LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 establece un nuevo régimen agrimonetario a partir del 1 de enero de 1993; que, en el marco de ese régimen, el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (2) establece los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios aplicables a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1993/94; que resulta oportuno determinar de forma detallada los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios aplicables en el sector del aceite de oliva, sin perjuicio de las posibilidades de fijación anticipada a que se refieren los artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93;
Considerando que el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3179/93 (4), establece un régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva; que este régimen prevé la concesión de una ayuda a los oleicultores cuya producción media sea de 500 kg de aceite de oliva como mínimo, supeditada, en particular, a la presentación de la prueba de transformación de las aceitunas en una almazara autorizada; que el objetivo económico de esta ayuda se alcanza en el momento de la transformación de las aceitunas en aceite; que, en este caso y debido al número muy elevado de oleicultores afectados, es conveniente precisar la
aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93;
Considerando que el citado régimen aplicable a los oleicultores cuya producción media sea inferior a 500 kg de aceite prevé la concesión de una ayuda calculada globalmente sobre la base del número de árboles productivos, no vinculada, por lo tanto, a la cantidad realmente producida; que la transformación de las aceitunas en aceite se produce en los Estados miembros productores por término medio durante el mes de enero;
Considerando que la ayuda global por hectárea establecida en el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (5) tiene como objetivo, en particular, mantener el potencial productivo y preservar el paisaje y el entorno natural;
Considerando que, a efectos de la restitución a la producción del aceite de oliva utilizada para la fabricación de determinadas conservas, a que se refiere el artículo 20 bis del Reglamento no 136/66/CEE, procede fijar el hecho generador de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93;
Considerando que, para facilitar la aplicación uniforme de los hechos generadores, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) no 3224/74 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1974, por el que se define el hecho generador del crédito relativo a la ayuda para el aceite de oliva (6) y modificar determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 643/93 (8);
Considerando que es conveniente que esos hechos generadores sean aplicables a partir del comienzo de la campaña de comercialización;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El hecho generador del tipo de conversión agraria aplicable a la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE concedida a los oleicultores cuya producción media sea, como mínimo, de 500 kg de aceite de oliva, se considerará producido el primer día del mes en que tenga lugar la entrada de las aceitunas de un lote determinado en una almazara autorizada, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión (9), relativo a la teneduría de la contabilidad diaria de existencias estandardizada.
2. El hecho generador del tipo de conversión agraria aplicable a la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, concedida a los oleicultores cuya producción media sea inferior a 500 kg de aceite de oliva, se considerará producido el día 1 de enero siguiente al inicio de la campaña de comercialización para la que se conceda la ayuda.
Artículo 2
El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda global por hectárea para el mantenimiento de olivares a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2019/93 se considerará producido el día 1 de enero del período anual de que se trate.
Artículo 3
El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la restitución a la producción de aceite de oliva utilizado en la fabricación de determinadas conservas se considerará producido el día de presentación de la solicitud de control a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1963/79 de la Comisión (1).
Artículo 4
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2677/85 será sustituido por el texto siguiente:
« El hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda al consumo se considerará producido el día de la salida del aceite envasado de la empresa envasadora autorizada. ».
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3224/74.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.
(3) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(4) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9.
(5) DO no L 184 de 27. 9. 1993, p. 1.
(6) DO no L 342 de 21. 12. 1974, p. 27.
(7) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 85.
(8) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 19.
(9) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.
(10) DO no L 277 de 9. 9. 1979, p. 10.
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