EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir cada año, en determinadas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o libres de derechos, para un determinado número de productos.
(2) El Reglamento (CE) n° 1808/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes (1), ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial; al introducirse nuevas modificaciones, es conveniente por razones de claridad efectuar una refundición y simplificación de dicho Reglamento, de acuerdo con la Resolución del Consejo de 25 de octubre de 1996 (2).
(3) El presente Reglamento no afecta a los contingentes arancelarios para los productos agrícolas consolidados en el GATT incluidos en el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3).
(4) A consecuencia de las reducciones de los derechos de aduana acordadas en el marco del GATT, determinados productos que antes estaban incluidos en el Reglamento (CE) n° 1808/95 pueden importarse libres de derechos de aduana; que por lo tanto no procede incluirlos en el presente Reglamento.
(5) Para el papel prensa (número de orden 09.0015), la Comunidad ha concluido un Acuerdo en forma de Canje de Notas con Canadá en el que se prevé la apertura de un contingente arancelario de 650000 toneladas, de las que 600000, según lo dispuesto en el artículo XIII del GATT, están reservadas hasta el 30 de noviembre de cada año a los productos procedentes de Canadá; dicho acuerdo prevé asimismo la obligación de aumentar un 5 % la parte del contingente reservado a las importaciones procedentes de Canadá, en caso de que se agote antes de la expiración de un año determinado.
(6) De acuerdo con la oferta que ha hecho la Comunidad en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y paralelamente a su sistema de preferencias generalizadas (SPG), desde 1971 la Comunidad Europea abrió para los productos manufacturados de yute y de coco originarios de determinados países en desarrollo preferencias arancelarias consistentes en una reducción progresiva de los derechos del arancel aduanero común y, desde 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, en una suspensión total de tales derechos.
(7) Desde la entrada en vigor el 1 de enero de 1995 del nuevo SPG, la Comunidad, al margen del GATT y de forma autónoma, ha procedido, con Reglamentos (CE) nos 764/96 (4) y 1401/98 (5), a abrir contingentes arancelarios comunitarios para productos manufacturados de yute y de coco libres de derechos para cantidades determinadas y hasta el 31 de diciembre de 1999; el SPG se ha prorrogado con Reglamento (CE) n° 2820/98 (6) hasta el 31 de diciembre de 2001 y por lo tanto, se considera necesario prorrogar también este régimen hasta el 31 de diciembre del año 2001.
(8) En el marco de sus relaciones exteriores, la Comunidad se ha comprometido respecto de Suiza a abrir anualmente, para períodos que se extienden del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, un contingente arancelario, con exención de derechos, para diferentes tratamientos de determinados productos textiles en tráfico de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad; con arreglo a la cláusula de nación más favorecida Suiza y otros países terceros pueden beneficiarse de dicho contingente.
(9) Para determinados productos hechos a mano y para los tejidos fabricados en telares manuales, la Comunidad ha declarado estar dispuesta a proceder a la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales, con exención de derechos; que el beneficio de estos contingentes arancelarios comunitarios se supedita, no obstante, a la presentación a las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad competente del país beneficiario en el que se certifique que las mercancías se han hecho a mano o, en su caso, se han tejido en telares manuales.
(10) Para el buen funcionamiento de este régimen, es necesaria una definición de productos hechos a mano.
(11) Considerando que se debe prever un sistema de actualización en lo referente a la información sobre las autoridades gubernativas facultadas para expedir los certificados de autenticidad.
(12) La correcta aplicación del régimen para los productos hechos a mano y para los tejidos fabricados en telares manuales implica prever la posibilidad de una retirada temporal, total o parcial, del beneficio de los contingentes arancelarios en caso de irregularidad o ausencia de cooperación administrativa, así como métodos de cooperación administrativa para el control de la expedición de los certificados de autenticidad.
(13) El beneficio de los contingentes arancelarios para los productos hechos a mano y los tejidos fabricados en telares manuales puede otorgarse a los países en desarrollo en el marco del SPG; es conveniente prever que la Comisión, previa solicitud oficial del país candidato y tras haber recabado el dictamen del Comité del código aduanero, pueda incluir en la lista de beneficiarios nuevos países, cubiertos por el sistema de preferencias generalizadas, que ofrezcan todas las garantías necesarias en cuanto al control de la autenticidad de esos productos.
(14) En cumplimiento de sus obligaciones internacionales, es competencia de la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios; conviene garantizar, en particular, el acceso en igualdad de condiciones y continuado de todos los importadores de la Comunidad a los citados contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos de derecho previstos para esos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten.
(15) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (7), ha codificado las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica.
(16) Por razones de rapidez y eficacia, la comunicación entre los Estados miembros y los servicios de la Comisión debe, en la medida de lo posible, hacerse por vía electrónica.
(17) Las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos del arancel aduanero común, así como las adaptaciones de los volúmenes y de los tipos de derecho contingentarios emanados de decisiones adoptadas por el Consejo o por la Comisión no suponen ninguna modificación de fondo; en pro de la simplificación, procede prever que la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité del código de aduanas, pueda aportar las modificaciones y las adaptaciones técnicas al presente Reglamento.
(18) El presente Reglamento debe ser adaptado en caso de modificación de los acuerdos existentes en el marco del GATT, incluidas las reducciones de los derechos de aduana, y, en relación con los productos manufacturados de yute y de coco, en caso de una prolongación del SPG; en lo sucesivo, conviene prever que la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité del código aduanero, pueda aportar las modificaciones correspondientes a las disposiciones del presente Reglamento, incluidos sus anexos, en la medida en que las modificaciones así convenidas precisen los productos que pueden optar al beneficio de los contingentes arancelarios, sus volúmenes, derechos y periodos contingentarios, así como, en su caso, los requisitos de concesión respectivos.
(19) Se puede prever una armonización de las definiciones para los productos hechos a mano y los tejidos fabricados en telares manuales así que de los certificados de autenticidad; por lo tanto, conviene prever que la Comisión, tras haber recabado el dictamen del Comité del código de aduanas, pueda adaptar estas definiciones y sustituir los modelos que figuran en los anexos VI y VII.
(20) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Los productos enumerados en los anexos I a V se beneficiarán de reducciones arancelarias en el marco de contingentes arancelarios comunitarios durante los períodos y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en dichos anexos.
2. El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(9), será aplicable para el cálculo de los contravalores en moneda nacional de los importes expresados en euros para los Estados miembros distintos de los que se definen en el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre a la introducción del euro(10).
Contingente arancelario para el papel prensa
1. A partir del 30 de noviembre de cada año, los remanentes de los volúmenes contingentarios indicados en el anexo I para el papel prensa que no se hayan utilizado efectivamente a 29 de noviembre o que no se puedan utilizar antes del 31 de diciembre podrán cubrir importaciones procedentes de Canadá o de cualquier tercer país de los productos en cuestión.
2. En el caso de que se agote el contingente consolidado de 600000 toneladas procedentes de Canadá y no se haya abierto ningún contingente autónomo superior a 30000 toneladas para el resto del año civil, la Comisión aumentará el contingente consolidado en una cantidad suplementaria del 5 %. La Comisión publicará el aumento del contingente en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Contingentes arancelarios para las mercancías hechas a mano o tejidas en telares manuales
El beneficio de los contingentes arancelarios para las mercancías hechas a mano se reservará para los productos indicados en el anexo IV acompañados de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad gubernativa competente del país beneficiario conforme al modelo que figura en el anexo VI.
El beneficio de los contingentes arancelarios para las mercancías tejidas en telares manuales se reservará para los productos indicados en el anexo V acompañados de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad gubernativa competente del país beneficiario conforme al modelo que figura en el anexo VII. Estas mercancías deberán llevar al comienzo y al final de cada pieza un sello autorizado por dichas autoridades o, excepcionalmente, un precinto autorizado por las autoridades del país de fabricación colocado sobre cada pieza.
Los productos a que se refieren los artículos 3 y 4 deberán ser transportados directamente entre el país de fabricación y la Comunidad.
A tal fin, se considerarán transportadas directamente:
a) las mercancías que se transporten sin pasar por el territorio de un país no miembro de la Comunidad; las escalas efectuadas en los puertos de países no miembros de la Comunidad no se considerarán una interrupción del transporte directo, siempre que las mercancías no sean objeto de transbordo en esas escalas;
b) las mercancías que se transporten pasando por el territorio de uno o más países no miembros de la Comunidad, o con transbordo en uno de los mismos, siempre que la travesía por dichos países o el transbordo se realicen al amparo de un título de transporte único expedido en el país de fabricación.
Métodos de cooperación administrativa para las mercancías hechas a mano o tejidas en telares manuales
1. El beneficio de los contingentes arancelarios previstos en los artículos 3 y 4 podrá en cualquier momento retirarse temporalmente, en su totalidad o en parte, en los casos de irregularidad o de ausencia de la cooperación administrativa prevista para el control de los certificados de autenticidad.
2. La retirada temporal, total o parcial, del beneficio de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 se decidirá según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10, después de las consultas previas apropiadas efectuadas por la Comisión con el país beneficiario de que se trate.
3. a) Cuando se aplique dicho procedimiento para la retirada temporal, total o parcial, del beneficio de los contingentes arancelarios, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, una notificación en la que señalará que existen dudas fundadas sobre el derecho al beneficio de la aplicación del presente Reglamento y en la que se precisarán las mercancías de que se trate, así como su fabricante y exportador.
b) Se considerará que no se ha originado una deuda aduanera hasta un importe correspondiente a los beneficios otorgados en virtud del presente Reglamento, a menos que se haya originado después de la fecha de publicación de la notificación que se menciona en la letra a) y que la deuda se refiera a mercancías, fabricantes o exportadores que se citen explícitamente en la notificación, o a menos que se cumplan las condiciones que justifican la aplicación de la segunda frase del apartado 3 del artículo 221 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.
1. Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas situadas en su territorio y competentes para la expedición de los certificados de autenticidad, las muestras de impresión de los sellos utilizados por estas autoridades, así como los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de dichos certificados. Estos sellos serán válidos a partir de la fecha en que los reciba la Comisión. La Comisión comunicará esta información, a ser posible por medios electrónicos, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la puesta al día de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades competentes de los países beneficiarios. Esta información será confidencial; sin embargo, cuando se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que los importadores o sus representantes consulten los modelos de sellos mencionados en el presente apartado.
2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, los nombres de las autoridades de los países de fabricación que pueden expedir dicho certificado de autenticidad y, si procede, la fecha en que nuevos países beneficiarios han cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1.
3. La comprobación a posteriori de los certificados de autenticidad se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de la Comunidad alberguen dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.
4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado l, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán una copia del certificado de autenticidad a la autoridad gubernativa competente del país de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Unirán a la copia el certificado de autenticidad, la factura o una copia de ésta, así como cualquier otro posible documento probatorio. Las autoridades aduaneras facilitarán asimismo todas las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado de autenticidad son inexactos.
Si dichas autoridades decidieran suspender la concesión del contingente arancelario a la espera del resultado de la comprobación, propondrán al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que consideren necesarias.
5. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad será de seis meses como máximo. Dichos resultados deberán permitir determinar si el certificado de autenticidad en cuestión corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente beneficiarse del contingente arancelario.
6. En caso de que existan dudas fundadas, en ausencia de respuesta en el plazo previsto en el apartado 5 o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o la exactitud de las informaciones relativas a los productos de que se trate, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegaran en un plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que la hayan solicitado o si dichos resultados no permitieran determinar la autenticidad del certificado, dichas autoridades denegarán el beneficio de las medidas arancelarias salvo en circunstancias excepcionales.
7. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones del presente artículo, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la investigación oportuna o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia a fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comunidad podrá, con este fin, participar en esta investigación.
8. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de autenticidad, la autoridad gubernativa competente del país de exportación beneficiario deberá conservar al menos durante tres años las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes.
La Comisión administrará los contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1 con arreglo a lo establecido en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
La comunicación entre los Estados miembros y la Comisión a estos efectos se realizará, en la medida de lo posible, por vía electrónica.
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se respeten las disposiciones del presénte Reglamento.
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita.
1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, y especialmente:
a) las modificaciones y adaptaciones técnicas, en la medida en que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada o de los códigos Taric;
b) las adaptaciones necesarias como consecuencia de:
- la conclusión por el Consejo de acuerdos o Canjes de Notas en el marco del GATT o en virtud de los compromisos adquiridos por la Comunidad en relación con determinados países en el marco del GATT; o
- una prórroga del sistema de preferencias generalizadas, por lo que se refiere a los productos de yute y coco;
c) la inclusión de países en desarrollo en las listas que figuran en los anexos IV y V, previa solicitud oficial del país candidato que ofrezca las garantías necesarias en cuanto a la comprobación de la autenticidad de los productos;
d) las modificaciones y adaptaciones de las definiciones para los productos hechos a mano y los tejidos fabricados en telares manuales y de los modelos para los certificados de autenticidad,
se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10.
2. Las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no facultarán a la Comisión a:
- transferir cantidades preferenciales de un período contingentario a otro;
- modificar los calendarios previstos en los acuerdos o Canjes de Notas;
- someter el acceso a estos contingentes a certificados de importación.
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero, creado por el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, denominado en lo sucesivo comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1808/95.
Las referencias al Reglamento (CE) n° 1808/95 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
(1) DO L 176 de 27.7.1995, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1401/98 (DO L 188 de 2.7.1998, p. 1).
(2) DO C 332 de 7.11.1996, p. 1.
(3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105.
(4) DO L 104 de 27.4.1996, p. 1.
(5) DO L 188 de 2.7.1998, p. 1.
(6) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.
(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (D L 197 de 29.7.1999, p. 25).
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 955/1999 (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).
(10) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
ANEXO I
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
____________________
(1) Para la aplicación de este contingente arancelario se entenderá por:
a) "tratamientos de perfeccionamiento":
- en el sentido de las letras a) y c) de la columna 3, el blanqueado, el tintado, el estampado, el flocado, la impregnación, el apresto y otros trabajos que modifican el aspecto o la calidad de la mercancía, pero no modifican su naturaleza;
- en el sentito de la letra b) de la columna 3, el torcido, el retorcido, el cableado y texturización incluso combinados con el bobinado, el tintado y otros trabajos que modifican el aspecto, la calidad o el acondicionamiento de la mercancía, sin por ello alterar su naturaleza;
b) "valor añadido":
la diferencia entre el valor en aduana a la reimportación, tal como se define en la normativa comunitaria en la materia, y el valor en aduana que se establece en el momento de la reimportación si los productos tal como se exportaron fueron objeto de una importación.
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
TABLA OMITIDA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
El beneficio de estos contingentes arancelarios se reserva a los países siguientes:
Argentina, Bangladesh, Bolivia, Brasil, Chile, El Salvador, Ecuador, Guatemala, Honduras, India, Indonesia, Irán, Laos, Malaysia, México, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Filipinas, Sri Lanka, Tailandia, Uruguay (2)
TABLA OMITIDA
(1) Se consideran productos hechos "a mano":
a) los productos de artesanía enteramente hechos a mano;
b) los productos de artesanía que tienen la característica de productos hechos a mano;
c) las prendas de vestir u otros artículos textiles, obtenidos manualmente a partir de los tejidos obtenidos en telares impulsados exclusivamente con la mano o el pie y cosidos esencialmente a mano o cosidos con máquinas de coser impulsadas exclusivamente con la mano "o el pie".
(2) Lista de las autoridades competentes de los países beneficiarios publicada por última vez en el DO C 122 de 4.5.1999, p.3.
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adaptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
El beneficio de estos contingentes arancelarios se reserva a los países siguientes:
Argentina, Bangladesh, Brasil, El Salvador, Guatemala, Honduras, India, Indonesia, Laos, Pakistán, Sri Lanka, Thailandia.
TABLA OMITIDA
TABLA OMITIDA
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