LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 2799/98 se establece un nuevo régimen agromonetario como consecuencia de la introducción del euro; que se ha observado que el Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (2), cuya última modificación la constituyen el Reglamento (CE) n° 961/98 (3), y el Reglamento (CE) n° 805/97 de la Comisión, de 2 de mayo de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación de las compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1425/98 (5), deberían modificarse ampliamente para ajustarlos a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2799/98; que, con objeto de facilitar la aplicación del nuevo régimen agromonetario, conviene derogar dichos Reglamentos e incorporar las disposiciones pertinentes en un nuevo Reglamento;
Considerando que es necesario: establecer los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables, sin perjuicio de las precisiones o excepciones previstas, en su caso, por la normativa de los sectores implicados de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98;
Considerando que, en lo que se refiere a todos los precios o importes de los intercambios; la aceptación de la declaración de aduana constituye un hecho generador adecuado; que, en el caso de los precios y los importes relacionados con dichos precios, se alcanza el objetivo económico en el momento del pago o de la aceptación del producto cuando se trata de operaciones de compra o de venta, por una parte, y el primer día del mes correspondiente cuando se trata de operaciones de retirada efectuadas por agrupaciones de productores, por otra; que, en lo que respecta a las ayudas por cantidad de producto, condicionadas por un uso determinado del producto como su transformación; conservación, envasado o consumo, el objetivo económico se alcanza cuando el agente económico adecuado se hace cargo del producto y, en su caso, cuando se garantiza que se dedicará a un uso específico; que, por lo que se refiere a las ayudas al almacenamiento privado, los productos dejan de estar disponibles en el mercado a partir del primer día en virtud del cual se concede la ayuda;
Considerando que, en el caso de las ayudas concedidas por hectárea, el objetivo económico se alcanza en el momento de la cosecha, que tiene lugar generalmente al inicio de la campaña de comercialización; que, en el caso de las ayudas de carácter estructural, conviene establecer un hecho generador con fecha de 1 de enero;
Considerando que, por lo que respecta a los importes que no están relacionados con los precios de mercado de los productos agrícolas, el hecho generador puede establecerse en una fecha que se determinará en función del período durante el que se lleve a cabo la operación; que es conveniente precisar que el hecho generador aplicable para el registro de precios u ofertas en el mercado tiene lugar el día en que los propios precios u ofertas son aplicables; que, en el caso de los anticipos y las garantías, el tipo de cambio debe ser próximo al aplicable a los precios o importes de que se trate y debe conocerse en el momento del pago de dichos anticipos o garantías;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2799/98 establece que los Estados miembros pueden conceder una compensación a los agricultores que hayan sufrido las consecuencias de una revaluación significativa o de una disminución efectiva de las ayudas directas; que una parte de esa compensación se refiere específicamente a determinadas reducciones efectivas de las ayudas directas; que dicho Reglamento precisa determinadas condiciones relacionadas con la concesión y el escalonamiento en el tiempo de la compensación e indica el método para determinar el importe máximo que puede asignar un Estado miembro; que la compensación está financiada en parte por el presupuesto comunitario;
Considerando que es necesario determinar el hecho generador del tipo de cambio utilizado para convertir en moneda nacional de los Estados miembros los importes expresados en euros; que, para facilitar la gestión financiera, es conveniente, a lo largo de un mismo ejercicio presupuestario, evitar la acumulación del pago de varios tramos anuales de compensación; que la aceptación de los compromisos internacionales de la Comunidad Europea y la transparencia de la gestión exigen que se establezcan procedimientos que habrán de respetar los Estados miembros que deseen conceder una compensación;
Considerando que, para cumplir su objetivo, la compensación debe concederse directamente a los beneficiarios, en principio los agricultores, dentro de un determinado plazo y por importes que no superen las pérdidas de ingresos en cuestión; que, no obstante, para evitar complicaciones administrativas debidas a la concesión de importes pequeños a los beneficiarios, en algunos casos podrán emplearse normas de concesión simplificadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO PRIMERO
Tipos de cambio y hechos generadores
Artículo 1
El tipo de cambio que habrá de utilizarse será el último tipo de cambio establecido por el BCE antes de la fecha del hecho generador.
Artículo 2
En lo que respecta a los precios e importes fijados en euros en la normativa comunitaria que deban aplicarse en los intercambios con terceros países, el hecho generador del tipo de cambio será la aceptación de la declaración de aduana.
Artículo 3
1. Cuando se trate de los precios o, no obstante lo dispuesto en el artículo 1 y en el apartado 2 del presente artículo, los importes relacionados con dichos precios,
- fijados en euros en la normativa comunitaria
o
- establecidos en euros en una licitación,
el hecho generador será el siguiente:
- en el caso de compras o ventas, la aceptación por el comprador del lote de productos o, si es anterior, la transferencia por el comprador del pago inicial;
- en el caso de retiradas de productos del sector de las frutas y hortalizas o del sector de la pesca, el primer día del mes en que tenga lugar la operación de retirada.
A efectos del presente Reglamento, en lo que se refiere a las compras efectuadas por los organismos de intervención, la aceptación consistirá en el inicio de la entrega material del lote en cuestión o, a falta de movimiento físico, en la aceptación provisional de la oferta del vendedor.
2. Cuando se trate de ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado y de ayudas concedidas por cantidades de producto al que vaya a darse un uso específico, el hecho generador del tipo de cambio será el primer acto que:
- garantice una finalidad adecuada a los productos de que se trate y constituya una obligación para la concesión de la ayuda,
y
- tenga lugar a partir de la fecha de aceptación de dichos productos por el agente económico correspondiente y, en su caso, antes de la fecha del uso específico.
3. Cuando se trate de ayudas al almacenamiento privado, el hecho generador del tipo de cambio será el primer día para el que se conceda la ayuda, establecida en un sólo contrato.
Artículo 4
1. En lo que respecta a las ayudas por hectárea, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, el hecho generador del tipo de cambio será el inicio de la campaña de comercialización en virtud de la cual se conceda la ayuda.
2. En cuanto a los importes de carácter estructural o medioambiental, concedidos para la protección del medio ambiente, la jubilación anticipada o la forestación, el hecho generador del tipo de cambio será el 1 de enero del año durante el cual se adopte la decisión de conceder la ayuda.
No obstante; en caso de que, de conformidad con la normativa comunitaria; el pago de los importes contemplados en el párrafo primero se escalone a lo largo de varios años, los tramos anuales se convertirán con el tipo de cambio aplicable el 1 de enero del año en virtud del cual se pague cada tramo.
Artículo 5
1. En el caso de los gastos de transporte, transformación o, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, almacenamiento, y en el caso de los importes asignados a estudios o medidas de promoción, determinados mediante licitación, el hecho generador del tipo de cambio agrario será el último día de presentación de las ofertas.
2. En cuanto al registro de importes, precios u ofertas en el mercado, el hecho generador del tipo de cambio será el día en que se registre el importe, precio u oferta.
3. En lo que respecta a los anticipos:
a) el hecho generador del tipo de cambio será:
- el aplicable al precio o importe a que se refiera el anticipo, en caso de que el hecho generador haya tenido lugar en el momento del pago del anticipo;
o
- en los demás casos, el día en que se fijó el anticipo en euros o, en su defecto, el día del pago del anticipo;
b) el hecho generador del tipo de cambio se aplicará sin perjuicio de que el hecho generador determinado para el precio o importe de que se trate se aplique a la totalidad de dicho precio o importe.
4. En cada operación específica, el hecho generador del tipo de cambio en el caso de las garantías será, en lo que respecta a:
- los anticipos, el establecido para el importe del anticipo en caso de que haya tenido lugar en el momento del pago de la garantía,
- las presentación de ofertas en las licitaciones, el día de presentación de la oferta,
- las ejecuciones de ofertas en las licitaciones, la fecha de cierre del plazo de presentación de ofertas,
- los demás casos, la fecha de efecto de la garantía.
TITULO II
Compensaciones correspondientes a revaluaciones significativas
Artículo 6
1. El presente título establece las disposiciones aplicables a la concesión de las ayudas compensatorias, mencionadas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98.
2. La cuantía máxima de los importes de las ayudas compensatorias se determinarán de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9:
a) un Estado miembro sólo podrá conceder ayudas compensatorias abonándolas a los beneficiarios, sin condiciones de utilización;
y
b) las ayudas compensatorias sólo podrán concederse a las explotaciones agrarias, según la definición que de éstas establezca cada Estado miembro, sobre la base de criterios objetivos.
2. La cuantía máxima del importe de la ayuda se convertirá en moneda nacional aplicando la media del tipo de cambio del año en el que se haya registrado una revaluación significativa.
Artículo 8
1. El importe de la ayuda compensatoria concedida al beneficiario deberá estar relacionado con el tamaño de la explotación durante un periodo que se fijará en cada caso según los criterios contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98.
Para determinar el tamaño de una explotación, sólo se tendrán en cuenta las producciones reguladas por las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del anexo de dicho Reglamento.
Los Estados miembros solamente podrán exigir un tamaño mínimo de explotación en caso de necesidad para facilitar la gestión de la ayuda compensatoria.
2. En todos los casos, la ayuda compensatoria deberá ser compatible con los compromisos internacionales de la Comunidad.
Artículo 9
1. Si el importe de la ayuda compensatoria que deba concederse por un tramo anual, dividido por el número estimado de explotaciones agrarias beneficiarias, es inferior a 400 euros, dicho importe podrá concederse a través de medidas relacionadas con la economía agraria:
- que sean colectivas y de interés general,
o
- para cuya aplicación las disposiciones comunitarias permitan a los Estados miembros conceder una ayuda nacional, que se ajuste a los supuestos admitidos por la política de ayudas estatales.
2. Para poder optar a la financiación comunitaria, las medidas deben ser complementarias, por sus características o su cuantía, a las que el Estado miembro hubiere aplicado de no concederse la ayuda, y no podrán disfrutar de otras financiaciones comunitarias.
TITULO III
Compensaciones relativas a reducciones de los tipos de cambio aplicados a las ayudas directas
Artículo 10
1. En el presente título se establecen las disposiciones aplicables a la concesión de las ayudas compensatorias, contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98.
2. La cuantía máxima de los importes de las ayudas compensatorias se determinarán de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98.
En aquellos casos en que, para los importes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, se haya fijado un importe en moneda nacional inferior al límite máximo, no se considerará reducción una disminución del límite máximo que no afecte al importe fijado.
3. Para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98, los importes de tipo estructural o medioambiental que no sean:
- una ayuda global establecida por hectárea o por unidad de ganado mayor,
o
- una prima compensatoria por oveja o cabra,
serán los correspondientes a una financiación de la sección de Orientación del FEOGA o del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), los contemplados en el Reglamento (CEE) n° 1992/93 del Consejo (6), o los establecidos por los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 2078/92 (7), (CEE) n° 2079/92 (8) o (CEE) n° 2080/92 (9).
4. Las ayudas compensatorias se asignarán en virtud del período anual anterior a la aplicación del tipo de cambio reducido.
5. Los Estados miembros sólo podrán conceder ayudas compensatorias a través de pagos complementarios a los beneficiarios de las ayudas, contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98. No podrán supeditar dichos pagos a condiciones de utilización.
6. La cuantía máxima del importe de la ayuda se convertirá aplicando el tipo de cambio que dé derecho a dicho importe.
TITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 11
1. Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión la solicitud de autorización de concesión de la ayuda compensatoria, contemplada en los títulos II y III, antes de que finalice el tercer mes siguiente al de la revaluación significativa o de la reducción correspondientes. La solicitud deberá incluir información suficiente para permitir a la Comisión comprobar la compatibilidad mencionada en el apartado 2.
2. De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado y con las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión comprobará la compatibilidad de las solicitudes de ayuda con la normativa vigente sobre las compensaciones por revaluaciones significativas y reducciones.
3. El importe total de la ayuda compensatoria deberá concederse de forma proporcional a las pérdidas experimentadas por cada sector en el Estado miembro de que se trate. Dentro de un sector determinado, el método de distribución de la ayuda no podrá alterar las condiciones de competencia de forma contraria al interés común.
4. La Comisión dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud completa mencionada en el apartado 1 para aprobar la ayuda compensatoria. Si la Comisión no emite dictamen alguno durante dicho período, las medidas previstas podrán aplicarse siempre que el Estado miembro lo haya notificado previamente a la Comisión.
5. Los Estados miembros que tengan la intención de conceder una ayuda compensatoria deberán adoptar las medidas nacionales necesarias en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión o de la notificación previa del Estado miembro; contempladas en el apartado 4.
Artículo 12
1. No podrá pagarse el importe de un mismo tramo de ayuda compensatoria a un beneficiario al que ya se haya pagado el importe correspondiente a otro tramo durante el mismo ejercicio presupuestario.
2. El pago del importe del primer tramo de una ayuda compensatoria contemplada en el
- título II, se efectuará en un plazo de un año a partir de la fecha de la revaluación significativa que dé derecho a la ayuda,
- titulo III, se efectuará en un plazo que comenzará el día que se produzca el hecho generador que dé derecho a la ayuda y que terminará:
- dieciocho meses después para los beneficiarios de una prima por bovino,
- doce meses después para los beneficiarios de un importe de carácter estructural o medioambiental, y
- nueve meses después para los beneficiarios de las demás ayudas directas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98.
3. Los plazos contemplados en los apartados 1 y 5 del artículo 11 y en el apartado 2 del presente artículo podrán ser modificados por la Comisión previa solicitud debidamente justificada de los Estados miembros.
4. La Comisión dispondrá de un plazo de dos meses para aprobar las medidas contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2799/98, a partir de la recepción de las medidas que prevea adoptar un Estado rniembro no participante. En caso de que la Comisión no emita un dictamen durante dicho período, las medidas previstas podrán ser aplicadas a condición de que el Estado miembro lo notifique previamente.
Artículo 13
Cada año, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas de ayuda compensatoria en el que se desglosarán los importes abonados. El primero de los informes deberá presentarse, a más tardar, dieciocho meses después de la decisión o de la notificación por parte del Estado miembro, contempladas en el apartado 4 del artículo 11.
Artículo 14
Los importes de las ofertas presentadas con motivo de una licitación organizada en virtud de un acto relativo a la política agrícola común, con excepción de aquellos cuya financiación corre a cargo de la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, se expresarán en euros.
Artículo 15
1. El porcentaje aplicable a las revaluaciones significativas y la reducción del tipo de cambio se expresarán con tres decimales, redondeando el tercer decimal. La media anual del tipo de cambio se determinará con seis cifras significativas, redondeando la sexta cifra.
2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por cifras significativas lo siguiente:
- todas las cifras, cuando se trate de un número cuyo valor absoluto sea superior o igual a 1,
o
- todos los decimales a partir del primero que sea distinto de cero, en los demás casos.
Los redondeos contemplados en el presente artículo se efectuarán aumentando una unidad la cifra de que se trate cuando la cifra siguiente sea superior o igual a cinco y dejándola igual en los demás casos.
Artículo 16
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 1068/93 y (CE) n° 805/97.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.
(3) DO L 135 de 8. 5. 1998, p. 5.
(4) DO L 115 de 3. 5. 1997, p. 13.
(5) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 16.
(6) DO L 182 de 24. 7. 1993, p. 12.
(7) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.
(8) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 91.
(9) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.
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