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Documento DOUE-L-2003-80353

Reglamento (CE) nº 384/2003 de la Comisión, de 26 de febrero de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 32/2000 del Consejo con objeto de tener en cuenta el Reglamento (CE) nº 1832/2002 de la Comisión por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 55, de 1 de marzo de 2003, páginas 15 a 35 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80353

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) n° 1808/95 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 811/2002 de la Comisión (2) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), ha establecido a partir del 1 de enero de 2003 una exención de derechos de aduana para el ron y el tafia (código NC 2208 40 31 y 2208 40 91 ). Por consiguiente, los contingentes arancelarios abiertos para esos productos en el anexo I del Reglamento (CE) n° 32/2000 han dejado de ser necesarios y deben cerrarse a 31 de diciembre de 2002. Por lo tanto, procede adaptar dicho anexo.

(2) Por razones de claridad, se deben sustituir los anexos I a IV del Reglamento (CE) n° 32/2000.

(3) El presente Reglamento se debe aplicar a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1832/2002.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I a IV del Reglamento (CE) n° 32/2000 se sustituirán por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2003.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 5 de 8.1.2000, p. 1.

(2) DO L 132 de 17.5.2002, p. 13.

(3) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.

ANEXO I

LISTA DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS, CONSOLIDADOS EN EL GATT

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 17

ANEXO II

CONTINGENTE ARANCELARIO COMUNITARIO PARA TRATAMIENTOS DE DETERMINADOS PRODUCTOS TEXTILES EN TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO EN SUIZA((Para la

aplicación de este contingente arancelario se entenderá por:

a) "tratamientos de perfeccionamiento":

- en el sentido de las letras a) y c) de la columna 3, el blanqueado, el tintado, el estampado, el flocado, la impregnación, el apresto y otros trabajos que modifican el aspecto o la calidad de la mercancía, pero no modifican su naturaleza;

- en el sentido de la letra b) de la columna 3, el torcido, el retorcido, el cableado y la texturización, incluso combinados con el bobinado, el tintado y otros trabajos que modifican el aspecto, la calidad o el acondicionamiento de la mercancía, sin por ello alterar su naturaleza,

b) "valor añadido":

la diferencia entre el valor en aduana a la reimportación, tal como se define en la normativa comunitaria en la materia, y el valor en aduana que se establece en el momento de la reimportación si los productos tal como se exportaron fueran objeto de una importación.))

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 19

ANEXO III

LISTA DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA LOS PRODUCTOS MANUFACTURADOS DE YUTE Y DE COCO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 21

ANEXO IV

LISTA DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA DETERMINADOS PRODUCTOS HECHOS A MANO ((Se consideran productos hechos a mano:

a) los productos de artesanía enteramente hechos a mano;

b) los productos de artesanía que tienen la característica de productos hechos a mano;

c) las prendas de vestir u otros artículos textiles, obtenidos manualmente a partir de los tejidos obtenidos en telares impulsados exclusivamente con la mano o el pie y cosidos esencialmente a mano o cosidos con máquinas de coser impulsadas exclusivamente con la mano o el pie.))

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 35

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/02/2003
  • Fecha de publicación: 01/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/2003
  • Aplicable desde el 1 de marzo del 2003.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I a IV del Reglamento 32/2000, de 17 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80016).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Nomenclatura

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