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Documento DOUE-L-2019-80237

Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de enero de 2019, relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 32/2000 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 38, de 8 de febrero de 2019, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80237

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El TUE y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (en lo sucesivo denominados conjuntamente, «Tratados») dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de dicha notificación, a saber, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de común acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El acuerdo de retirada acordado entre los negociadores contiene acuerdos sobre la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido y en su territorio después de la fecha en que los Tratados dejen de ser aplicables al Reino Unido y en su territorio. Si entra en vigor dicho acuerdo, el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo (2) será aplicable al Reino Unido y en su territorio durante el período transitorio de conformidad con dicho acuerdo y dejará de ser aplicable cuando expire dicho período.

(3)

La retirada del Reino Unido de la Unión repercutirá en las relaciones del Reino Unido y la Unión con terceros países, en particular en el contexto de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la que ambos son miembros originales. Toda vez que las negociaciones sobre dicha retirada se han desarrollado en paralelo a las negociaciones sobre el marco financiero plurianual (MFP), y considerando el porcentaje dedicado al sector agrícola en el MFP, este sector podría quedar muy expuesto.

(4)

Por carta de 11 de octubre de 2017, la Unión y el Reino Unido informaron a los demás miembros de la OMC de que era su intención que el Reino Unido, tras su retirada de la Unión, reprodujera sus obligaciones vigentes en su calidad de Estado miembro de la Unión, en la medida de lo posible, en su nueva lista propia de concesiones y compromisos sobre comercio de mercancías. Ahora bien, dado que, en lo que respecta a los compromisos cuantitativos, la reproducción no es un método adecuado, la Unión y el Reino Unido comunicaron a los demás miembros de la OMC su intención de garantizar el mantenimiento de los niveles actuales de acceso de otros miembros de la OMC al mercado, para lo cual procederían al reparto de los contingentes arancelarios de la Unión entre la Unión y el Reino Unido.

(5)

En consonancia con las normas de la OMC, ese reparto de los contingentes arancelarios que figuran en la lista de concesiones y compromisos de la Unión tendrá que llevarse a cabo de conformidad con el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»). Por consiguiente, una vez finalizados los contactos preliminares, la Unión entablará negociaciones con los miembros de la OMC que tengan un interés como abastecedor principal o un interés sustancial, o que tengan derechos de primer negociador respecto a cada uno de esos contingentes arancelarios. Esas negociaciones deben tener un alcance limitado y no deben ampliarse en modo alguno a una renegociación de las condiciones generales o del grado de acceso de los productos al mercado de la Unión.

(6)

Ahora bien, dados los plazos impuestos a este proceso por las negociaciones sobre la retirada del Reino Unido de la Unión, cabe la posibilidad de que no se hayan podido celebrar acuerdos sobre todos los contingentes arancelarios con todos los miembros de la OMC afectados, en la fecha en que la lista de concesiones y compromisos sobre comercio de mercancías de la OMC para la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido. Dada la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y de mantener el buen funcionamiento de las importaciones en la Unión y el Reino Unido sujetas a contingentes arancelarios, la Unión debe estar en condiciones de proceder unilateralmente al reparto de los contingentes arancelarios. La metodología aplicada debe ajustarse a los requisitos del artículo XXVIII del GATT de 1994.

(7)

Por lo tanto, debe aplicarse la metodología siguiente: en una primera etapa debe determinarse la cuota de utilización del Reino Unido para cada contingente arancelario específico. Esa cuota de utilización, expresada en porcentaje, es la cuota que corresponde al Reino Unido sobre el total de las importaciones en la Unión sujetas un contingente arancelario determinado en un período representativo reciente de tres años. A continuación debe aplicarse esa cuota a la cantidad total prevista del contingente arancelario, teniendo en cuenta las posibles infrautilizaciones, para obtener la cuota del Reino Unido relativa a dicho contingente. La cuota de la Unión sería entonces la cantidad restante del contingente arancelario en cuestión. Esto significa que el volumen total de un contingente arancelario determinado no cambia, es decir, el volumen de la UE-27 equivale al volumen actual de la UE-28 menos el volumen del Reino Unido. Los datos subyacentes deben extraerse de las correspondientes bases de datos de la Comisión.

(8)

La metodología para el cálculo de la cuota de utilización de cada contingente arancelario específico ha sido determinada y acordada por la Unión y el Reino Unido, de conformidad con los requisitos del artículo XXVIII del GATT de 1994, y, por consiguiente, esta metodología debe mantenerse integralmente con el fin de garantizar una aplicación congruente.

(9)

En los casos en que no se observó comercio en el marco de un contingente arancelario específico en el período representativo, para determinar la cuota de utilización del Reino Unido deben aplicarse dos planteamientos alternativos. En los casos en que haya otro contingente arancelario con una definición de producto idéntica, debe aplicarse la cuota de utilización de dicho contingente idéntico al contingente sin comercio observado en el período representativo. En los casos en que no haya otro contingente arancelario con una descripción de producto idéntica, la fórmula para calcular la cuota de utilización debe aplicarse a las importaciones en la Unión en las líneas arancelarias correspondientes fuera del contingente arancelario.

(10)

Respecto a los contingentes arancelarios agrícolas afectados, los artículos 184 a 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) proporcionan la base jurídica necesaria para la gestión de los contingentes arancelarios una vez repartidos por el presente Reglamento. A este respecto, las cantidades de los contingentes arancelarios en cuestión figuran en el anexo, parte A, del presente Reglamento. Por consiguiente, la gestión debe llevarse a cabo teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política agrícola común, tal como se establecen en el TFUE, y la multifuncionalidad de las actividades agrarias. En cuanto a los contingentes arancelarios sobre la mayor parte de los productos pesqueros, los productos industriales y determinados productos agrícolas transformados, la gestión de los contingentes arancelarios se lleva a cabo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 32/2000. Las cantidades de los contingentes arancelarios en cuestión figuran en el anexo I de dicho Reglamento y, por tanto, dicho anexo debe ser sustituido por las cantidades que figuran en el anexo, parte B, del presente Reglamento.

Cuatro contingentes arancelarios correspondientes a productos pesqueros no se gestionan con arreglo al Reglamento (CE) n.o 32/2000 sino con arreglo al Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión (4), por el que se ejecuta la Decisión 2006/324/CE del Consejo (5). Las cantidades de los contingentes arancelarios en cuestión figuran en el anexo, parte C, del presente Reglamento. Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 847/2006 con respecto a esos cuatro contingentes arancelarios correspondientes a productos pesqueros, en consonancia con las cantidades repartidas que se determinan en el presente Reglamento. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(11)

Habida cuenta de que las negociaciones con los miembros de la OMC afectados han tenido lugar en paralelo al procedimiento legislativo ordinario para la adopción del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para modificar las partes A y C del anexo del presente Reglamento en lo que respecta a las cantidades de los contingentes arancelarios repartidos enumerados en dichos anexos, a fin de tomar en consideración todo acuerdo celebrado o toda información pertinente que pueda recibir la Comisión en el contexto de esas negociaciones, que indique que factores externos no conocidos anteriormente exigen un ajuste del reparto de los contingentes arancelarios entre la Unión y el Reino Unido, al tiempo que se garantiza la coherencia con la metodología común acordada conjuntamente con el Reino Unido. Deben delegarse en la Comisión los mismos poderes para adoptar actos cuando tal información pertinente se obtenga de otras fuentes que tengan interés en un contingente arancelario específico. Además, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 32/2000 con objeto de delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para modificar el anexo I de dicho Reglamento.

(12)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad y a la luz de la retirada del Reino Unido de la Unión, es necesario y conveniente establecer normas de reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE.

(13)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (7), la terminación de la aplicación de los actos fijada en una fecha determinada tendrá lugar al final de la última hora del día correspondiente a dicha fecha. Por tanto, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que el Reglamento (CE) n.o 32/2000 deje de ser aplicable al Reino Unido, puesto que a partir de ese día tanto la Unión como el Reino Unido necesitan conocer sus respectivas obligaciones en el marco de la OMC. No obstante, las disposiciones del presente Reglamento por las que se establecen la delegación de poderes y la atribución de competencias de ejecución deben aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)

Habida cuenta de los requisitos formales del procedimiento legislativo ordinario y de la necesidad de adoptar a continuación actos de ejecución con miras a la aplicación del presente Reglamento, por una parte, y de la necesidad de que los contingentes arancelarios estén repartidos y preparados para su aplicación en el momento en que la lista de concesiones y compromisos de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido, lo que podría suceder ya el 30 de marzo de 2019, por otra parte, es esencial que el presente Reglamento entre en vigor cuanto antes.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994») se repartirán entre la Unión y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») con arreglo a la metodología siguiente:

a) la cuota de utilización de importaciones de la Unión, expresada en porcentaje, se determina para cada contingente arancelario específico a lo largo de un período representativo reciente de tres años;

b) la cuota de utilización de importaciones de la Unión, expresada en porcentaje, se aplica a la cantidad total prevista del contingente arancelario para obtener su cuota en volumen relativa a un contingente arancelario determinado;

c) para los contingentes arancelarios específicos para los que no se observen intercambios comerciales durante el período representativo indicado en la letra a), la cuota de la Unión se determina siguiendo el procedimiento establecido en la letra b), sobre la base de la cuota de utilización de importaciones de la Unión, expresada en porcentaje, de otro contingente arancelario con la misma definición del producto, o en las líneas arancelarias correspondientes fuera del contingente arancelario.

2.   La cuota de la Unión de los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1, resultante de la aplicación de la metodología expresada en dicho apartado, será la siguiente:

a) en el caso de los contingentes arancelarios para productos agrícolas, se fijará de acuerdo con lo establecido en el anexo, parte A;

b) en el caso de los contingentes arancelarios para productos pesqueros, productos industriales y determinados productos agrícolas transformados, se fijará de acuerdo con lo establecido en el anexo, partes B y C.

Artículo 2

Al mismo tiempo que se garantiza la coherencia con la metodología a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, y, en particular, que el acceso al mercado de la Unión tal como esté configurado tras la retirada del Reino Unido no supere el que se refleja en los porcentajes de flujos comerciales durante un período representativo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 3 por los que se modifique el anexo, partes A y C, con objeto de tomar en consideración:

a) todo acuerdo internacional celebrado por la Unión, de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre los contingentes arancelarios recogidos en dichas partes del anexo, y

b) toda información pertinente que pueda recibir la Comisión, bien en el contexto de negociaciones de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994, o bien de otras fuentes que tengan interés en un contingente arancelario específico.

Artículo 3

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de febrero de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 4

La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de adaptar, en consonancia con el anexo, parte C, del presente Reglamento, los volúmenes de los contingentes arancelarios abiertos y gestionados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 847/2006. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

Artículo 5

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero establecido en virtud del artículo 285, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 6

El Reglamento (CE) n.o 32/2000 se modifica como sigue:

1) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 bis

Con el fin de repartir los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, al mismo tiempo que se garantiza la coherencia con la metodología a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y, en particular, que el acceso al mercado de la Unión tal como esté configurado tras la retirada del Reino Unido no supere el que se refleja en los porcentajes de flujos comerciales durante un período representativo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 ter por los que se modifique el anexo I del presente Reglamento con objeto de tomar en consideración los elementos siguientes:

a) todo acuerdo internacional celebrado por la Unión, de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994, sobre los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo I del presente Reglamento, y

b) toda información pertinente que pueda recibir la Comisión, bien en el contexto de negociaciones de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994, o bien de otras fuentes que tengan interés en un contingente arancelario específico.

  Artículo 10 ter

  1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

  2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de febrero de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

  3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

  4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2).

  5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

  6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

  (*1)  Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de enero de 2019, relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo (DO 38 de 8.2.2019, p. 1)."

  (*2)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

2) El anexo I se sustituye por el texto del anexo, parte B, del presente Reglamento.

Artículo 7

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 1, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, serán aplicables a partir del día siguiente a aquel en que el Reglamento (CE) n.o 32/2000 deje de ser aplicable al Reino Unido y en su territorio.

3.   Los artículos distintos de los mencionados en el apartado 2 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

 

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de enero de 2019.

(2)  Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1808/95 (DO L 5 de 8.1.2000, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(4)  Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión, de 8 de junio de 2006, por el que se dispone la apertura y se regula la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado (DO L 156 de 9.6.2006, p. 8).

(5)  Decisión 2006/324/CE del Consejo, de 27 de febrero de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 con respecto a la modificación de las concesiones recogidas en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca con ocasión de su adhesión a la Unión Europea (DO L 120 de 5.5.2006, p. 17).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(9)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

ANEXO
PARTE A

Descripción del producto

Unidad

Cantidad prevista UE-28

País (1)

Número de orden

Cuota de UE-27 en la utilización del contingente (2)

Volumen del contingente arancelario de UE-27

Animales vivos de la especie bovina

cabeza

710

EO (3)

090114

100  %

710

Animales vivos de la especie bovina

cabeza

711

EO

090115

100  %

711

Animales vivos de la especie bovina

cabeza

24 070

EO

090113

100  %

24 070

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

t (peso del producto)

7 150

AUS

094451

34,7  %

2 481

Carne de calidad superior, deshuesada o sin deshuesar

t (peso del producto)

17 000

ARG

094450

99,6  %

16 936

Carne de bovino deshuesada de calidad superior, fresca o refrigerada

t (peso del producto)

12 500

99,6  %

12 453

Carne de calidad superior, deshuesada o sin deshuesar

t (peso del producto)

2 300

URY

094452

87,9  %

2 022

Carne de bovino deshuesada de calidad superior, fresca o refrigerada

t (peso del producto)

4 076

87,9  %

3 584

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

t (peso del producto)

11 500

USA/CAN

094002

99,8  %

11 481

Carne de bovino de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada

t

 

PAR

094455

71,1  %

711

Carne de bovino de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada

t

1 300

NZL

094454

65,1  %

846

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

t

10 000

BRA

094453

89,5  %

8 951

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

t (peso deshuesado)

54 875

EO

094003

79,7  %

43 732

Carne de búfalo deshuesada, congelada

t (peso sin huesos)

2 250

AUS

094001

62,4  %

1 405

Carne de búfalo deshuesada, congelada

Carne de búfalo deshuesada, fresca, refrigerada o congelada

t (peso sin huesos)

200

ARG

094004

100  %

200

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

t (peso con hueso incluido)

63 703

EO

094057

30,9  %

19 676

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada,

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

t (peso con hueso incluido)

EO

094058

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados

t

800

OTR (4)

094020

100  %

800

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados

t

700

ARG

094460

100  %

700

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados

t

15 067

EO

090122

100  %

15 067

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

canales o medias canales de animales de la especie porcina doméstica, frescas, refrigeradas o congeladas

t

4 624

CAN

094204

100  %

4 623

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

canales o medias canales de animales de la especie porcina doméstica, frescas, refrigeradas o congeladas

t

6 135

EO

090123

100  %

6 133

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

trozos de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados, incluso deshuesados, con excepción del filete presentado separadamente

t

7 000

EO

090119

100  %

7 000

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

chuleteros y trozos de chuleteros de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, frescos o refrigerados,

t

35 265

EO

094038

36  %

12 680

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

chuleteros y trozos de chuleteros de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, frescos o refrigerados,

t

4 922

US

094170

36  %

1 770

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

chuleteros y jamones, deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

t

5 000

EO

090118

75,6  %

3 780

Preparaciones y conservas de carne de la especie porcina doméstica

t

6 161

EO

090121

100  %

6 161

Embutidos, secos o para untar, sin cocer

Los demás embutidos

t

3 002

EO

090120

5,5  %

164

Animales vivos de las especies ovina o caprina distintos de los reproductores de raza pura

t (peso en canal)

105

OTR

092019

100  %

105

Animales vivos de las especies ovina o caprina distintos de los reproductores de raza pura

t (peso en canal)

215

MKD

 

100  %

215

Animales vivos de las especies ovina o caprina distintos de los reproductores de raza pura

t (peso en canal)

91

EO

092019

100  %

91

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

t (peso en canal)

23 000

ARG

092011

73,9  %

17 006

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

t (peso en canal)

600

ISL

090790

58,2  %

349

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

t (peso en canal)

850

BIH

 

48,3  %

410

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

t (peso en canal)

19 186

AUS

092012

20  %

3 837

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

t (peso en canal)

3 000

CHL

091922

87,6  %

2 628

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

t (peso en canal)

100

GRL

090693

48,3  %

48

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

t (peso en canal)

228 389

NZL

092013

50  %

114 184

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

t (peso en canal)

5 800

URY

092014

82,1  %

4 759

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

t (peso en canal)

200

OTR

092015

100  %

200

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

t (peso en canal)

200

EO

092016

89,2  %

178

Canales de pollo frescas, refrigeradas o congeladas

t

6 249

EO

094067

64,9  %

4 054

Trozos de pollo, frescos, refrigerados o congelados

t

8 570

EO

094068

96,3  %

8 253

Trozos de gallo o de gallina, congelados, deshuesados

t

2 705

EO

094069

89,7  %

2 427

Trozos de gallo o de gallina, congelados

t

9 598

BRA

094410

86,6  %

8 308

Trozos de gallo o de gallina, congelados

t

15 500

EO

094411

86,9  %

13 471

Trozos de gallo o de gallina, congelados

t

094412

Carne de pavo fresca, refrigerada o congelada

t

1 781

EO

094070

100  %

1 781

Trozos de pavo, congelados

t

3 110

BRA

094420

86,5  %

2 692

Trozos de pavo, congelados

t

4 985

EO

094421

85,3  %

4 253

Trozos de pavo, congelados

t

094422

Carne y despojos comestibles de aves, frescos, refrigerados o congelados

t

21 345

USA

094169

100  %

21 345

Carne salada de aves de corral

t

170 807

BRA

094211

76,1  %

129 930

Carne salada de aves de corral

t

92 610

THA

094212

73,8  %

68 385

Carne salada de aves de corral

t

828

OTR

094213

99,5  %

824

Carne de pavo preparada

t

92 300

BRA

094217

97,5  %

89 950

Carne de pavo preparada

t

11 596

OTR

094218

97,5  %

11 301

Carne cocida de pollo

t

79 477

BRA

094214

66,3  %

52 665

Carne cocida de pollo

t

160 033

THA

094215

68,4  %

109 441

Carne cocida de pollo

t

11 443

OTR

094216

74  %

8 471

Carne de pollo transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

t

15 800

BRA

094251

69,4  %

10 969

Carne de pollo transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

t

340

OTR

094261

69,4  %

236

Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

t

62 905

BRA

094252

94,9  %

59 699

Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

t

14 000

THA

094254

57,3  %

8 019

Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

t

2 800

OTR

094260

59,6  %

1 669

Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior o igual al 25 % en peso

t

295

BRA

094253

55,3  %

163

Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior o igual al 25 % en peso

t

2 100

THA

094255

55,3  %

1 162

Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior o igual al 25 % en peso

t

470

OTR

094262

55,3  %

260

Carne de pato, de oca o de pintada transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

t

10

THA

094257

0  %

0

Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

t

13 500

THA

094256

63,5  %

8 572

Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

t

220

OTR

094263

72,1  %

159

Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

t

600

THA

094258

50  %

300

Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

t

148

OTR

094264

0  %

0

Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves inferior o igual al 25 % en peso

t

600

THA

094259

46,4  %

278

Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves inferior o igual al 25 % en peso

t

125

OTR

094265

46,4  %

58

Huevos de aves de corral para el consumo, con cáscara

t

135 000

EO

094015

84,9  %

114 669

Yemas de huevo

Huevos de ave sin cáscara

t (equivalente de huevos con cáscara)

7 000

EO

094401

100  %

7 000

Ovoalbúmina

t (equivalente de huevos con cáscara)

15 500

EO

094402

100  %

15 500

Leche desnatada en polvo

t

68 537

EO

094590

99,998  %

68 536

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche

t (equivalente de mantequilla)

11 360

EO

094599

100  %

11 360

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como «Ammix» y «Spreadable»)

t

74 693

NZL

094182

63,2  %

47 177

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como «Ammix» y «Spreadable»)

t

 

NZL

094195

 

 

Quesos y requesón:

queso de pizza, congelado, cortado en trozos de peso no superior a 1 gramo, embalado en paquetes de un contenido neto de 5 kg o más, con un contenido de agua en peso del 52 % o más y un contenido de grasas en peso en la materia seca del 38 % o más

t

5 360

EO

094591

100  %

5 360

Quesos y requesón:

Emmental, incluido el Emmental fundido

t

18 438

EO

094592

100  %

18 438

Quesos y requesón:

Gruyère, Sbrinz, incluido el Gruyère fundido

t

5 413

EO

094593

100  %

5 413

Quesos y requesón:

quesos que se destinen a una transformación

t

20 007

EO

094594

58,7  %

11 741

Quesos que se destinen a una transformación

t

4 000

NZL

094515

41,7  %

1 670

Quesos que se destinen a una transformación

t

500

AUS

094522

100  %

500

Quesos y requesón:

Cheddar

t

15 005

EO

094595

99,6  %

14 941

Cheddar

t

7 000

NZL

094514

62,3  %

4 361

Cheddar

t

3 711

AUS

094521

100  %

3 711

Cheddar

t

4 000

CAN

094513

0  %

0

Los demás quesos

t

19 525

EO

094596

100  %

19 525

Patatas (papas) frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 15 de mayo

t

4 295

EO

090055

99,9  %

4 292

Tomates

t

472

EO

090094

98,2  %

464

Ajos

t

19 147

ARG

094104

100  %

19 147

Ajos

t

ARG

094099

Ajos

t

48 225

CHN

094105

84,1  %

40 556

Ajos

t

CHN

094100

Ajos

t

6 023

OTR

094106

61,6  %

3 711

Ajos

t

OTR

094102

Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados

t

1 244

EO

090056

95,8  %

1 192

Pepinos frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 15 de mayo

t

1 134

EO

090059

44,1  %

500

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas (pimientos dulces)

t

500

EO

090057

100  %

500

Cebollas secas

t

12 000

EO

090035

80,8  %

9 696

Raíces de mandioca (yuca)

t

5 750 000

THA

090708

53,8  %

3 096 027

Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola

Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

t

825 000

IDN

090126

0  %

0

Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola

Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

t

350 000

CHN

090127

78,8  %

275 805

Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola

Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

t

145 590

OTR

090128

85,5  %

124 552

Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola

Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

t

30 000

NW

090129

100  %

30 000

Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola

Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

t

2 000

NW

090130

84,6  %

1 691

Batatas no destinadas al consumo humano

t

600 000

CHN

090124

42,1  %

252 641

Batatas no destinadas al consumo humano

t

5 000

OTR

090131

99,7  %

4 985

Hongos del género Agaricus preparados, conservados o conservados provisionalmente

t

33 980

EO

 

100  %

33 980

Hongos del género Agaricus preparados, conservados o conservados provisionalmente

t

1 450

CHN

 

100  %

1 450

Almendras, excepto las almendras amargas

t

90 000

EO

090041

95,5  %

85 958

Naranjas dulces, frescas

t

20 000

EO

090025

100  %

20 000

Los demás híbridos de agrios (cítricos)

t

15 000

EO

090027

99,5  %

14 931

Limones, del 15 de enero al 14 de junio

t

10 000

EO

090039

81,6  %

8 156

Uvas de mesa frescas, del 21 de julio al 31 de octubre

t

1 500

EO

090060

59  %

885

Manzanas frescas, del 1 de abril al 31 de julio

t

696

EO

090061

95,7  %

666

Peras frescas, excepto las peras para perada a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

t

1 000

EO

090062

81  %

810

Albaricoques frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo

t

500

EO

090058

14,9  %

74

Albaricoques frescos, del 1 de junio al 31 de julio

t

2 500

EO

090063

55,5  %

1 387

Cerezas frescas, excepto las guindas, del 21 de mayo al 15 de julio

t

800

EO

090040

13,1  %

105

Piñas (ananás), cítricos, peras, albaricoques, cerezas, melocotones y fresas conservados

t

2 838

EO

090092

99,4  %

2 820

Jugo de naranja congelado, de masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C

t

1 500

EO

090033

100  %

1 500

Jugos de frutas

t

7 044

EO

090093

91,4  %

6 436

Jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas

t

14 029

EO

090067

0  %

0

Trigo duro

t

50 000

EO

090074

100  %

50 000

Trigo de calidad

t

300 000

EO

090075

100  %

300 000

Trigo blando (de calidad media y baja)

t

572 000

USA

094123

99,99  %

571 943

Trigo blando (de calidad media y baja)

t

38 853

CAN

094124

3,8  %

1 463

Trigo blando (de calidad media y baja)

t

2 371 600

OTR

094125

96,4  %

2 285 665

Trigo blando (de calidad media y baja)

t

129 577

EO

094133

100  %

129 577

Cebada

t

307 105

EO

094126

99,9  %

306 812

Cebada para cerveza

t

50 890

EO

090076

40,9  %

20 789

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas y no superior al 28 % de almidón

t

20 000

EO

092905

100  %

20 000

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas y no superior al 23 % de almidón

t

100 000

EO

092903

100  %

100 000

Maíz

t

277 988

EO

094131

96,8  %

269 214

Maíz

t

500 000

EO

Sin número de orden

100  %

500 000

Maíz

t

2 000 000

EO

Sin número de orden

100  %

2 000 000

Gluten de maíz

t

10 000

USA

090090

100  %

10 000

Sorgo de grano (granífero)

t

300 000

EO

Sin número de orden

100  %

300 000

Mijo

t

1 300

EO

090071

68,3  %

888

Granos de avena trabajados, a excepción de los quebrantados

t

10 000

EO

090043

2,3  %

231

Fécula de mandioca (yuca)

t

8 000

EO

090132

82,9  %

6 632

Fécula de mandioca (yuca)

t

2 000

EO

090132

82,9  %

1 658

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets

t

475 000

EO

090072

96,4  %

458 068

Arroz con cáscara (arroz paddy)

t

7

EO

090083

66,7  %

5

Arroz descascarillado (arroz pardo)

t

1 634

EO

094148

86,6  %

1 416

Arroz semiblanqueado o blanqueado

t

63 000

EO

 

58,3  %

36 731

Arroz semiblanqueado o blanqueado

t

4 313

THA

094112

84,9  %

3 663

Arroz semiblanqueado o blanqueado

t

9 187

OTR

 

74,7  %

6 859

Arroz semiblanqueado o blanqueado

t

1 200

THA

094112

84,9  %

1 019

Arroz semiblanqueado o blanqueado

t

25 516

OT

094166

88  %

22 442

Arroz partido, destinado a la fabricación de productos de las industrias alimentarias clasificados en la subpartida 1901 10 00

t

1 000

EO

094079

100  %

1 000

Arroz partido

t

31 788

EO

094168

83,6  %

26 581

Arroz partido

t

100 000

EO

 

93,7  %

93 709

Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

t

9 925

AUS

094317

50  %

4 961

Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

t

388 124

BRA

094318

92,4  %

358 454

Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

t

10 000

CUB

094319

100  %

10 000

Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

t

372 876

EO

094320

91,6  %

341 460

Azúcar de caña o de remolacha

t (equivalente de azúcar blanco)

10 000

IDN

094321

58,4  %

5 841

Azúcar de caña o de remolacha

t (equivalente de azúcar blanco)

1 294 700

ACP

No aplicable

71,2  %

921 707

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

t

2 800

EO

090073

98,1  %

2 746

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

t

2 700

EO

090070

98,9  %

2 670

Alimentos para perros o gatos

t

2 058

EO

090089

67,7  %

1 393

Vinos de uvas frescas (excepto vino espumoso y vino de calidad producido en regiones especificadas) en recipientes de contenido ≤ 2 l y de grado alcohólico ≤ 13 % vol.

hl

40 000

EO

090097

11,7  %

4 689

Vinos de uvas frescas (excepto vino espumoso y vino de calidad producido en regiones especificadas) en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico ≤ 13 % vol.

hl

20 000

EO

090095

78,2  %

15 647

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico ≤ 18 % vol.

hl

13 810

EO

090098

99,99  %

13 808

PARTE B

Lista de los contingentes arancelarios comunitarios, consolidados en el GATT

No obstante las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.

Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de las mercancías

Período contingentario

Volumen del contingente

Tipo del derecho (%)

09.0006

0302 41 00

 

Arenques

Del 16.6 al 14.2

31 888 toneladas

0

 

0303 51 00

 

 

0304 59 50

 

 

ex 0304 59 90

10

 

 

 

 

 

0304 99 23

 

09.0007

ex 0305 51 10

10

Bacalaos de las especies Gadus morhua y Gadus ogac y pescado de la especie Boreogadus saida:

Del 1.1 al 31.12

24 998 toneladas

0

 

 

20

 

ex 0305 51 90

10

Seco, incluso salado, sin ahumar

Salado, sin secar ni ahumar, y en salmuera

 

 

20

 

0305 53 10

 

 

ex 0305 62 00

20

 

 

25

 

 

50

 

 

 

 

 

 

60

 

0305 69 10

 

 

0305 72 00

10

 

 

15

 

 

20

 

 

25

 

 

30

 

 

35

 

 

50

 

 

 

 

 

 

52

 

 

56

 

 

60

 

 

62

 

 

64

 

0305 79 00

10

 

 

15

 

 

20

 

 

25

 

 

 

 

 

 

30

 

 

35

 

 

50

 

 

52

 

 

56

 

 

60

 

 

62

 

 

64

09.0008

0302 31 10

0302 32 10

0302 33 10

0302 34 10

0302 35 11

0302 35 91

0302 36 10

0302 39 20

0302 49 11

0302 89 21

0303 41 10

 

Atunes (del género Thunnus) y pescados del género Euthynnus, para su uso en la industria conservera (5)

Del 1.1 al 31.12

17 221 toneladas

0

 

0303 42 20

0303 43 10

0303 44 10

0303 45 12

0303 45 91

0303 46 10

0303 49 20

0303 59 21

0303 89 21

 

 

 

 

 

09.0009

ex 0302 54 19

10

Merluza plateada (Merluccius bilinearis), fresca, refrigerada o congelada

Del 1.1 al 31.12

1 999 toneladas

8

 

ex 0303 66 19

11

 

 

19

09.0013

ex 4412 39 00

10

Madera contrachapada de coníferas, sin adición de otras materias:

de espesor superior a 8,5 mm y cuyas caras se presenten en bruto de desenrollado

o lijadas, y de espesor superior a 18,5 mm

Del 1.1 al 31.12

482 648  m3

0

 

ex 4412 99 85

10

09.0019

7202 21 00

 

Ferrosilicio

Del 1.1 al 31.12

12 600 toneladas

0

 

7202 29

 

09.0021

7202 30 00

 

Ferro-sílico-manganeso

Del 1.1 al 31.12

18 550 toneladas

0

09.0023

ex 7202 49 10

20

Ferrocromo con un contenido de carbono inferior o igual a 0,10 % en peso y con un contenido de cromo superior a 30 % hasta 90 % (ferrocromo superrefinado)

Del 1.1 al 31.12

2 804 toneladas

0

 

ex 7202 49 50

11

09.0045

ex 0303 19 00

10

Pescado del género Coregonus, congelado

Del 1.1 al 31.12

1 000 toneladas

5,5

09.0046

ex 1605 40 00

30

Cangrejos de río, cocidos con aneto, congelados

Del 1.1 al 31.12

2 965 toneladas

0

09.0047

ex 1605 21 10

40

Gambas de la familia Pandalus borealis, peladas, cocidas o congeladas, sin otra preparación

Del 1.1 al 31.12

474 toneladas

0

 

ex 1605 21 90

40

 

ex 1605 29 00

40

09.0048

ex 0304 89 90

10

Filetes de pescados de la especie Allocyttus spp. y de la especie Pseudocyttus maculatus, congelados

Del 1.1 al 31.12

200 toneladas

0

09.0050

ex 5306 10 10

10

Hilados de lino crudos (excluidos los hilados de estopa), sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 333,3 decitex (inferior o igual al número métrico 30), destinados a la fabricación de hilados retorcidos o cableados, para la industria del calzado y para ligar los cables (5)

Del 1.1 al 31.12

400 toneladas

1,8

 

ex 5306 10 30

10

09.0051

7018 10 90

 

Artículos similares de abalorio excepto las cuentas de vidrio, imitaciones de perlas naturales o cultivadas e imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas

Del 1.1 al 31.12

52 toneladas

0

09.0052

1806 20

 

Chocolate

Del 1.7 al 30.6

2 026 toneladas

38

1806 31 00

1806 32

1806 90

09.0053

1704

 

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Del 1.7 al 30.6

2 245 toneladas

35

09.0054

1905 90

 

Los demás, excepto pan crujiente llamado Knäckebrot, pan de especias, galletas dulces (con adición de edulcorante), barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y wafles (gaufres) y pan tostado y productos similares tostados

Del 1.7 al 30.6

409 toneladas

40

09.0084

1702 50 00

 

Fructosa químicamente pura

Del 1.1 al 31.12

1 253 toneladas

20

09.0085

1806

 

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

Del 1.1 al 31.12

81 toneladas

43

09.0086

1902 11 00

 

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas o preparadas de otra forma, excepto las pastas rellenas de las subpartidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30 ; cuscús, incluso preparado

Del 1.1 al 31.12

497 toneladas

11

1902 19

1902 20 91

1902 20 99

1902 30

1902 40

09.0087

1901 90 99

 

Preparaciones alimenticias a base de cereales

Del 1.1 al 31.12

191 toneladas

33

1904 30 00

1904 90 80

1905 90 20

09.0088

2106 90 98

 

Otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Del 1.1 al 31.12

702 toneladas

18

09.0091

1702 50 00

 

Fructosa químicamente pura

Del 1.7 al 30.6

4 504 toneladas

 (6)

09.0096

2106 90 98

 

Otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, contingente asignado a los Estados Unidos de América

Del 1.7 al 30.6

831 toneladas

EA (7)

PARTE C

Descripción del producto

Unidad

Cantidad prevista UE-28

País

Número de orden

Cuota de UE-27 en la utilización del contingente

Volumen del contingente arancelario de UE-27

Productos pesqueros no incluidos en el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus

t

1 816

THA

090704

100  %

1 816

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus

t

742

EO

090705

100  %

742

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

t

1 410

THA

090706

8,7  %

123

Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor

t

865

EO

090707

72,9  %

631

 

(1)  Para los códigos oficiales de los países, véase: http://www.nationsonline.org/oneworld/country_code_list.htm

(2)  A efectos de presentación, el porcentaje para la cuota de UE-27 en la utilización del contingente se ha redondeado al primer decimal. Sin embargo, el volumen del contingente arancelario de UE-27 se ha calculado sobre la base del porcentaje exacto.

(3)  EO = erga omnes.

(4)  OTR = otros.

(5)  La reducción de los derechos de aduana estará supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea con miras al control aduanero del uso de tales mercancías [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].

(6)  Suspensión del derecho específico a partir del 1 de julio de 1995; el derecho ad valorem que se tendrá en cuenta será el vigente que figura en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(7)  La mención «EA» significa que los productos están sometidos a la percepción de un «elemento agrícola» fijado en virtud del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

 

Declaración de la Comisión

La Comisión respalda firmemente los principios de la mejora de la legislación y los compromisos establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. Por consiguiente, procurará presentar cuanto antes una propuesta legislativa al Consejo y al Parlamento Europeo con miras a adaptar el Reglamento (CE) n.o 32/2000 al marco jurídico introducido por el Tratado de Lisboa.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/01/2019
  • Fecha de publicación: 08/02/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/2019
  • Aplicable desde el 9 de febrero de 2019, con la salvedad indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/216/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 10 y SUSTITUYE el anexo I del Reglamento 32/2000, de 17 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80016).
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Comisión Europea
  • Contingentes arancelarios
  • Delegación de atribuciones
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Nomenclatura
  • Organización Mundial del Comercio
  • Pescado
  • Productos alimenticios
  • Productos industriales
  • Productos pesqueros
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Unión Europea

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