LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n o 1981/94 y (CE) n o 934/95 ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) En 2008, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (en lo sucesivo, «el Acuerdo») —aprobado mediante la Decisión 2009/855/CE del Consejo ( 2 )— sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, la sustitución de los Protocolos n o 1 y n o 2 y de sus anexos, y la modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.
(2) El Acuerdo establece nuevos contingentes arancelarios en relación con productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel y modifica los contingentes arancelarios para dichos productos ya contemplados en el Reglamento (CE) n o 747/2001. Por otro lado, suprime las concesiones arancelarias otorgadas en el marco de las cantidades de referencia.
(3) A fin de aplicar las disposiciones relacionadas con los nuevos contingentes arancelarios, la modificación de los ya vigentes y la terminación de las concesiones relacionadas con las cantidades de referencia, es necesario modificar el Reglamento (CE) n o 747/2001 en consecuencia.
(4) A efectos del cálculo de los contingentes arancelarios para el primer año de aplicación, procede disponer, de conformidad con el Acuerdo, que los volúmenes de los contingentes arancelarios cuyo período contingentario comience antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se reduzcan proporcionalmente al período transcurrido antes de esa fecha.
(5) Dado que el Acuerdo entra en vigor el 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VII del Reglamento (CE) no 747/2001 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
__________________
( 1 ) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.
( 2 ) Véase la página 81 del presente Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO VII
ISRAEL
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.
Donde figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
Contingentes arancelarios
No de orden
Código NC
Subdivisión
TARIC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen contingentario (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria)
Derecho contingentario
09.1361
0105 12 00
Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g
del 1.1 al 31.12
129 920
unidades
Exención
09.1302
0404 10
Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro
edulcorante
del 1.1 al 31.12
1 300
Exención
09.1306
0603 11 00
0603 12 00
0603 13 00
0603 14 00
0603 19 10
0603 19 90
Flores y capullos frescos, cortados para ramos o adornos
del 1.1 al 31.12
22 196
Exención
09.1341
0603 19 90
Las demás flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos
del 1.11 al 15.4
7 840
Exención
09.1300
0701 90 50
Patatas tempranas, frescas o refrigeradas
del 1.1 al 30.6
33 936
Exención
09.1304
ex 0702 00 00
07
Tomates cereza, frescos o refrigerados
del 1.1 al 31.12
28 000
Exención ( 1 )
09.1342
ex 0702 00 00
99
Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza
del 1.1 al 31.12
5 000
Exención ( 1 )
09.1368
0707 00 05
Pepinos, frescos o refrigerados
del 1.1 al 31.12
1 000
Exención ( 1 )
09.1303
0709 60 10
Pimientos dulces, frescos o refrigerados
del 1.1 al 31.12
17 248
Exención
09.1353
0710 40 00
2004 90 10
Maíz dulce, congelado
del 1.1 al 31.12
10 600
70 % del derecho específico
09.1354
0711 90 30
2001 90 30
2005 80 00
Maíz dulce, sin congelar
del 1.1 al 31.12
5 400
70 % del derecho específico
09.1369
0712 90 30
Tomates secos, enteros, cortados, en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación
del 1.1 al 31.12
1 200
Exención
09.1323
0805 10 80
Naranjas, frescas
del 1.1 al 31.12
224 000
Exención ( 1 ) ( 2 )
ex 0805 10 20
10
09.1370
ex 0805 20 10
05
Clementinas, mandarinas y wilkings frescas
del 1.1 al 31.12
40 000
Exención ( 1 )
ex 0805 20 50
07, 37
09.1371
ex 0805 20 10
05
Clementinas, mandarinas y wilkings frescas
del 15.3 al 30.9
15 680
Exención ( 1 )
ex 0805 20 50
07, 37
09.1397
0807 19 00
Melones, frescos
Del 1.1 al 31.5.2010
15 000
Exención
En cada período posterior
del 1.8 al 31.5
30 000
09.1398
0810 10 00
Fresas, frescas
Del 1.1 al 30.4.2010
3 333
Exención
En cada período posterior
del 1.11 al 30.4
5 000
09.1372
1602 31 19
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer
del 1.1 al 31.12
5 000
Exención
1602 31 30
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso
09.1373
1602 32 19
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un
contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean
sin cocer
del 1.1 al 31.12
2 000
Exención
1602 32 30
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un
contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en
peso
09.1374
1704 10 90
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido
de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)
del 1.1 al 31.12
100
Exención
09.1375
1806 10 20
1806 10 30
1806 10 90
1806 20
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en
forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares,en recipientes o en envases
inmediatos con un contenido superior a 2 kg
del 1.1 al 31.12
2 500
85 % del derecho específico o del componente agrícola
09.1376
1905 20 30
1905 20 90
Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en
sacarosa, superior o igual al 30 %
del 1.1 al 31.12
3 200
70 % del derecho específico
09.1377
2002 90 91
2002 90 99
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido
de materia seca superior al 30 % en peso
del 1.1 al 31.12
784
Exención
09.1378
ex 2008 70 71
10
Rodajas de melocotón fritas en aceite, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior
al 15 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg
del 1.1 al 31.12
112
Exención
09.1331
2009 11
2009 12 00
2009 19
Jugo de naranja
del 1.1 al 31.12
35 000
Exención
de las cuales:
09.1333
ex 2009 11 11
10
que se presente en recipientes de 2 litros o menos.
del 1.1 al 31.12
21 280
Exención
ex 2009 11 19
10
ex 2009 11 91
10
ex 2009 11 99
11, 19
92, 94
ex 2009 12 00
10
ex 2009 19 11
11, 19
ex 2009 19 19
11, 19
ex 2009 19 91
11, 19
ex 2009 19 98
11, 19
09.1379
ex 2009 90 21
40
Mezclas de jugos de cítricos
del 1.1 al 31.12
19 656
Exención
ex 2009 90 29
20
ex 2009 90 51
30
ex 2009 90 59
39
ex 2009 90 94
20
ex 2009 90 96
20
ex 2009 90 98
20
09.1380
2204
Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009
del 1.1 al 31.12
6 212 hl
Exención ( 3 )
09.1399
3505 20
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados
del 1.1 al 31.12
250
Exención
( 1 ) La exención se aplicará únicamente al derecho ad valorem.
( 2 ) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo el precio de importación el acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de entrada para una remesa es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.
( 3 ) Para el mosto de uva correspondiente a los códigos NC 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98, la exención se aplicará exclusivamente al derecho ad valorem.»
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