO L 161 de 2.7.1993, p. 59.
(29) DO L 163 de 6.7.1993, p. 9.
(30) DO L 163 de 6.7.1993, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1410/1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 53).
(31) DO L 319 de 21.12.1993, p. 20.
(32) DO L 94 de 31.3.2004, p. 17.
(33) DO L 61 de 8.3.2005, p. 20.
(34) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).
(35) DO L 307 de 24.10.1989, p. 22. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3587/92 (DO L 364 de 12.12.1992, p. 26).
(36) DO L 333 de 30.11.1990, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2003 (DO L 123 de 17.5.2003, p. 7).
(37) DO L 333 de 30.11.1990, p. 39. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1641/2001 (DO L 217 de 11.8.2001, p. 3).
(38) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).
(39) DO L 170 de 13.7.1993, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 789/2005 (DO L 132 de 26.5.2005, p. 13).
(40) DO L 258 de 16.10.1993, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1633/2000 (DO L 187 de 26.7.2000, p. 29).
(41) DO L 194 de 29.7.1994, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 94/2002 (DO L 17 de 19.1.2002, p. 20).
(42) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(43) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1067/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 60).
— Reglamento (CE) no 907/2000 de la Comisión, de 2 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo que se refiere a la ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno (44),
— Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión de 9 de junio de 2000 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (45),
— Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (46),
— Reglamento (CE) no 2236/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (47),
— Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, — Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas en el sector de la apicultura (48),
— Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (49),
— Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (50).
(22) Por otro lado, en el sector del azúcar hay que establecer un período transitorio para el tipo de cambio aplicable al precio mínimo de la remolacha, en la campaña de comercialización 2006/07, actualmente en curso, teniendo en cuenta los contratos celebrados entre los productores de remolacha y los productores de azúcar.
(23) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión pertinentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
HECHOS GENERADORES DEL TIPO DE CAMBIO
Artículo 1
Restituciones a la exportación e intercambios con terceros países
1. Tratándose de restituciones fijadas en euros y de precios e importes expresados en euros en la legislación agraria comunitaria a efectos de su aplicación en el marco de intercambios con terceros países, el hecho generador del tipo de cambio será la aceptación de la declaración en aduana.
2. Para calcular el valor de importación a tanto alzado de las frutas y hortalizas, mencionado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3223/94, a efectos de determinar el precio de entrada mencionado en el artículo 5 de dicho Reglamento, el hecho generador del tipo de cambio de las cotizaciones representativas utilizadas para calcular dicho valor a tanto alzado, así como el importe de la reducción contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 3223/94, se producirá en el día correspondiente a tales cotizaciones representativas.
Artículo 2
Restituciones por producción y ayudas específicas
1. Tratándose de restituciones por producción fijadas en euros por la legislación comunitaria, el hecho generador del tipo de cambio se producirá:
a) en la fecha en la que se declara que los productos han llegado al destino establecido, en su caso, por dicha legislación;
b) cuando no exista destino establecido, con la aceptación de la solicitud de pago de la restitución por parte del organismo pagador.
2. Tratándose de las ayudas a la transformación, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha en que el transformador se hace cargo de los productos; este sería el caso, en particular, de:
a) las ayudas a la transformación de los cítricos y de las frutas y hortalizas, contempladas, respectivamente, en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2202/96 y en los artículos 2 y 6 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96;
b) el precio mínimo contemplado en el artículo 6 bis, apartado 2, del Reglamento no 2201/96;
_____________
(44) DO L 105 de 3.5.2000, p. 6.
(45) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
(46) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 873/2005 (DO L 146 de 10.6.2005, p. 3).
(47) DO L 339 de 24.12.2003, p. 45. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005 p. 18).
(48) DO L 163 de 30.4.2004, p. 83. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1484/2004 (DO L 273 de 21.8.2004, p. 5).
(49) DO L 61 de 8.3.2005, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 432/2006 (DO L 79 de 16.3.2006, p. 12).
(50) DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.
c) el precio mínimo y la prima contemplados en los artículos 4 bis y 5 del Reglamento (CE) no 1868/94.
3. Tratándose de la ayuda a los forrajes desecados contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 y de los importes ligados a tal ayuda, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día en que los forrajes desecados abandonen la empresa de transformación.
4. Tratándose de ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado o que deban utilizarse de manera específica, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, el hecho generador del tipo de cambio será el primer acto realizado, una vez que el operador se haya hecho cargo de los productos, con el fin de garantizar la adecuada utilización de los productos en cuestión, y que constituye una obligación para la concesión de la ayuda.
5. Tratándose de ayudas al almacenamiento privado, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día en que se concede la ayuda relativa a un determinado contrato.
6. Tratándose de ayudas diferentes de las contempladas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo y en los artículo 4 y 5, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha límite de presentación de las solicitudes.
Artículo 3
Pagos directos
Tratándose de los regímenes de ayuda contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del importe adicional a que se refiere el artículo 12 de dicho Reglamento, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha fijada en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 4
Precios, primas y ayudas en el sector vitivinícola
1. Tratándose de la prima concedida por el abandono definitivo de la viticultura, contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1493/1999, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha de comienzo de la campaña vitícola en la que se presenta la solicitud de pago.
Tratándose de los precios y ayudas contemplados en el artículo 27, apartados 9 y 11, y en el artículo 28, apartados 3 y 58 del Reglamento (CE) no 1493/1999, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día de la campaña vitícola en virtud de la cual se paga el precio de compra.
Tratándose de la asignación financiera para la reestructuración y la reconversión de viñedos a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1493/1999, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el 1 de julio anterior al ejercicio financiero para el que han sido fijadas las asignaciones financieras.
2. Tratándose de los precios y medidas de destilación de crisis contemplados en el artículo 29, apartados 2 y 4, y en el artículo 30, del Reglamento (CE) no 1493/1999, y del precio mínimo contemplado en el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (51), el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del mes en que se efectúa la primera entrega de vino en el marco de un contrato.
3. Tratándose de las ayudas contempladas en el artículo 34, apartado 1, y en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del mes en que se efectúa la primera operación de aumento artificial del grado alcohólico natural o de transformación de productos vitícolas.
Artículo 5
Importes y pagos en el sector de la leche y los productos lácteos
1. Tratándose de la utilización de mantequilla, mantequilla concentrada y nata destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos, mencionada en el artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1898/2005, y de la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad, mencionada en el artículo 1, letra b), inciso ii), del mismo Reglamento, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día en que expira la presentación de ofertas de licitación.
2. Tratándose de la compra de mantequilla por las instituciones y las organizaciones sin fines lucrativos, mencionada en el artículo 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1898/2005, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del período de validez del bono a que se refiere el artículo 75, apartado 1, de dicho Reglamento.
3. Tratándose de la ayuda a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo para piensos compuestos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2799/1999, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día en que la leche desnatada o la leche desnatada en polvo es transformada en piensos compuestos o en que es desnaturalizada la leche desnatada en polvo.
4. Tratándose de las ayudas concedidas para el suministro de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2707/2000, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del período de aplicación de la ayuda mencionada en el artículo 11 de dicho Reglamento.
5. Tratándose de las ayudas a la leche para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2921/90, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día en que se fabrican la caseína y los caseinatos.
6. Tratándose del pago de la tasa contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 595/2004, el hecho generador del tipo de cambio de un determinado período de doce meses, según el sentido del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, se producirá el 1 de abril siguiente al período considerado.
7. Tratándose de los gastos de transporte contemplados en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2771/1999 y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 214/2001, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día en que la autoridad competente reciba una oferta válida.
____________________
(51) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.
Artículo 6
Precio mínimo de la remolacha, importe único, importe por excedentes y canon de producción en el sector del azúcar
Tratándose del precio mínimo de la remolacha, el importe único cobrado por las cuotas adicionales de azúcar y por las cuotas suplementarias de isoglucosa, y con el importe por excedentes y el canon de producción, contemplados, respectivamente, en el artículo 5, en el artículo 8, apartado 3, en el artículo 9, apartado 3, y en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 318/2006, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el 1 de octubre de la campaña de comercialización en virtud de la cual se aplican o abonan los precios e importes.
Artículo 7
Importes de carácter estructural y medioambiental y gastos generales de programas operativos
1. Tratándose de los importes a que se refiere el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005, así como de medidas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1257/1999, cuyos pagos a los beneficiarios son asumidos por los programas de desarrollo rural aprobados por el Reglamento (CE) no 1698/2005, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el 1 de enero del año en que se toma la decisión de concesión de la ayuda.
Sin embargo cuando, de conformidad con la normativa comunitaria, el pago de los importes contemplados en el párrafo primero se escalone a lo largo de varios años, el hecho generador del tipo de cambio para cada uno de los tramos anuales se producirá el 1 de enero del año en virtud del cual se pague cada tramo.
2. Tratándose de las cantidades globales a que hace referencia el punto 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión, destinadas a cubrir los gastos generales específicamente ligados a los fondos operativos y a los programas operativos contemplados en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el 1 de enero del año a que refieren los gastos.
Artículo 8
Otros importes y precios
Tratándose de precios o importes diferentes de los mencionados en los artículos 1 a 7, o de importes vinculados a tales precios, expresados en euros en la legislación comunitaria, o expresados en euros en un procedimiento de licitación, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día en que tiene lugar alguno de los actos jurídicos siguientes:
a) en el caso de las compras, cuando se haya recibido una oferta válida o, en el sector de las frutas y hortalizas, cuando el responsable del almacén se haga cargo de los productos;
b) en el caso de las ventas, cuando se haya recibido una oferta válida o, en el sector de las frutas y hortalizas, cuando el operador se haga cargo de los productos;
c) en el caso de retirada de productos en el sector de las frutas y hortalizas, el día en que tenga lugar la retirada;
d) en el caso de costes de transporte, transformación o almacenamiento público, o de importes dedicados a estudios o medidas de promoción en el marco de un procedimiento de licitación, el último día de presentación de ofertas;
e) en el caso del registro de precios, importes u ofertas en el mercado, el día a que se refiere el registro del precio, importe u oferta;
f) en el caso de sanciones derivadas del incumplimiento de la legislación agrícola, la fecha del acta donde la autoridad competente hace constar los hechos;
g) en el caso de volúmenes de negocios o importes relativos a volúmenes de producción, el comienzo del período de referencia determinado por la legislación agraria.
Artículo 9
Pago de anticipos
Tratándose de anticipos, el hecho generador del tipo de cambio será el hecho generador aplicable al precio o importe a que se refiere el anticipo, si tal hecho hubiera ocurrido ya en el momento en que se paga el anticipo o, en los demás casos, la fecha de fijación en euros del anticipo o, si no procede, la fecha de su pago.
El hecho generador del tipo de cambio se aplicará a los anticipos sin perjuicio de que el hecho generador determinado para el precio o importe de que se trate se aplique a la totalidad de dicho precio o importe.
Artículo 10
Garantías
Tratándose de garantías, el hecho generador del tipo de cambio se producirá en la fecha en que se constituye la garantía.
No obstante, se aplicarán las siguientes excepciones:
a) en el caso de garantías de anticipos, el hecho generador de tipo de cambio será el hecho generador determinado para la cuantía del anticipo, cuando tal hecho hubiera tenido ya lugar en el momento del pago de la garantía;
b) en el caso de garantías ligadas a la presentación de ofertas, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el día de presentación de la oferta;
c) en el caso de garantías ligadas a resultados, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el último día presentación de ofertas.
CAPÍTULO II
TIPO DE CAMBIO
Artículo 11
Determinación del tipo de cambio
Cuando se determina un hecho generador con arreglo a la legislación comunitaria, el tipo de cambio será el último establecido por el Banco Central Europeo (BCE) con anterioridad al primer día del mes en que tiene lugar dicho hecho generador.
Sin embargo, en los siguientes casos el tipo de cambio será:
a) tratándose de los casos contemplados en el artículo 1, apartado 1, en los que el hecho generador del tipo de cambio es la aceptación de la declaración en aduana, el tipo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo (52).
b) tratándose de gastos de intervención en el contexto de operaciones de almacenamiento público, el tipo resultante de la aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 884/2006;
c) tratándose del precio medio de la remolacha contemplado en el artículo 6, cuyo hecho generador del tipo de cambio se produce el 1 de octubre, el tipo medio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) en el último mes anterior al hecho generador.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES MODIFICATIVAS Y FINALES
Artículo 12
Modificación del Reglamento (CEE) no 2220/85 El artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2220/85 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. La garantía contemplada en el artículo 1 deberá constituirse en euros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la garantía sea aceptada en un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, en moneda nacional, el importe de la garantía en euros se convertirá a dicha moneda de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*). El compromiso correspondiente a la garantía y el importe que quedaría eventualmente retenido en caso de irregularidad o incumplimiento siguen fijados en euros.
___________________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 13
Modificación del Reglamento (CEE) no 3164/89
El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3164/89 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda será el contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 14
Modificación del Reglamento (CEE) no 3444/90
El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3444/90 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda y a las garantías será, respectivamente, el contemplado en el artículo 2, apartado 5, y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 15
Modificación del Reglamento (CEE) no 3446/90
El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3446/90 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda y a las garantías será, respectivamente, el contemplado en el artículo 2, apartado 5, y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 16
Modificación del Reglamento (CEE) no 1722/93 En el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 1722/93, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
_____________________
(52) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
Artículo 17
Modificación del Reglamento (CEE) no 1858/93 El artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1858/93 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda compensatoria será el contemplado en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 18
Modificación del Reglamento (CEE) no 2825/93 En el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2825/93, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El tipo de la restitución será el tipo válido el día en que se pongan bajo control los cereales. No obstante, el tipo correspondiente a las cantidades destiladas en cado uno de los períodos fiscales de destilación siguientes a aquel en que se pongan bajo control los cereales será el vigente el primer día de cada período fiscal de destilación.
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 19
Modificación del Reglamento (CE) no 1905/94 En el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1905/94, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Tratándose de los importes fijados en el marco de las acciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5, el hecho generador del tipo de cambio es aquel a que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 20
Modificación del Reglamento (CE) no 800/1999 En el artículo 6, último párrafo, y en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 21
Modificación del Reglamento (CE) no 562/2000 El artículo 19 del Reglamento (CE) no 562/2000 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Tipo de cambio
El hecho generador del tipo de cambio aplicable al importe y a los precios considerados en el artículo 14 y a la garantía considerada en el artículo 12 serán, respectivamente, el contemplado en el artículo 8, letra a), y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 22
Modificación del Reglamento (CE) no 907/2000 El artículo 13 del Reglamento (CE) no 907/2000 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda y a las garantías será, respectivamente, el contemplado en el artículo 2, apartado 5, y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 23
Modificación del Reglamento (CE) no 1291/2000 En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se suprime el segundo párrafo.
Artículo 24
Modificación del Reglamento (CE) no 245/2001 El artículo 16 del Reglamento (CE) no 245/2001 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Hecho generador
Para cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el hecho generador del tipo de cambio del euro a efectos de la conversión del anticipo y de la ayuda a la transformación de la cantidad en cuestión será el contemplado en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 25
Modificación del Reglamento (CE) no 2236/2003
Queda suprimido el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2236/2003.
Artículo 26
Modificación del Reglamento (CE) no 595/2004
El artículo 14 del Reglamento (CE) no 595/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
El hecho generador del tipo de cambio aplicable al pago de la tasa considerada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 595/2004 es el contemplado en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 27
Modificación del Reglamento (CE) no 917/2004 El artículo 8 del Reglamento (CE) no 917/2004 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Tratándose de los importes a que se refiere el artículo 3, el hecho generador del tipo de cambio del euro será el mismo que se contempla en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (*).
___________
(*) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.».
Artículo 28
Modificación del Reglamento (CE) no 382/2005 Queda suprimido el artículo 22 del Reglamento (CE) no 382/2005.
Artículo 29
Modificación del Reglamento (CE) no 967/2006 Queda suprimido el artículo 20 del Reglamento (CE) no 967/2006.
Artículo 30
Derogaciones
Se derogan los Reglamentos (CEE) no 1003/81, (CEE) no 3749/86, (CEE) no 1713/93, (CEE) no 1718/93, (CEE) no 1756/93, (CEE) no 1759/93, (CEE) no 1785/93, (CEE) no 1793/93, (CE) no 3498/93, (CE) no 2808/98, (CE) no 594/2004 y (CE) no 383/2005.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
Artículo 31
Norma transitoria en el sector del azúcar
Tratándose de la conversión del precio mínimo de la remolacha, contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 318/2006, de países no pertenecientes a la zona del euro, en moneda nacional, las disposiciones de aplicación aplicables en la campaña 2006/07 son las previstas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1713/93.
Artículo 32
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62 A 63
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid