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Documento DOUE-L-2004-80033

Reglamento (CE) nº 37/2004 de la Comisión, de 9 de enero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 747/2001 del Consejo en lo concerniente a los contingentes arancelarios comunitarios y a las cantidades de referencia aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Marruecos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 6, de 10 de enero de 2004, páginas 3 a 12 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80033

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferentes en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 1981/94 y (CE) n° 934/95 (1), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Ha sido concluido el 22 de diciembre de 2003 un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos, en el que se establecen medidas de liberalización recíprocas y la sustitución de los Protocolos nos 1 y 3 del Acuerdo de Asociación CE-Marruecos. Este nuevo Acuerdo se aplica a partir del 1 de enero de 2004, a excepción de los artículos 2, 4 y 5 del nuevo protocolo agrícola n° 1, en lo sucesivo "nuevo protocolo n° 1", relativo a disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Marruecos. Esos artículos se aplican a partir del 1 de octubre de 2003 en relación con las concesiones previstas para los tomates.

(2) El nuevo protocolo n° 1 prevé nuevas concesiones arancelarias y cambios en las concesiones existentes establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n° 747/2001, algunas de las cuales se inscriben en los contingentes arancelarios comunitarios y cantidades de referencia.

(3) Para determinados productos agrícolas para los cuales las concesiones arancelarias existentes en el marco de cantidades de referencia, el nuevo protocolo n° 1 prevé la exención de derechos de aduana en el marco de contingentes arancelarios o para volúmenes ilimitados.

(4) Para aplicar las concesiones arancelarias previstas en el nuevo protocolo n° 1, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 747/2001.

(5) Con objeto de calcular los contingentes arancelarios en el primer año de aplicación, debe establecerse que, excepto para los tomates del código CN 0702 00 00, cuando el período contingentario comienza antes de la fecha en la cual entra en vigor el nuevo Acuerdo, los volúmenes de los contingentes arancelarios deberán reducirse proporcionalmente a la parte del período transcurrida antes de esa fecha.

(6) Con objeto de facilitar la gestión de determinados contingentes previstos en el Reglamento (CE) n° 747/2001, las cantidades importadas en el marco de esos contingentes deberán ser tenidas en cuenta para su imputación a los contingentes arancelarios abiertos de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 747/2001 cuya última modificación la constituye este Reglamento.

(7) El nuevo Acuerdo establece que los contingentes arancelarios para tomates frescos o refrigerados tienen que ser aplicados a partir del 1 de octubre de 2003. Las cantidades que se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad a partir del 1 de octubre de 2003 en el marco de los contingentes arancelarios existentes para tomates frescos o refrigerados en virtud del Reglamento (CE) n° 747/2001, deben por tanto ser contabilizadas para su imputación a los contingentes arancelarios abiertos de acuerdo con el Reglamento 747/2001, cuya última modificación la constituye este Reglamento.

(8) Según el nuevo protocolo n° 1, el volumen del contingente arancelario adicional para tomates frescos y refrigerados aplicable del 1 de noviembre al 31 de mayo dependerá cada año del volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período precedente del 1 de octubre al 31 de mayo. Por lo tanto, antes del 1 de noviembre de cada año, la Comisión debe revisar los volúmenes despachados a libre práctica durante el período precedente del 1 de octubre al 31 de mayo y adoptar disposiciones para realizar cualquier ajuste necesario del volumen de los contingentes arancelarios adicionales.

(9) Para los contingentes arancelarios de tomates frescos o refrigerados, debe establecerse, de conformidad con el nuevo protocolo n° 1, que en cada temporada de importación del 1 de octubre al 31 de mayo, las cantidades mensuales no utilizadas de los contingentes arancelarios podrán transferirse en dos fechas específicas al contingente arancelario adicional aplicable durante esa temporada de importación.

(10) De conformidad con el nuevo protocolo n° 1, los volúmenes de los contingentes arancelarios de determinados productos debe aumentarse entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2007 en cuatro tramos iguales y anuales, correspondientes cada uno al 3 % de esos volúmenes.

(11) Para que las disposiciones previstas en este Reglamento deben aplicarse desde la fecha de aplicación de este nuevo Acuerdo, es apropiado que este Reglamento entre en vigor lo más pronto posible.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 747/2001 quedará modificado como sigue:

1) Se insertará el artículo 3 bis siguiente:

"Artículo 3 bis

Disposiciones especiales para los contingentes arancelarios para los tomates originarios de Marruecos

Para los tomates del código NC 0702 00 00 despachados a libre práctica en cada período del 1 de octubre al 31 de mayo (en lo sucesivo denominado 'temporada de importación'), las extracciones de los contingentes arancelarios mensuales aplicables con el número de orden 09.1104 del 1 de octubre al 31 diciembre y del 1 de enero a 31 marzo respectivamente se suspenderán cada año el 15 de enero y el segundo día hábil en la Comisión siguiente al 1 de abril. En el siguiente día hábil en la Comisión, los servicios de la Comisión determinarán el saldo no utilizado de cada una de esos contingentes arancelarios y lo pondrán a disposición en el marco del contingente arancelario adicional aplicable para esa temporada de importación con el número de orden 09.1112.

A partir de esas fechas, cualquier extracción retroactiva de cualquiera de los contingentes arancelarios mensuales suspendidos y cualquier restitución consiguiente de volúmenes no utilizados de cualquiera de los contingentes arancelarios mensuales paralizados se efectuará en el marco del contingente arancelario adicional aplicable a esa temporada de importación."

2) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1. En lo que respecta al período contingentario aún abierto el 1 de enero de 2004, las cantidades que siguiendo el Reglamento (CE) n° 747/2001 han sido despachadas a libre práctica en la Comunidad dentro de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1115, 09.1122, 091130, 09.1133, 09.1135, 09.1136 y 09.1137 se contabilizarán para su imputación a los contingentes arancelarios establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) 747/2001, como modifica el presente Reglamento.

2. Las cantidades de tomates del código NC 0702 00 00 que siguiendo el Reglamento (CE) n° 747/2001 han sido despachadas a libre práctica en la Comunidad a partir del 1 de octubre de 2003 en el marco de los contingentes arancelarios con números de orden 09.1116, 09.1189 y 09.1190 se contabilizarán para su imputación a los contingentes arancelarios abiertos para esos productos a partir de esa fecha de acuerdo con el anexo II al Reglamento (CE) n° 747/2001 como modifica el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2004, a excepción de los contingentes arancelarios indicados en los párrafos tercero y cuarto.

Los contingentes arancelarios con número de orden 09.1104 para los tomates del código NC 0702 00 00 se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2003.

El contingente arancelario con número de orden n° 09.1112 para tomates del código 0702 00 00 se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2004.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 209/2003 de la Comisión (DO L 28 de 4.2.2003, p. 30).

ANEXO

"ANEXO II

MARRUECOS

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

Contingentes arancelarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 12

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/01/2004
  • Fecha de publicación: 10/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2004 con la excepción indicada.
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 3 bis y SUSTITUYE el anexo II del Reglamento 747/2001, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80999).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Flores
  • Importaciones
  • Marruecos
  • Patata
  • Productos hortícolas
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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