LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que la ayuda establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3695/92 (3), puede concederse a los productos a que se refiere el Anexo de dicho Reglamento;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1546/75 de la Comisión, de 18 de junio de 1975, por el que se define el hecho generador del derecho a la ayuda para las semillas (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2811/86 (5), se determina el hecho generador del tipo de conversión agrario a partir de criterios y disposiciones jurídicas que se han modificado notablemente dentro del nuevo régimen agromonetario establecido por el Reglamento (CEE) no 3813/92; que, de conformidad con las nuevas disposiciones, el hecho por el cual se alcanza el objetivo económico se produce en el momento de la cosecha y, por tanto, puede considerarse que tiene lugar el 1 de agosto de cada campaña de comercialización; que, por tanto, esta fecha es la del hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a los productores de semillas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El tipo que debe aplicarse a la ayuda establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71 será el tipo de conversión agrario vigente el 1 de agosto de la campaña con arreglo a la cual se abone la ayuda.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1546/75.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.
(3) DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 40.
(4) DO no L 157 de 19. 6. 1975, p. 14.
(5) DO no L 260 de 12. 9. 1986, p. 8.
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