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Documento DOUE-L-2000-80750

Reglamento (CE) nº 907/2000 de la Comisión, de 2 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo en lo que se refiere a la ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 105, de 3 de mayo de 2000, páginas 6 a 14 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80750

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 26, su artículo 41 y el apartado 2 de su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1254/1999 prevé el apoyo al mercado en forma de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno. No obstante, a partir del 1 de julio de 2002, dicha ayuda sólo estará disponible cuando el precio medio comunitario de las canales de bovinos machos descienda por debajo del 103 % del precio de base. A fin de tener en cuenta las nuevas disposiciones, y en aras de una mayor claridad, resulta necesario proceder a la refundición del Reglamento (CEE) n° 3445/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3533/93 (3).

(2) Para alcanzar sus objetivos, las ayudas al almacenamiento privado únicamente deben concederse a personas físicas o jurídicas que estén establecidas en la Comunidad y cuyas actividades y experiencia en el sector ofrezcan suficientes garantías de que el almacenamiento se llevará a cabo de forma satisfactoria y se hará en almacenes de la Comunidad con la adecuada capacidad frigorífica.

(3) Por las mismas razones, la ayuda debe concederse sólo para el almacenamiento de productos de calidad sana, cabal y comercial a los que se haya impuesto la marca sanitaria contemplada en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (5). Los productos deben ser de origen comunitario y proceder de animales criados de conformidad con los requisitos veterinarios vigentes. Además, la carne debe cumplir los niveles máximos de radiactividad permitidos en la normativa comunitaria.

(4) Debido a la situación del mercado y a su evolución futura, puede resultar conveniente invitar al contratante a designar las existencias destinadas a la exportación a partir del momento de la entrada en almacén. Resulta apropiado, en tal caso, determinar las condiciones en las que la carne objeto de un contrato de almacenamiento puede entrar simultáneamente en el ámbito del régimen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (6), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (7), a fin de poder beneficiarse del pago por anticipado de las restituciones por exportación.

(5) Para aumentar la eficacia del régimen, los contratos deben celebrarse por una cantidad mínima determinada que varíe, en su caso, según el producto y deben especificarse las obligaciones que debe cumplir el contratante, especialmente las que permitan al organismo de intervención realizar un control eficaz de las condiciones de almacenamiento.

(6) El importe de la garantía destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales debe fijarse en un porcentaje de la ayuda.

(7) De conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999 (9), deben establecerse los requisitos principales que es preciso reunir para la liberación de la garantía. El almacenamiento de la cantidad contractual durante el período autorizado constituye uno de los requisitos principales para la concesión de la ayuda al almacenamiento privado de carne de vacuno. A fin de tener en cuenta las prácticas comerciales, así como por razones prácticas, debe permitirse cierta tolerancia con respecto al importe de la ayuda.

(8) En caso de incumplimiento de determinados requisitos relacionados con las cantidades que deben ser almacenadas, conviene aplicar cierta proporcionalidad en materia de liberación de la garantía y de concesión de la ayuda.

(9) Con el fin de aumentar la eficacia del régimen, procede ofrecer al contratante la posibilidad de recibir un pago anticipado de la ayuda por la que se constituye una garantía y deben establecerse las normas relativas a la presentación de las solicitudes de ayuda, los justificantes que han de presentarse y el plazo necesario para el pago.

(10) Es preciso establecer las normas necesarias para determinar los tipos de cambio que habrán de aplicarse a los importes de la ayuda y a las garantías.

(11) La experiencia previa con otros regímenes de almacenamiento privado de productos agrícolas ha demostrado la necesidad de especificar en qué medida el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo (10) se aplica a la determinación de los plazos, fechas y términos contemplados en dichos regímenes y de definir con precisión las fechas de inicio y finalización del almacenamiento contractual.

(12) Conviene establecer cierta proporcionalidad en la concesión de ayudas cuando no se cumpla en su totalidad el período de almacenamiento. También debe establecerse la posibilidad de reducir el período de almacenamiento cuando la carne que salga de almacén se destine a la exportación. Deberá presentarse la prueba de que la carne ha sido exportada, como en el caso de las restituciones, de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (11).

(13) El importe de la ayuda al almacenamiento privado puede fijarse por anticipado. Deben adoptarse las medidas adecuadas para evitar un recurso excesivo o especulativo a dicho régimen. Dichas medidas pueden prever un plazo de reflexión para permitir la evaluación de la situación del mercado antes de que se notifiquen las decisiones sobre las solicitudes. Por otra parte, debe establecerse la posibilidad de adoptar, en caso necesario, medidas especiales aplicables a las solicitudes pendientes.

(14) El importe de la ayuda al almacenamiento privado puede fijarse también mediante un procedimiento de licitación. Tras la presentación de las ofertas, puede fijarse un importe máximo de ayuda. No se emprenderá ningún procedimiento cuando ninguna de las ofertas sea aceptable.

(15) Debe establecerse un sistema de controles para garantizar que la ayuda no se concede de forma indebida. Con este propósito, los Estados miembros deben efectuar los controles adecuados en las diferentes fases de almacenamiento.

(16) Conviene adoptar medidas para prevenir y, en su caso, sancionar las irregularidades y los fraudes. A tal fin, resulta adecuado, en caso de declaración falsa, excluir al contratante del beneficio de las ayudas al almacenamiento privado durante el año natural siguiente al año en que se descubra la declaración falsa. Por otra parte, en caso de irregularidades menores, los Estados miembros impondrán las sanciones adecuadas.

(17) Para que la Comisión pueda tener una visión general de los efectos del régimen de ayudas al almacenamiento privado, los Estados miembros deben facilitarle la información necesaria.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado, prevista en los artículos 26 y 48 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

Artículo 2

1. A partir del 1 de julio de 2002, podrá decidirse la concesión de ayudas al almacenamiento privado cuando el precio medio del mercado comunitario de las canales de bovino pesado macho, expresado como calidad R3, calculado de acuerdo con el anexo I, sea igual o inferior a 2291 euros por tonelada.

2. La concesión de la ayuda al almacenamiento privado podrá aplicarse en un Estado miembro o en toda la Comunidad.

3. El importe de la ayuda al almacenamiento privado podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.

Artículo 3

1. Los contratos relativos a la ayuda al almacenamiento privado de carne de vacuno se celebrarán entre los organismos de intervención de los Estados miembros y las personas físicas o jurídicas, en lo sucesivo denominadas "contratante", que cumplan las condiciones siguientes:

a) haber ejercido una actividad en el sector de la ganadería y la carne durante los doce meses anteriores a la solicitud de celebración de contrato o a la expiración del plazo de la licitación;

b) estar inscritas en el registro nacional del IVA; y

c) disponer de instalaciones adecuadas para el almacenamiento en la Comunidad.

2. La ayuda al almacenamiento privado sólo podrá concederse por la carne que:

a) esté clasificada con arreglo al modelo comunitario de clasificación de canales establecido en el Reglamento (CEE) n° 1208/81 del Consejo (12), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1026/91 (13), e identificada con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000 de la Comisión (14);

b) haya obtenido la marca sanitaria contemplada en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE;

c) no tenga características que la hagan impropia para el almacenamiento o su posterior utilización;

d) no proceda de animales sacrificados con motivo de medidas de urgencia;

e) sea originaria de la Comunidad con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (16);

f) no supere los niveles máximos de radiactividad autorizados en los Reglamentos comunitarios; sólo cuando la situación lo exija y exclusivamente durante el período que sea necesario se realizará un control del nivel de contaminación radiactiva del producto; la duración y el alcance de los controles necesarios se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1254/1999;

g) proceda de animales que se hayan sacrificado, como máximo, diez días antes de la fecha en que los productos hayan entrado en almacén, como se contempla en el apartado 3 del artículo 5;

h) entre en estado fresco en almacén y se almacene congelada;

i) proceda de animales criados de conformidad con los requisitos veterinarios vigentes.

Artículo 4

1. El contrato se referirá al menos a la cantidad mínima que se determine para cada producto.

2. La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación se presentarán al organismo de intervención del Estado miembro en el que la carne vaya a almacenarse.

3. La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación y el contrato posterior se referirán sólo a uno de los productos por los que se puedan conceder ayudas.

4. La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación únicamente serán admisibles cuando contengan los elementos contemplados en las letras a), b), d) y e) del apartado 5 y se aporte la prueba de la constitución de una garantía por el importe correspondiente.

5. En el contrato figurarán los elementos siguientes:

a) una declaración por la que el contratante se comprometa a dar entrada en almacén y a almacenar solamente los productos que se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 3;

b) la cantidad y la descripción del producto que vaya a almacenarse;

c) el término a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 para almacenar la cantidad contemplada en el contrato;

d) el período de almacenamiento;

e) el importe de la ayuda por tonelada;

f) el importe de la garantía constituida;

g) la posibilidad de una reducción o ampliación del período de almacenamiento con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria.

6. El contrato impondrá al menos las obligaciones siguientes al contratante:

a) dar entrada en almacén, en los términos previstos en el artículo 5, y mantener almacenada durante el período contractual la cantidad convenida del producto de que se trate, por su cuenta y riesgo y en condiciones que garanticen la conservación de las características de los productos mencionadas en el apartado 2 del artículo 3, sin modificar, sustituir ni desplazar de un almacén a otro los productos almacenados; no obstante, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, el organismo de intervención podrá autorizar el desplazamiento de los productos almacenados;

b) notificar al organismo de intervención con el que se haya celebrado el contrato, con antelación suficiente antes de la entrada en almacén de cada lote individual, entendido éste con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, el día y lugar del almacenamiento y la naturaleza y cantidad del producto que vaya a almacenarse; el organismo de intervención podrá exigir que esta información se facilite al menos dos días hábiles antes de la entrada en almacén de cada lote individual;

c) hacer llegar al organismo de intervención los documentos relativos a las operaciones de entrada en almacén, a más tardar un mes después de la fecha contemplada en el apartado 4 del artículo 5;

d) almacenar los productos en las condiciones de identificación establecidas en el artículo 26;

e) permitir que el organismo de intervención controle en todo momento el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato.

Artículo 5

1. Las operaciones de entrada definitiva en almacén deberán haber finalizado a más tardar el vigésimo octavo día siguiente a la fecha de celebración del contrato.

La entrada en almacén de los productos podrá efectuarse por lotes individuales, representando cada uno la cantidad que haya entrado en almacén en un día determinado, por contrato y por almacén.

2. El contratante podrá, durante las operaciones de entrada en almacén, trocear o deshuesar total o parcialmente los productos de que se trate, con la condición de que se utilice únicamente la cantidad objeto del contrato y que se almacenen todos los productos resultantes de las operaciones de despiece o deshuesado. El organismo de intervención podrá exigir que la intención de aplicar esta posibilidad se notifique a más tardar dos días hábiles antes de las operaciones de entrada en almacén de cada lote individual.

Los tendones grandes, cartílagos, trozos de grasa y otros despojos resultantes del despiece o del deshuesado no podrán ser almacenados.

3. Las operaciones de entrada en almacén, para cada lote individual de la cantidad contractual, comenzarán en la fecha en que dicho lote sea sometido al control del organismo de intervención.

Se entenderá por tal fecha la de la comprobación del peso neto del producto fresco o refrigerado:

a) en el lugar de almacenamiento, si la carne se congela in situ;

b) en el lugar de la congelación, si la carne se congela en instalaciones apropiadas que se hallen fuera del lugar de almacenamiento;

c) en el lugar donde se lleve a cabo el deshuesado o troceado, si la carne ha entrado en almacén deshuesada o troceada.

4. Las operaciones de entrada en almacén terminarán el día en que entre en almacén el último lote individual de la cantidad contractual.

Se entenderá por tal fecha el día en que todos los productos objeto de contrato hayan sido entregados al almacén definitivo en estado fresco o congelado, según el caso.

Artículo 6

1. Cuando los productos que hayan entrado en almacén queden sometidos a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. El plazo previsto en el apartado 5 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 800/1999 se prolongará de modo que cubra el período máximo de almacenamiento contractual, incrementado en un mes.

3. Los Estados miembros podrán exigir que se efectúen simultáneamente las operaciones de entrada en almacén y de sujeción al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80. En tal caso, cuando se celebre un contrato de almacenamiento privado por una cantidad compuesta de varios lotes individuales que entren en almacén en fechas distintas, podrá presentarse una declaración de pago específica para cada lote individual.

La declaración de pago contemplada en el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 800/1999 se presentará por cada lote individual el día de su entrada en almacén.

Artículo 7

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 4 será el 20 % del importe de la ayuda solicitada.

2. Los requisitos principales a que se refiere el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 serán los siguientes:

a) no retirar la solicitud de celebración del contrato ni la oferta de licitación;

b) almacenar y mantener en almacén al menos un 90 % de la cantidad objeto del contrato durante el período de almacenamiento contractual, por cuenta y riesgo del contratante y en las condiciones previstas en la letra a) del apartado 6 del artículo 4; y

c) cuando se aplique el artículo 17, exportar la carne de acuerdo con una de las tres posibilidades contempladas en el mismo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento, no serán de aplicación las disposiciones del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 relativas a la liberación parcial de la garantía.

4. La garantía se liberará inmediatamente si la solicitud de celebración de un contrato o la oferta de licitación no fuera aceptada.

5. Cuando se sobrepase el término de entrada en almacén establecido en el apartado 1 del artículo 5, se perderá la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

Si el término contemplado en el apartado 1 del artículo 5 se sobrepasa en más de diez días, no se concederá la ayuda.

Artículo 8

1. El importe de la ayuda se fijará por tonelada y se referirá al peso comprobado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 17, el contratante tendrá derecho a la ayuda cuando se cumplan los requisitos principales previstos en el apartado 2 del artículo 7.

3. La ayuda se pagará exclusivamente por la cantidad contractual.

Artículo 9

Si la cantidad efectivamente almacenada durante el período de almacenamiento contractual fuera inferior a la cantidad objeto del contrato e igual o superior al 90 % de dicha cantidad, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada.

Si fuera inferior al 90 % pero igual o superior al 80 % de la cantidad objeto del contrato, la ayuda por la cantidad efectivamente almacenada se reducirá a la mitad.

Si fuera inferior al 80 % de la cantidad objeto del contrato, no se pagará ayuda alguna.

Artículo 10

En caso de deshuesado, si la cantidad efectivamente almacenada fuera igual o inferior a 67 kilogramos de carne deshuesada por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada, no se pagará ninguna ayuda.

Si la cantidad efectivamente almacenada fuera superior a 67 kilogramos, aunque inferior a 75 kilogramos de carne deshuesada por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada, el importe de la ayuda se reducirá proporcionalmente;

No se aplicará reducción o incremento alguno del importe de la ayuda cuando la cantidad realmente almacenada fuese igual o superior a 75 kilogramos de carne deshuesada por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada.

Artículo 11

Transcurridos tres meses de almacenamiento, se podrá abonar, previa petición del contratante, un único anticipo a cuenta del importe de la ayuda, con la condición de que el contratante constituya una garantía igual al importe del anticipo, incrementado en un 20 %.

El importe del anticipo no sobrepasará el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de tres meses. Cuando los productos se exporten de conformidad con el artículo 17 antes del pago del anticipo, se tomará en consideración, para el cálculo del importe del mismo, el período de almacenamiento real de esos productos.

Artículo 12

1. La solicitud de pago de la ayuda y los justificantes deberán presentarse a la autoridad competente dentro de los seis meses siguientes a la finalización del período máximo de almacenamiento contractual.

Cuando los justificantes no hayan podido presentarse dentro de los plazos establecidos, aunque el contratante haya hecho las diligencias oportunas para conseguirlos dentro de los mismos, podrán concedérsele para su presentación plazos suplementarios que no superen los seis meses en total.

En caso de aplicación del artículo 17, la prueba deberá presentarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2, 4 y 6 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

2. Excepto en los casos en que se abra una investigación relacionada con el derecho a las ayudas, el pago de éstas será efectuado por las autoridades competentes en el plazo más breve posible y, como máximo, dentro de los tres meses siguientes al día en que el contratante haya presentado la solicitud de pago debidamente justificada.

Artículo 13

1. El tipo de cambio que deberá aplicarse a los importes de la ayuda será el tipo de cambio aplicable el día contemplado en el artículo 15.

2. El tipo de cambio que deberá aplicarse al importe de la garantía será el tipo de cambio del día anterior al de la presentación de la garantía al organismo de intervención.

Artículo 14

El apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 no se aplicará a la determinación del período de almacenamiento contemplado en la letra d) del apartado 5 del artículo 4 del presente Reglamento o al período de almacenamiento modificado con arreglo a la letra g) del apartado 5 del artículo 4 o al artículo 17.

Artículo 15

El primer día del período de almacenamiento contractual será el día siguiente al de la finalización de las operaciones de entrada en almacén.

Artículo 16

Las operaciones de salida de almacén podrán comenzar el día siguiente al último del período de almacenamiento contractual.

Artículo 17

1. Tras expirar un período de almacenamiento de dos meses, el contratante podrá retirar la totalidad o una parte de la cantidad de los productos objeto del contrato, siempre que la cantidad represente un mínimo de 5 toneladas por contratante y almacén o, si no se llega a este mínimo, la totalidad de los productos objeto de un contrato que se conserven en un almacén, a condición de que, dentro de los sesenta días siguientes al de su salida de almacén, los productos:

a) hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad sin ningún tratamiento posterior;

b) hayan alcanzado su destino sin ningún tratamiento posterior, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999; o

c) hayan sido situados sin ningún tratamiento posterior en un almacén de avituallamiento autorizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

2. El período de almacenamiento contractual de cada lote individual destinado a la exportación terminará la víspera del día de la salida de almacén.

Terminará el día de la aceptación de la declaración de exportación, si no se han desplazado los productos.

3. El importe de la ayuda se reducirá proporcionalmente a la disminución del período de almacenamiento mediante la aplicación de los importes diarios que deben fijarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la prueba de la exportación se aportará según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 18

1. En caso de aplicación de los artículos 16 y 17, el contratante deberá prevenir con la suficiente antelación al organismo de intervención antes del inicio previsto de las operaciones de salida de almacén. El organismo de intervención podrá exigir que se le facilite esta información al menos dos días hábiles antes de dicha fecha.

2. Cuando no se cumpla la obligación de información previa, no se pagará ayuda alguna con respecto al contrato de que se trate y se perderá la totalidad de la garantía respecto del mismo.

Cuando no se haya cumplido dicha obligación, pero dentro de los 30 días siguientes al de la salida de almacén se proporcionen, a satisfacción de las autoridades competentes, pruebas suficientes sobre la fecha de la salida y las cantidades de que se trate, se concederá la ayuda y se perderá el 15 % del importe de la garantía correspondiente a la cantidad de que se trate.

El párrafo segundo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 y en el artículo 9.

Artículo 19

Cuando el contratante no respete el final del período de almacenamiento contractual o el plazo de dos meses contemplado en el apartado 1 del artículo 17 respecto de toda la cantidad almacenada, perderá, por cada día natural en que lo sobrepase, un 10 % de la ayuda debida por el contrato en cuestión.

Artículo 20

Cuando un caso de fuerza mayor afecte a la ejecución de las obligaciones contractuales del contratante, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate determinará cuantas medidas juzgue necesarias en razón de las circunstancias invocadas. Dicha autoridad informará a la Comisión de todos los casos de fuerza mayor y de las medidas adoptadas en razón de los mismos.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 21

1. Cuando la ayuda se fije por anticipado, las decisiones sobre las solicitudes de celebración de contratos serán notificadas por el organismo de intervención a cada solicitante por carta certificada, télex, fax, o contra acuse de recibo, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no adopte medidas especiales durante el período de intervención.

Cuando un estudio de la situación revele que se ha hecho un uso excesivo del régimen introducido por el presente Reglamento, o que existe un riesgo de uso excesivo, dichas medidas podrán incluir:

a) la suspensión de la aplicación del presente Reglamento por un período máximo de cinco días hábiles;

b) el establecimiento de un porcentaje único de reducción de las cantidades que figuren en las solicitudes de celebración de contratos, sin perjuicio del cumplimiento de una cantidad mínima cuando sea necesario;

c) el rechazo de las solicitudes presentadas antes del período de suspensión cuya aceptación hubiera sido decidida durante el período de suspensión.

En el supuesto contemplado en la letra a), no se aceptarán las solicitudes de celebración de contratos presentadas durante ese período.

2. En caso de aceptación de la solicitud, el día de la celebración del contrato será el de la notificación de la decisión contemplada en el apartado 1. El organismo de intervención precisará en consecuencia la fecha para la aplicación del apartado 1 del artículo 5.

Artículo 22

1. Cuando la ayuda se fije mediante licitación, las ofertas deberán hacerse en euros, se presentarán ante el organismo de intervención competente en un sobre cerrado y llevarán la referencia al Reglamento de la licitación correspondiente. El organismo de intervención no abrirá el sobre cerrado hasta que expire el plazo de la licitación.

2. Los servicios competentes de los Estados miembros examinarán las ofertas a puerta cerrada. Las personas autorizadas a participar en el examen deberán mantener la confidencialidad.

3. Las ofertas deberán llegar a la Comisión, de forma anónima y por mediación del Estado miembro, a más tardar el segundo día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de presentación de ofertas previsto en el anuncio de licitación.

4. En caso de no haberse presentado oferta alguna, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en el mismo plazo previsto en el apartado 3.

5. Sobre la base de las ofertas recibidas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, la Comisión decidirá fijar un importe máximo de la ayuda o bien no proceder a la licitación.

6. Cuando se fije un importe máximo de la ayuda, se aceptarán las ofertas que se sitúen en un nivel igual o inferior a dicho importe.

7. El organismo de intervención competente comunicará a todos los licitadores la decisión adoptada, por carta certificada, télex, fax, o contra acuse de recibo, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión.

8. En caso de aceptación de la oferta, el día de celebración del contrato será el de la notificación por el organismo de intervención al licitador, contemplada en el apartado 7. El organismo de intervención precisará en consecuencia la fecha para la aplicación del apartado 1 del artículo 5.

CAPÍTULO III

CONTROLES Y SANCIONES

Artículo 23

Los Estados miembros velarán por que se respeten las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda. A tal efecto designarán a una autoridad nacional responsable del control del almacenamiento, denominada en lo sucesivo la "autoridad de control".

Artículo 24

El contratante conservará a disposición de la autoridad de control toda la documentación, agrupada por contratos, que permita, en particular, comprobar, con relación a los productos objeto de almacenamiento privado, los datos siguientes:

a) la propiedad en el momento de la entrada en almacén;

b) la fecha de la entrada en almacén;

c) el peso y número de cajas de cartón o de los otros tipos de embalaje;

d) la presencia de los productos en el almacén;

e) la fecha prevista del final del período mínimo de almacenamiento contractual y la fecha de la salida efectiva de almacén, en caso de aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 o 19.

Artículo 25

El contratante o, en su caso, el titular del almacén llevará una contabilidad de existencias disponible en el lugar de almacenamiento, que incluya por cada número de contrato:

a) la identificación de los productos que se hallen en almacenamiento privado;

b) la fecha de entrada en almacén y la fecha prevista para el final del período mínimo de almacenamiento contractual, completada con la fecha de la salida efectiva de almacén;

c) el número de medias canales o de cuartos, cajas de cartón o de otras piezas almacenadas individualmente, la descripción de los productos y el peso de cada paleta o de las demás piezas almacenadas individualmente, registradas, en su caso, por lotes individuales;

d) la localización de los productos en el almacén.

Artículo 26

Los productos almacenados deberán poder identificarse fácilmente y distinguirse según el contrato al que correspondan. Cada paleta y, en su caso, cada unidad envasada almacenada individualmente deberá marcarse con el número de contrato, la denominación del producto y el peso. Asimismo, en cada lote individual se indicará la fecha de su entrada en almacén.

La autoridad de control verificará, en el momento de la entrada en almacén, el marcado contemplado en el párrafo primero y podrá proceder al precintado del local en que se encuentren los productos que hayan entrado en almacén.

Artículo 27

1. La autoridad de control procederá, por cada contrato, a un control del cumplimiento de todas las obligaciones contempladas en el apartado 6 del artículo 4, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2. La autoridad de control procederá, bien al precintado de todos los productos almacenados objeto de contrato, con arreglo al párrafo segundo del artículo 26, o a un control, por muestreo y sin previo aviso, de la presencia efectiva de los productos en el almacén.

En caso de control por muestreo, la muestra deberá ser representativa y corresponder como mínimo al 10 % de la cantidad almacenada en cada Estado miembro en virtud de una medida de ayuda al almacenamiento privado.

Dicho control incluirá, además del examen de la contabilidad a la que se refiere el artículo 25, la comprobación física del peso, el tipo de producto y su identificación y deberá hacerse sobre un mínimo del 5 % de la cantidad sometida al control sin previo aviso.

3. La autoridad de control procederá a un control obligatorio de la presencia de los productos en el almacén durante la última semana del período de almacenamiento contractual.

4. Los gastos de sellado o de manipulación ocasionados por las operaciones de control correrán a cargo del contratante.

5. Los controles efectuados con arreglo a los apartados 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se indicará lo siguiente:

a) la fecha del control;

b) su duración; y

c) las operaciones efectuadas.

El informe de control será firmado por el agente responsable y refrendado por el contratante o, en su caso, por el titular del almacén y habrá de incluirse en el expediente de pago.

6. En caso de detectarse irregularidades significativas que afecten a un mínimo del 5 % de las cantidades de los productos de un mismo contrato sometidos a control, la comprobación se efectuará sobre una muestra más amplia que determinará la autoridad responsable del control.

Los Estados miembros notificarán estos casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.

Artículo 28

1. En caso de que la autoridad de control compruebe que la declaración contemplada en la letra a) del apartado 5 del artículo 4 es una declaración falsa, efectuada deliberadamente o por negligencia grave, el contratante en cuestión quedará excluido del régimen de ayudas al almacenamiento privado hasta el final del año natural siguiente a aquél en que se haya comprobado la irregularidad.

2. Los Estados miembros aplicarán las medidas adecuadas cuando los contratantes no cumplan los requisitos contemplados en los artículos 24, 25 y 26.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuantas medidas adopten en aplicación del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por fax:

a) los lunes y jueves de cada semana, las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes de celebración de contratos;

b) antes del jueves de cada semana, los productos y cantidades por los que se hayan celebrado contratos durante la semana anterior, con un desglose por períodos de almacenamiento y una lista recapitulativa del total de productos y cantidades que hayan sido objeto de contratos;

c) cada mes, los productos y cantidades totales que hayan entrado en almacén y, en caso de deshuesado, la cantidad de carne sin deshuesar utilizada;

d) cada mes, los productos y cantidades totales que se hallen realmente almacenados y los productos y cantidades totales cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado;

e) cada mes, en caso de reducción o de prórroga del período de almacenamiento, con arreglo a lo dispuesto en la letra g) del apartado 5 del artículo 4, o en caso de reducción de dicho período, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 o 19, los productos y cantidades cuyo período de almacenamiento se haya modificado, así como los meses de salida de almacén previstos y los modificados.

Artículo 30

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3445/90.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 31

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 333 de 30.11.1990, p. 30.

(3) DO L 321 de 23.12.1993, p. 9.

(4) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(5) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.

(6) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(7) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.

(8) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(9) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(10) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(11) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(12) DO L 123 de 7.5.1981, p. 3.

(13) DO L 106 de 26.4.1991, p. 2.

(14) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22.

(15) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(16) DO L 197 de 29.7.1999, p. 25.

ANEXO I

(Artículo 2)

Cálculo del precio medio del mercado comunitario de las canales de bovino pesado macho, expresado como calidad R3

a) El precio medio del mercado nacional de categoría A, expresado como calidad R3, calculado de acuerdo con el tercer guión de la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 562/2000.

b) El precio medio del mercado nacional de categoría C, expresado como calidad R3, calculado de acuerdo con el tercer guión de la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 562/2000.

c) El precio medio del mercado nacional de categoría A/C = media ponderada de a) y b) con un coeficiente de ponderación basado en la proporción de sacrificios de cada categoría con respecto al total de sacrificios nacionales de categoría A/C.

d) El precio medio del mercado comunitario de categoría A/C = media ponderada de c) con un coeficiente de ponderación basado en la proporción del total de sacrificios de categoría A/C en cada Estado miembro con respecto al total de sacrificios de categoría A/C en la Comunidad.

ANEXO II

(Artículo 30)

Cuadro de correspondencias

Presente Reglamento ................. Reglamento (CEE) nº 3445/90

Artículo 1 ......................................... Artículo 1

Artículo 2 ......................................... -----

Artículo 3 ......................................... Artículo 2

Artículo 4 ......................................... Artículo 3

Artículos 5 y 6 .................................. Artículo 4

Artículo 7 ......................................... Artículo 5

Artículos 8, 9, 10 y 11 ...................... Artículo 6

Artículo 12 ....................................... Artículo 7

Artículo 13 ....................................... Artículo 8

Artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 ...... Artículo 9

Artículo 20 ....................................... Artículo 10

Artículo 21 ....................................... Artículo 11

Artículo 22 ....................................... Artículo 12

Artículos 23, 24, 25, 26 y 27 ............ Artículo 13

Artículo 28 ....................................... Artículo 14

Artículo 29 ....................................... Artículo 15

Artículo 30 ....................................... Artículo 16

Artículo 31 ....................................... Artículo 17

Anexo I ............................................. -----

Anexo II ........................................... Anexo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/05/2000
  • Fecha de publicación: 03/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/2000
  • Fecha de derogación: 28/08/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 826/2008, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81699).
  • SE MODIFICA el arts. 13, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82616).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo medidas especiales de inaplicación: Reglamento 26/2001, de 5 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80018).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Carnes
  • Ganado vacuno

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