EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El TUE y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (en lo sucesivo denominados conjuntamente, «Tratados») dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de dicha notificación, a saber, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de común acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo. |
(2) |
El acuerdo de retirada acordado entre los negociadores contiene acuerdos sobre la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido y en su territorio después de la fecha en que los Tratados dejen de ser aplicables al Reino Unido y en su territorio. Si entra en vigor dicho acuerdo, el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo (2) será aplicable al Reino Unido y en su territorio durante el período transitorio de conformidad con dicho acuerdo y dejará de ser aplicable cuando expire dicho período. |
(3) |
La retirada del Reino Unido de la Unión repercutirá en las relaciones del Reino Unido y la Unión con terceros países, en particular en el contexto de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la que ambos son miembros originales. Toda vez que las negociaciones sobre dicha retirada se han desarrollado en paralelo a las negociaciones sobre el marco financiero plurianual (MFP), y considerando el porcentaje dedicado al sector agrícola en el MFP, este sector podría quedar muy expuesto. |
(4) |
Por carta de 11 de octubre de 2017, la Unión y el Reino Unido informaron a los demás miembros de la OMC de que era su intención que el Reino Unido, tras su retirada de la Unión, reprodujera sus obligaciones vigentes en su calidad de Estado miembro de la Unión, en la medida de lo posible, en su nueva lista propia de concesiones y compromisos sobre comercio de mercancías. Ahora bien, dado que, en lo que respecta a los compromisos cuantitativos, la reproducción no es un método adecuado, la Unión y el Reino Unido comunicaron a los demás miembros de la OMC su intención de garantizar el mantenimiento de los niveles actuales de acceso de otros miembros de la OMC al mercado, para lo cual procederían al reparto de los contingentes arancelarios de la Unión entre la Unión y el Reino Unido. |
(5) |
En consonancia con las normas de la OMC, ese reparto de los contingentes arancelarios que figuran en la lista de concesiones y compromisos de la Unión tendrá que llevarse a cabo de conformidad con el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»). Por consiguiente, una vez finalizados los contactos preliminares, la Unión entablará negociaciones con los miembros de la OMC que tengan un interés como abastecedor principal o un interés sustancial, o que tengan derechos de primer negociador respecto a cada uno de esos contingentes arancelarios. Esas negociaciones deben tener un alcance limitado y no deben ampliarse en modo alguno a una renegociación de las condiciones generales o del grado de acceso de los productos al mercado de la Unión. |
(6) |
Ahora bien, dados los plazos impuestos a este proceso por las negociaciones sobre la retirada del Reino Unido de la Unión, cabe la posibilidad de que no se hayan podido celebrar acuerdos sobre todos los contingentes arancelarios con todos los miembros de la OMC afectados, en la fecha en que la lista de concesiones y compromisos sobre comercio de mercancías de la OMC para la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido. Dada la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y de mantener el buen funcionamiento de las importaciones en la Unión y el Reino Unido sujetas a contingentes arancelarios, la Unión debe estar en condiciones de proceder unilateralmente al reparto de los contingentes arancelarios. La metodología aplicada debe ajustarse a los requisitos del artículo XXVIII del GATT de 1994. |
(7) |
Por lo tanto, debe aplicarse la metodología siguiente: en una primera etapa debe determinarse la cuota de utilización del Reino Unido para cada contingente arancelario específico. Esa cuota de utilización, expresada en porcentaje, es la cuota que corresponde al Reino Unido sobre el total de las importaciones en la Unión sujetas un contingente arancelario determinado en un período representativo reciente de tres años. A continuación debe aplicarse esa cuota a la cantidad total prevista del contingente arancelario, teniendo en cuenta las posibles infrautilizaciones, para obtener la cuota del Reino Unido relativa a dicho contingente. La cuota de la Unión sería entonces la cantidad restante del contingente arancelario en cuestión. Esto significa que el volumen total de un contingente arancelario determinado no cambia, es decir, el volumen de la UE-27 equivale al volumen actual de la UE-28 menos el volumen del Reino Unido. Los datos subyacentes deben extraerse de las correspondientes bases de datos de la Comisión. |
(8) |
La metodología para el cálculo de la cuota de utilización de cada contingente arancelario específico ha sido determinada y acordada por la Unión y el Reino Unido, de conformidad con los requisitos del artículo XXVIII del GATT de 1994, y, por consiguiente, esta metodología debe mantenerse integralmente con el fin de garantizar una aplicación congruente. |
(9) |
En los casos en que no se observó comercio en el marco de un contingente arancelario específico en el período representativo, para determinar la cuota de utilización del Reino Unido deben aplicarse dos planteamientos alternativos. En los casos en que haya otro contingente arancelario con una definición de producto idéntica, debe aplicarse la cuota de utilización de dicho contingente idéntico al contingente sin comercio observado en el período representativo. En los casos en que no haya otro contingente arancelario con una descripción de producto idéntica, la fórmula para calcular la cuota de utilización debe aplicarse a las importaciones en la Unión en las líneas arancelarias correspondientes fuera del contingente arancelario. |
(10) |
Respecto a los contingentes arancelarios agrícolas afectados, los artículos 184 a 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) proporcionan la base jurídica necesaria para la gestión de los contingentes arancelarios una vez repartidos por el presente Reglamento. A este respecto, las cantidades de los contingentes arancelarios en cuestión figuran en el anexo, parte A, del presente Reglamento. Por consiguiente, la gestión debe llevarse a cabo teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política agrícola común, tal como se establecen en el TFUE, y la multifuncionalidad de las actividades agrarias. En cuanto a los contingentes arancelarios sobre la mayor parte de los productos pesqueros, los productos industriales y determinados productos agrícolas transformados, la gestión de los contingentes arancelarios se lleva a cabo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 32/2000. Las cantidades de los contingentes arancelarios en cuestión figuran en el anexo I de dicho Reglamento y, por tanto, dicho anexo debe ser sustituido por las cantidades que figuran en el anexo, parte B, del presente Reglamento. Cuatro contingentes arancelarios correspondientes a productos pesqueros no se gestionan con arreglo al Reglamento (CE) n.o 32/2000 sino con arreglo al Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión (4), por el que se ejecuta la Decisión 2006/324/CE del Consejo (5). Las cantidades de los contingentes arancelarios en cuestión figuran en el anexo, parte C, del presente Reglamento. Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 847/2006 con respecto a esos cuatro contingentes arancelarios correspondientes a productos pesqueros, en consonancia con las cantidades repartidas que se determinan en el presente Reglamento. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(11) |
Habida cuenta de que las negociaciones con los miembros de la OMC afectados han tenido lugar en paralelo al procedimiento legislativo ordinario para la adopción del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para modificar las partes A y C del anexo del presente Reglamento en lo que respecta a las cantidades de los contingentes arancelarios repartidos enumerados en dichos anexos, a fin de tomar en consideración todo acuerdo celebrado o toda información pertinente que pueda recibir la Comisión en el contexto de esas negociaciones, que indique que factores externos no conocidos anteriormente exigen un ajuste del reparto de los contingentes arancelarios entre la Unión y el Reino Unido, al tiempo que se garantiza la coherencia con la metodología común acordada conjuntamente con el Reino Unido. Deben delegarse en la Comisión los mismos poderes para adoptar actos cuando tal información pertinente se obtenga de otras fuentes que tengan interés en un contingente arancelario específico. Además, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 32/2000 con objeto de delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para modificar el anexo I de dicho Reglamento. |
(12) |
De acuerdo con el principio de proporcionalidad y a la luz de la retirada del Reino Unido de la Unión, es necesario y conveniente establecer normas de reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE. |
(13) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (7), la terminación de la aplicación de los actos fijada en una fecha determinada tendrá lugar al final de la última hora del día correspondiente a dicha fecha. Por tanto, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que el Reglamento (CE) n.o 32/2000 deje de ser aplicable al Reino Unido, puesto que a partir de ese día tanto la Unión como el Reino Unido necesitan conocer sus respectivas obligaciones en el marco de la OMC. No obstante, las disposiciones del presente Reglamento por las que se establecen la delegación de poderes y la atribución de competencias de ejecución deben aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(14) |
Habida cuenta de los requisitos formales del procedimiento legislativo ordinario y de la necesidad de adoptar a continuación actos de ejecución con miras a la aplicación del presente Reglamento, por una parte, y de la necesidad de que los contingentes arancelarios estén repartidos y preparados para su aplicación en el momento en que la lista de concesiones y compromisos de la Unión deje de ser aplicable al Reino Unido, lo que podría suceder ya el 30 de marzo de 2019, por otra parte, es esencial que el presente Reglamento entre en vigor cuanto antes. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión aneja al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994») se repartirán entre la Unión y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») con arreglo a la metodología siguiente:
a) la cuota de utilización de importaciones de la Unión, expresada en porcentaje, se determina para cada contingente arancelario específico a lo largo de un período representativo reciente de tres años;
b) la cuota de utilización de importaciones de la Unión, expresada en porcentaje, se aplica a la cantidad total prevista del contingente arancelario para obtener su cuota en volumen relativa a un contingente arancelario determinado;
c) para los contingentes arancelarios específicos para los que no se observen intercambios comerciales durante el período representativo indicado en la letra a), la cuota de la Unión se determina siguiendo el procedimiento establecido en la letra b), sobre la base de la cuota de utilización de importaciones de la Unión, expresada en porcentaje, de otro contingente arancelario con la misma definición del producto, o en las líneas arancelarias correspondientes fuera del contingente arancelario.
2. La cuota de la Unión de los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1, resultante de la aplicación de la metodología expresada en dicho apartado, será la siguiente:
a) en el caso de los contingentes arancelarios para productos agrícolas, se fijará de acuerdo con lo establecido en el anexo, parte A;
b) en el caso de los contingentes arancelarios para productos pesqueros, productos industriales y determinados productos agrícolas transformados, se fijará de acuerdo con lo establecido en el anexo, partes B y C.
Al mismo tiempo que se garantiza la coherencia con la metodología a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, y, en particular, que el acceso al mercado de la Unión tal como esté configurado tras la retirada del Reino Unido no supere el que se refleja en los porcentajes de flujos comerciales durante un período representativo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 3 por los que se modifique el anexo, partes A y C, con objeto de tomar en consideración:
a) todo acuerdo internacional celebrado por la Unión, de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre los contingentes arancelarios recogidos en dichas partes del anexo, y
b) toda información pertinente que pueda recibir la Comisión, bien en el contexto de negociaciones de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994, o bien de otras fuentes que tengan interés en un contingente arancelario específico.
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de febrero de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de adaptar, en consonancia con el anexo, parte C, del presente Reglamento, los volúmenes de los contingentes arancelarios abiertos y gestionados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 847/2006. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero establecido en virtud del artículo 285, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
El Reglamento (CE) n.o 32/2000 se modifica como sigue:
1) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 10 bis
Con el fin de repartir los contingentes arancelarios incluidos en la lista de concesiones y compromisos de la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, al mismo tiempo que se garantiza la coherencia con la metodología a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y, en particular, que el acceso al mercado de la Unión tal como esté configurado tras la retirada del Reino Unido no supere el que se refleja en los porcentajes de flujos comerciales durante un período representativo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 ter por los que se modifique el anexo I del presente Reglamento con objeto de tomar en consideración los elementos siguientes:
a) todo acuerdo internacional celebrado por la Unión, de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994, sobre los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo I del presente Reglamento, y
b) toda información pertinente que pueda recibir la Comisión, bien en el contexto de negociaciones de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994, o bien de otras fuentes que tengan interés en un contingente arancelario específico.
Artículo 10 ter
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de febrero de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
(*1) Reglamento (UE) 2019/216 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de enero de 2019, relativo al reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista de la OMC para la Unión, a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo (DO 38 de 8.2.2019, p. 1)."
(*2) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."
2) El anexo I se sustituye por el texto del anexo, parte B, del presente Reglamento.
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, serán aplicables a partir del día siguiente a aquel en que el Reglamento (CE) n.o 32/2000 deje de ser aplicable al Reino Unido y en su territorio.
3. Los artículos distintos de los mencionados en el apartado 2 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de enero de 2019.
(2) Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1808/95 (DO L 5 de 8.1.2000, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(4) Reglamento (CE) n.o 847/2006 de la Comisión, de 8 de junio de 2006, por el que se dispone la apertura y se regula la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado (DO L 156 de 9.6.2006, p. 8).
(5) Decisión 2006/324/CE del Consejo, de 27 de febrero de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 con respecto a la modificación de las concesiones recogidas en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca con ocasión de su adhesión a la Unión Europea (DO L 120 de 5.5.2006, p. 17).
(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(7) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(8) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(9) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
Descripción del producto |
Unidad |
Cantidad prevista UE-28 |
País (1) |
Número de orden |
Cuota de UE-27 en la utilización del contingente (2) |
Volumen del contingente arancelario de UE-27 |
||
Animales vivos de la especie bovina |
cabeza |
710 |
EO (3) |
090114 |
100 % |
710 |
||
Animales vivos de la especie bovina |
cabeza |
711 |
EO |
090115 |
100 % |
711 |
||
Animales vivos de la especie bovina |
cabeza |
24 070 |
EO |
090113 |
100 % |
24 070 |
||
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t (peso del producto) |
7 150 |
AUS |
094451 |
34,7 % |
2 481 |
||
Carne de calidad superior, deshuesada o sin deshuesar |
t (peso del producto) |
17 000 |
ARG |
094450 |
99,6 % |
16 936 |
||
Carne de bovino deshuesada de calidad superior, fresca o refrigerada |
t (peso del producto) |
12 500 |
99,6 % |
12 453 |
||||
Carne de calidad superior, deshuesada o sin deshuesar |
t (peso del producto) |
2 300 |
URY |
094452 |
87,9 % |
2 022 |
||
Carne de bovino deshuesada de calidad superior, fresca o refrigerada |
t (peso del producto) |
4 076 |
87,9 % |
3 584 |
||||
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada, Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t (peso del producto) |
11 500 |
USA/CAN |
094002 |
99,8 % |
11 481 |
||
Carne de bovino de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada |
t |
|
PAR |
094455 |
71,1 % |
711 |
||
Carne de bovino de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada |
t |
1 300 |
NZL |
094454 |
65,1 % |
846 |
||
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada, Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t |
10 000 |
BRA |
094453 |
89,5 % |
8 951 |
||
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada, Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t (peso deshuesado) |
54 875 |
EO |
094003 |
79,7 % |
43 732 |
||
Carne de búfalo deshuesada, congelada |
t (peso sin huesos) |
2 250 |
AUS |
094001 |
62,4 % |
1 405 |
||
Carne de búfalo deshuesada, congelada Carne de búfalo deshuesada, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso sin huesos) |
200 |
ARG |
094004 |
100 % |
200 |
||
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada, Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t (peso con hueso incluido) |
63 703 |
EO |
094057 |
30,9 % |
19 676 |
||
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada, Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t (peso con hueso incluido) |
EO |
094058 |
|||||
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados |
t |
800 |
OTR (4) |
094020 |
100 % |
800 |
||
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados |
t |
700 |
ARG |
094460 |
100 % |
700 |
||
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
15 067 |
EO |
090122 |
100 % |
15 067 |
||
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
4 624 |
CAN |
094204 |
100 % |
4 623 |
||
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
6 135 |
EO |
090123 |
100 % |
6 133 |
||
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
7 000 |
EO |
090119 |
100 % |
7 000 |
||
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
35 265 |
EO |
094038 |
36 % |
12 680 |
||
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
4 922 |
US |
094170 |
36 % |
1 770 |
||
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
5 000 |
EO |
090118 |
75,6 % |
3 780 |
||
Preparaciones y conservas de carne de la especie porcina doméstica |
t |
6 161 |
EO |
090121 |
100 % |
6 161 |
||
Embutidos, secos o para untar, sin cocer Los demás embutidos |
t |
3 002 |
EO |
090120 |
5,5 % |
164 |
||
Animales vivos de las especies ovina o caprina distintos de los reproductores de raza pura |
t (peso en canal) |
105 |
OTR |
092019 |
100 % |
105 |
||
Animales vivos de las especies ovina o caprina distintos de los reproductores de raza pura |
t (peso en canal) |
215 |
MKD |
|
100 % |
215 |
||
Animales vivos de las especies ovina o caprina distintos de los reproductores de raza pura |
t (peso en canal) |
91 |
EO |
092019 |
100 % |
91 |
||
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
23 000 |
ARG |
092011 |
73,9 % |
17 006 |
||
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
600 |
ISL |
090790 |
58,2 % |
349 |
||
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
850 |
BIH |
|
48,3 % |
410 |
||
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
19 186 |
AUS |
092012 |
20 % |
3 837 |
||
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
3 000 |
CHL |
091922 |
87,6 % |
2 628 |
||
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
100 |
GRL |
090693 |
48,3 % |
48 |
||
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
228 389 |
NZL |
092013 |
50 % |
114 184 |
||
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
5 800 |
URY |
092014 |
82,1 % |
4 759 |
||
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
200 |
OTR |
092015 |
100 % |
200 |
||
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
200 |
EO |
092016 |
89,2 % |
178 |
||
Canales de pollo frescas, refrigeradas o congeladas |
t |
6 249 |
EO |
094067 |
64,9 % |
4 054 |
||
Trozos de pollo, frescos, refrigerados o congelados |
t |
8 570 |
EO |
094068 |
96,3 % |
8 253 |
||
Trozos de gallo o de gallina, congelados, deshuesados |
t |
2 705 |
EO |
094069 |
89,7 % |
2 427 |
||
Trozos de gallo o de gallina, congelados |
t |
9 598 |
BRA |
094410 |
86,6 % |
8 308 |
||
Trozos de gallo o de gallina, congelados |
t |
15 500 |
EO |
094411 |
86,9 % |
13 471 |
||
Trozos de gallo o de gallina, congelados |
t |
094412 |
||||||
Carne de pavo fresca, refrigerada o congelada |
t |
1 781 |
EO |
094070 |
100 % |
1 781 |
||
Trozos de pavo, congelados |
t |
3 110 |
BRA |
094420 |
86,5 % |
2 692 |
||
Trozos de pavo, congelados |
t |
4 985 |
EO |
094421 |
85,3 % |
4 253 |
||
Trozos de pavo, congelados |
t |
094422 |
||||||
Carne y despojos comestibles de aves, frescos, refrigerados o congelados |
t |
21 345 |
USA |
094169 |
100 % |
21 345 |
||
Carne salada de aves de corral |
t |
170 807 |
BRA |
094211 |
76,1 % |
129 930 |
||
Carne salada de aves de corral |
t |
92 610 |
THA |
094212 |
73,8 % |
68 385 |
||
Carne salada de aves de corral |
t |
828 |
OTR |
094213 |
99,5 % |
824 |
||
Carne de pavo preparada |
t |
92 300 |
BRA |
094217 |
97,5 % |
89 950 |
||
Carne de pavo preparada |
t |
11 596 |
OTR |
094218 |
97,5 % |
11 301 |
||
Carne cocida de pollo |
t |
79 477 |
BRA |
094214 |
66,3 % |
52 665 |
||
Carne cocida de pollo |
t |
160 033 |
THA |
094215 |
68,4 % |
109 441 |
||
Carne cocida de pollo |
t |
11 443 |
OTR |
094216 |
74 % |
8 471 |
||
Carne de pollo transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso |
t |
15 800 |
BRA |
094251 |
69,4 % |
10 969 |
||
Carne de pollo transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso |
t |
340 |
OTR |
094261 |
69,4 % |
236 |
||
Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
t |
62 905 |
BRA |
094252 |
94,9 % |
59 699 |
||
Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
t |
14 000 |
THA |
094254 |
57,3 % |
8 019 |
||
Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
t |
2 800 |
OTR |
094260 |
59,6 % |
1 669 |
||
Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior o igual al 25 % en peso |
t |
295 |
BRA |
094253 |
55,3 % |
163 |
||
Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior o igual al 25 % en peso |
t |
2 100 |
THA |
094255 |
55,3 % |
1 162 |
||
Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior o igual al 25 % en peso |
t |
470 |
OTR |
094262 |
55,3 % |
260 |
||
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso |
t |
10 |
THA |
094257 |
0 % |
0 |
||
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso |
t |
13 500 |
THA |
094256 |
63,5 % |
8 572 |
||
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso |
t |
220 |
OTR |
094263 |
72,1 % |
159 |
||
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
t |
600 |
THA |
094258 |
50 % |
300 |
||
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
t |
148 |
OTR |
094264 |
0 % |
0 |
||
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves inferior o igual al 25 % en peso |
t |
600 |
THA |
094259 |
46,4 % |
278 |
||
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves inferior o igual al 25 % en peso |
t |
125 |
OTR |
094265 |
46,4 % |
58 |
||
Huevos de aves de corral para el consumo, con cáscara |
t |
135 000 |
EO |
094015 |
84,9 % |
114 669 |
||
Yemas de huevo Huevos de ave sin cáscara |
t (equivalente de huevos con cáscara) |
7 000 |
EO |
094401 |
100 % |
7 000 |
||
Ovoalbúmina |
t (equivalente de huevos con cáscara) |
15 500 |
EO |
094402 |
100 % |
15 500 |
||
Leche desnatada en polvo |
t |
68 537 |
EO |
094590 |
99,998 % |
68 536 |
||
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche |
t (equivalente de mantequilla) |
11 360 |
EO |
094599 |
100 % |
11 360 |
||
Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como «Ammix» y «Spreadable») |
t |
74 693 |
NZL |
094182 |
63,2 % |
47 177 |
||
Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como «Ammix» y «Spreadable») |
t |
|
NZL |
094195 |
|
|
||
Quesos y requesón:
|
t |
5 360 |
EO |
094591 |
100 % |
5 360 |
||
Quesos y requesón:
|
t |
18 438 |
EO |
094592 |
100 % |
18 438 |
||
Quesos y requesón:
|
t |
5 413 |
EO |
094593 |
100 % |
5 413 |
||
Quesos y requesón:
|
t |
20 007 |
EO |
094594 |
58,7 % |
11 741 |
||
Quesos que se destinen a una transformación |
t |
4 000 |
NZL |
094515 |
41,7 % |
1 670 |
||
Quesos que se destinen a una transformación |
t |
500 |
AUS |
094522 |
100 % |
500 |
||
Quesos y requesón:
|
t |
15 005 |
EO |
094595 |
99,6 % |
14 941 |
||
Cheddar |
t |
7 000 |
NZL |
094514 |
62,3 % |
4 361 |
||
Cheddar |
t |
3 711 |
AUS |
094521 |
100 % |
3 711 |
||
Cheddar |
t |
4 000 |
CAN |
094513 |
0 % |
0 |
||
Los demás quesos |
t |
19 525 |
EO |
094596 |
100 % |
19 525 |
||
Patatas (papas) frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 15 de mayo |
t |
4 295 |
EO |
090055 |
99,9 % |
4 292 |
||
Tomates |
t |
472 |
EO |
090094 |
98,2 % |
464 |
||
Ajos |
t |
19 147 |
ARG |
094104 |
100 % |
19 147 |
||
Ajos |
t |
ARG |
094099 |
|||||
Ajos |
t |
48 225 |
CHN |
094105 |
84,1 % |
40 556 |
||
Ajos |
t |
CHN |
094100 |
|||||
Ajos |
t |
6 023 |
OTR |
094106 |
61,6 % |
3 711 |
||
Ajos |
t |
OTR |
094102 |
|||||
Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados |
t |
1 244 |
EO |
090056 |
95,8 % |
1 192 |
||
Pepinos frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 15 de mayo |
t |
1 134 |
EO |
090059 |
44,1 % |
500 |
||
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas (pimientos dulces) |
t |
500 |
EO |
090057 |
100 % |
500 |
||
Cebollas secas |
t |
12 000 |
EO |
090035 |
80,8 % |
9 696 |
||
Raíces de mandioca (yuca) |
t |
5 750 000 |
THA |
090708 |
53,8 % |
3 096 027 |
||
Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula |
t |
825 000 |
IDN |
090126 |
0 % |
0 |
||
Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula |
t |
350 000 |
CHN |
090127 |
78,8 % |
275 805 |
||
Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula |
t |
145 590 |
OTR |
090128 |
85,5 % |
124 552 |
||
Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula |
t |
30 000 |
NW |
090129 |
100 % |
30 000 |
||
Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula |
t |
2 000 |
NW |
090130 |
84,6 % |
1 691 |
||
Batatas no destinadas al consumo humano |
t |
600 000 |
CHN |
090124 |
42,1 % |
252 641 |
||
Batatas no destinadas al consumo humano |
t |
5 000 |
OTR |
090131 |
99,7 % |
4 985 |
||
Hongos del género Agaricus preparados, conservados o conservados provisionalmente |
t |
33 980 |
EO |
|
100 % |
33 980 |
||
Hongos del género Agaricus preparados, conservados o conservados provisionalmente |
t |
1 450 |
CHN |
|
100 % |
1 450 |
||
Almendras, excepto las almendras amargas |
t |
90 000 |
EO |
090041 |
95,5 % |
85 958 |
||
Naranjas dulces, frescas |
t |
20 000 |
EO |
090025 |
100 % |
20 000 |
||
Los demás híbridos de agrios (cítricos) |
t |
15 000 |
EO |
090027 |
99,5 % |
14 931 |
||
Limones, del 15 de enero al 14 de junio |
t |
10 000 |
EO |
090039 |
81,6 % |
8 156 |
||
Uvas de mesa frescas, del 21 de julio al 31 de octubre |
t |
1 500 |
EO |
090060 |
59 % |
885 |
||
Manzanas frescas, del 1 de abril al 31 de julio |
t |
696 |
EO |
090061 |
95,7 % |
666 |
||
Peras frescas, excepto las peras para perada a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre |
t |
1 000 |
EO |
090062 |
81 % |
810 |
||
Albaricoques frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo |
t |
500 |
EO |
090058 |
14,9 % |
74 |
||
Albaricoques frescos, del 1 de junio al 31 de julio |
t |
2 500 |
EO |
090063 |
55,5 % |
1 387 |
||
Cerezas frescas, excepto las guindas, del 21 de mayo al 15 de julio |
t |
800 |
EO |
090040 |
13,1 % |
105 |
||
Piñas (ananás), cítricos, peras, albaricoques, cerezas, melocotones y fresas conservados |
t |
2 838 |
EO |
090092 |
99,4 % |
2 820 |
||
Jugo de naranja congelado, de masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C |
t |
1 500 |
EO |
090033 |
100 % |
1 500 |
||
Jugos de frutas |
t |
7 044 |
EO |
090093 |
91,4 % |
6 436 |
||
Jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas |
t |
14 029 |
EO |
090067 |
0 % |
0 |
||
Trigo duro |
t |
50 000 |
EO |
090074 |
100 % |
50 000 |
||
Trigo de calidad |
t |
300 000 |
EO |
090075 |
100 % |
300 000 |
||
Trigo blando (de calidad media y baja) |
t |
572 000 |
USA |
094123 |
99,99 % |
571 943 |
||
Trigo blando (de calidad media y baja) |
t |
38 853 |
CAN |
094124 |
3,8 % |
1 463 |
||
Trigo blando (de calidad media y baja) |
t |
2 371 600 |
OTR |
094125 |
96,4 % |
2 285 665 |
||
Trigo blando (de calidad media y baja) |
t |
129 577 |
EO |
094133 |
100 % |
129 577 |
||
Cebada |
t |
307 105 |
EO |
094126 |
99,9 % |
306 812 |
||
Cebada para cerveza |
t |
50 890 |
EO |
090076 |
40,9 % |
20 789 |
||
Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas y no superior al 28 % de almidón |
t |
20 000 |
EO |
092905 |
100 % |
20 000 |
||
Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas y no superior al 23 % de almidón |
t |
100 000 |
EO |
092903 |
100 % |
100 000 |
||
Maíz |
t |
277 988 |
EO |
094131 |
96,8 % |
269 214 |
||
Maíz |
t |
500 000 |
EO |
Sin número de orden |
100 % |
500 000 |
||
Maíz |
t |
2 000 000 |
EO |
Sin número de orden |
100 % |
2 000 000 |
||
Gluten de maíz |
t |
10 000 |
USA |
090090 |
100 % |
10 000 |
||
Sorgo de grano (granífero) |
t |
300 000 |
EO |
Sin número de orden |
100 % |
300 000 |
||
Mijo |
t |
1 300 |
EO |
090071 |
68,3 % |
888 |
||
Granos de avena trabajados, a excepción de los quebrantados |
t |
10 000 |
EO |
090043 |
2,3 % |
231 |
||
Fécula de mandioca (yuca) |
t |
8 000 |
EO |
090132 |
82,9 % |
6 632 |
||
Fécula de mandioca (yuca) |
t |
2 000 |
EO |
090132 |
82,9 % |
1 658 |
||
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets |
t |
475 000 |
EO |
090072 |
96,4 % |
458 068 |
||
Arroz con cáscara (arroz paddy) |
t |
7 |
EO |
090083 |
66,7 % |
5 |
||
Arroz descascarillado (arroz pardo) |
t |
1 634 |
EO |
094148 |
86,6 % |
1 416 |
||
Arroz semiblanqueado o blanqueado |
t |
63 000 |
EO |
|
58,3 % |
36 731 |
||
Arroz semiblanqueado o blanqueado |
t |
4 313 |
THA |
094112 |
84,9 % |
3 663 |
||
Arroz semiblanqueado o blanqueado |
t |
9 187 |
OTR |
|
74,7 % |
6 859 |
||
Arroz semiblanqueado o blanqueado |
t |
1 200 |
THA |
094112 |
84,9 % |
1 019 |
||
Arroz semiblanqueado o blanqueado |
t |
25 516 |
OT |
094166 |
88 % |
22 442 |
||
Arroz partido, destinado a la fabricación de productos de las industrias alimentarias clasificados en la subpartida 1901 10 00 |
t |
1 000 |
EO |
094079 |
100 % |
1 000 |
||
Arroz partido |
t |
31 788 |
EO |
094168 |
83,6 % |
26 581 |
||
Arroz partido |
t |
100 000 |
EO |
|
93,7 % |
93 709 |
||
Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado |
t |
9 925 |
AUS |
094317 |
50 % |
4 961 |
||
Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado |
t |
388 124 |
BRA |
094318 |
92,4 % |
358 454 |
||
Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado |
t |
10 000 |
CUB |
094319 |
100 % |
10 000 |
||
Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado |
t |
372 876 |
EO |
094320 |
91,6 % |
341 460 |
||
Azúcar de caña o de remolacha |
t (equivalente de azúcar blanco) |
10 000 |
IDN |
094321 |
58,4 % |
5 841 |
||
Azúcar de caña o de remolacha |
t (equivalente de azúcar blanco) |
1 294 700 |
ACP |
No aplicable |
71,2 % |
921 707 |
||
Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
t |
2 800 |
EO |
090073 |
98,1 % |
2 746 |
||
Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
t |
2 700 |
EO |
090070 |
98,9 % |
2 670 |
||
Alimentos para perros o gatos |
t |
2 058 |
EO |
090089 |
67,7 % |
1 393 |
||
Vinos de uvas frescas (excepto vino espumoso y vino de calidad producido en regiones especificadas) en recipientes de contenido ≤ 2 l y de grado alcohólico ≤ 13 % vol. |
hl |
40 000 |
EO |
090097 |
11,7 % |
4 689 |
||
Vinos de uvas frescas (excepto vino espumoso y vino de calidad producido en regiones especificadas) en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico ≤ 13 % vol. |
hl |
20 000 |
EO |
090095 |
78,2 % |
15 647 |
||
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico ≤ 18 % vol. |
hl |
13 810 |
EO |
090098 |
99,99 % |
13 808 |
PARTE B
Lista de los contingentes arancelarios comunitarios, consolidados en el GATT
No obstante las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.
Número de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de las mercancías |
Período contingentario |
Volumen del contingente |
Tipo del derecho (%) |
||||
09.0006 |
0302 41 00 |
|
Arenques |
Del 16.6 al 14.2 |
31 888 toneladas |
0 |
||||
|
0303 51 00 |
|
||||||||
|
0304 59 50 |
|
||||||||
|
ex 0304 59 90 |
10 |
|
|
|
|
||||
|
0304 99 23 |
|
||||||||
09.0007 |
ex 0305 51 10 |
10 |
Bacalaos de las especies Gadus morhua y Gadus ogac y pescado de la especie Boreogadus saida: |
Del 1.1 al 31.12 |
24 998 toneladas |
0 |
||||
|
|
20 |
||||||||
|
ex 0305 51 90 |
10 |
|
|||||||
|
|
20 |
||||||||
|
0305 53 10 |
|
||||||||
|
ex 0305 62 00 |
20 |
||||||||
|
|
25 |
||||||||
|
|
50 |
|
|
|
|
||||
|
|
60 |
||||||||
|
0305 69 10 |
|
||||||||
|
0305 72 00 |
10 |
||||||||
|
|
15 |
||||||||
|
|
20 |
||||||||
|
|
25 |
||||||||
|
|
30 |
||||||||
|
|
35 |
||||||||
|
|
50 |
|
|
|
|
||||
|
|
52 |
||||||||
|
|
56 |
||||||||
|
|
60 |
||||||||
|
|
62 |
||||||||
|
|
64 |
||||||||
|
0305 79 00 |
10 |
||||||||
|
|
15 |
||||||||
|
|
20 |
||||||||
|
|
25 |
|
|
|
|
||||
|
|
30 |
||||||||
|
|
35 |
||||||||
|
|
50 |
||||||||
|
|
52 |
||||||||
|
|
56 |
||||||||
|
|
60 |
||||||||
|
|
62 |
||||||||
|
|
64 |
||||||||
09.0008 |
0302 31 10 0302 32 10 0302 33 10 0302 34 10 0302 35 11 0302 35 91 0302 36 10 0302 39 20 0302 49 11 0302 89 21 0303 41 10 |
|
Atunes (del género Thunnus) y pescados del género Euthynnus, para su uso en la industria conservera (5) |
Del 1.1 al 31.12 |
17 221 toneladas |
0 |
||||
|
0303 42 20 0303 43 10 0303 44 10 0303 45 12 0303 45 91 0303 46 10 0303 49 20 0303 59 21 0303 89 21 |
|
|
|
|
|
||||
09.0009 |
ex 0302 54 19 |
10 |
Merluza plateada (Merluccius bilinearis), fresca, refrigerada o congelada |
Del 1.1 al 31.12 |
1 999 toneladas |
8 |
||||
|
ex 0303 66 19 |
11 |
||||||||
|
|
19 |
||||||||
09.0013 |
ex 4412 39 00 |
10 |
Madera contrachapada de coníferas, sin adición de otras materias:
|
Del 1.1 al 31.12 |
482 648 m3 |
0 |
||||
|
ex 4412 99 85 |
10 |
||||||||
09.0019 |
7202 21 00 |
|
Ferrosilicio |
Del 1.1 al 31.12 |
12 600 toneladas |
0 |
||||
|
7202 29 |
|
||||||||
09.0021 |
7202 30 00 |
|
Ferro-sílico-manganeso |
Del 1.1 al 31.12 |
18 550 toneladas |
0 |
||||
09.0023 |
ex 7202 49 10 |
20 |
Ferrocromo con un contenido de carbono inferior o igual a 0,10 % en peso y con un contenido de cromo superior a 30 % hasta 90 % (ferrocromo superrefinado) |
Del 1.1 al 31.12 |
2 804 toneladas |
0 |
||||
|
ex 7202 49 50 |
11 |
||||||||
09.0045 |
ex 0303 19 00 |
10 |
Pescado del género Coregonus, congelado |
Del 1.1 al 31.12 |
1 000 toneladas |
5,5 |
||||
09.0046 |
ex 1605 40 00 |
30 |
Cangrejos de río, cocidos con aneto, congelados |
Del 1.1 al 31.12 |
2 965 toneladas |
0 |
||||
09.0047 |
ex 1605 21 10 |
40 |
Gambas de la familia Pandalus borealis, peladas, cocidas o congeladas, sin otra preparación |
Del 1.1 al 31.12 |
474 toneladas |
0 |
||||
|
ex 1605 21 90 |
40 |
||||||||
|
ex 1605 29 00 |
40 |
||||||||
09.0048 |
ex 0304 89 90 |
10 |
Filetes de pescados de la especie Allocyttus spp. y de la especie Pseudocyttus maculatus, congelados |
Del 1.1 al 31.12 |
200 toneladas |
0 |
||||
09.0050 |
ex 5306 10 10 |
10 |
Hilados de lino crudos (excluidos los hilados de estopa), sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 333,3 decitex (inferior o igual al número métrico 30), destinados a la fabricación de hilados retorcidos o cableados, para la industria del calzado y para ligar los cables (5) |
Del 1.1 al 31.12 |
400 toneladas |
1,8 |
||||
|
ex 5306 10 30 |
10 |
||||||||
09.0051 |
7018 10 90 |
|
Artículos similares de abalorio excepto las cuentas de vidrio, imitaciones de perlas naturales o cultivadas e imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas |
Del 1.1 al 31.12 |
52 toneladas |
0 |
||||
09.0052 |
1806 20 |
|
Chocolate |
Del 1.7 al 30.6 |
2 026 toneladas |
38 |
||||
1806 31 00 |
||||||||||
1806 32 |
||||||||||
1806 90 |
||||||||||
09.0053 |
1704 |
|
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Del 1.7 al 30.6 |
2 245 toneladas |
35 |
||||
09.0054 |
1905 90 |
|
Los demás, excepto pan crujiente llamado Knäckebrot, pan de especias, galletas dulces (con adición de edulcorante), barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y wafles (gaufres) y pan tostado y productos similares tostados |
Del 1.7 al 30.6 |
409 toneladas |
40 |
||||
09.0084 |
1702 50 00 |
|
Fructosa químicamente pura |
Del 1.1 al 31.12 |
1 253 toneladas |
20 |
||||
09.0085 |
1806 |
|
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
Del 1.1 al 31.12 |
81 toneladas |
43 |
||||
09.0086 |
1902 11 00 |
|
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas o preparadas de otra forma, excepto las pastas rellenas de las subpartidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30 ; cuscús, incluso preparado |
Del 1.1 al 31.12 |
497 toneladas |
11 |
||||
1902 19 |
||||||||||
1902 20 91 |
||||||||||
1902 20 99 |
||||||||||
1902 30 |
||||||||||
1902 40 |
||||||||||
09.0087 |
1901 90 99 |
|
Preparaciones alimenticias a base de cereales |
Del 1.1 al 31.12 |
191 toneladas |
33 |
||||
1904 30 00 |
||||||||||
1904 90 80 |
||||||||||
1905 90 20 |
||||||||||
09.0088 |
2106 90 98 |
|
Otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Del 1.1 al 31.12 |
702 toneladas |
18 |
||||
09.0091 |
1702 50 00 |
|
Fructosa químicamente pura |
Del 1.7 al 30.6 |
4 504 toneladas |
(6) |
||||
09.0096 |
2106 90 98 |
|
Otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, contingente asignado a los Estados Unidos de América |
Del 1.7 al 30.6 |
831 toneladas |
EA (7) |
PARTE C
Descripción del producto |
Unidad |
Cantidad prevista UE-28 |
País |
Número de orden |
Cuota de UE-27 en la utilización del contingente |
Volumen del contingente arancelario de UE-27 |
Productos pesqueros no incluidos en el Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo |
||||||
Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus |
t |
1 816 |
THA |
090704 |
100 % |
1 816 |
Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus |
t |
742 |
EO |
090705 |
100 % |
742 |
Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor |
t |
1 410 |
THA |
090706 |
8,7 % |
123 |
Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor |
t |
865 |
EO |
090707 |
72,9 % |
631 |
(1) Para los códigos oficiales de los países, véase: http://www.nationsonline.org/oneworld/country_code_list.htm
(2) A efectos de presentación, el porcentaje para la cuota de UE-27 en la utilización del contingente se ha redondeado al primer decimal. Sin embargo, el volumen del contingente arancelario de UE-27 se ha calculado sobre la base del porcentaje exacto.
(3) EO = erga omnes.
(4) OTR = otros.
(5) La reducción de los derechos de aduana estará supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea con miras al control aduanero del uso de tales mercancías [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].
(6) Suspensión del derecho específico a partir del 1 de julio de 1995; el derecho ad valorem que se tendrá en cuenta será el vigente que figura en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(7) La mención «EA» significa que los productos están sometidos a la percepción de un «elemento agrícola» fijado en virtud del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
La Comisión respalda firmemente los principios de la mejora de la legislación y los compromisos establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. Por consiguiente, procurará presentar cuanto antes una propuesta legislativa al Consejo y al Parlamento Europeo con miras a adaptar el Reglamento (CE) n.o 32/2000 al marco jurídico introducido por el Tratado de Lisboa.
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