LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 779/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 4115/86 y se modifica el Reglamento (CE) n° 3010/95 (1) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (3), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 25 de febrero de 1998, sobre el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (4) estableció el régimen preferencial aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Turquía;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 779/98 dispone la apertura, a partir del 1 de enero de 1998, de nuevos contingentes arancelarios anuales para determinados productos del sector de la carne de aves de corral; que la aplicación de dichos contingentes se refiere a un período indeterminado;
Considerando que procede garantizar la gestión del régimen mediante certificados de importación; que, con este fin, procede definir en particular las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (6); que, por otra
parte, procede expedir los certificados una vez transcurrido un plazo de reflexión y en su caso aplicando un porcentaje único de aceptación;
Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario escalonar a lo largo de un año las cantidades establecidas en el anexo I del presente Reglamento;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar en 20 ecus por cada 100 kg la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos al amparo de dicho régimen; que el riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de aves de corral lleva a supeditar el acceso de los agentes económicos al mismo al respeto de condiciones precisas;
Considerando que es oportuno recordar a los agentes económicos que los certificados sólo podrán ser utilizados para los productos que se ajusten a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y los huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad de productos de los grupos establecidos en el anexo I del presente Reglamento, efectuada al amparo del régimen previsto en el Reglamento (CE) n° 779/98, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
Las cantidades de productos que podrán acogerse a este régimen y el tipo de derecho de aduana serán los fijados en el anexo I.
Artículo 2
Los contingentes contemplados en el artículo 1 se destribuirán como sigue:
- 25 % durante el período del 1 de enero al 31 de marzo,
- 25 % durante el período del 1 de abril al 30 de junio,
- 25 % durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre,
- 25 % durante el período del 1 de octubre al 31 de diciembre.
Artículo 3
Los certificados de importación mencionados en el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes:
a) todo solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud, pueda probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, haber importado o exportado como mínimo 50 toneladas de productos a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2777/75 durante cada uno de los años naturales anteriores al año de solicitud de los certificados; no obstante, los detallistas y los restauradores que vendan estos productos al consumidor final quedan excluidos del beneficio del presente régimen;
b) la solicitud de certificado de importación sólo podrá mencionar uno de los números de grupo definidos en el anexo I del presente Reglamento; podrá referirse a varios productos de códigos NC diferentes; en este caso, todos los códigos NC y su designación deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15;
la solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a una tonelada y
como máximo al 10 % de la cantidad disponible para el grupo de que se trate durante el período definido en el artículo 2;
c) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el país de origen; el certificado obligará a importar del país mencionado;
d) la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se cumplimentará con al menos una de las indicaciones siguientes:
- Reglamento (CE) n° 1396/98
- Forordning (EF) nr. 1396/98
- Verordnung (EG) Nr. 1396/98
- Texto omitido en griego
- Regulation (EC) No 1396/98
- Règlement (CE) n° 1396/98
- Regolamento (CE) n. 1396/98
- Verordening (EG) nr. 1396/98
- Regulamento (CE) nº 1396/98
- Asetus (EY) N:o 1396/98
- Förordning (EG) nr 1396/98;
e) la casilla 24 del certificado se cumplimentará con al menos una de las indicaciones siguientes:
Reducción del derecho AAC según lo establecido en el:
- Reglamento (CE) n° 1396/98
- Forordning (EF) nr. 1396/98
- Verordnung (EG) Nr. 1396/98
- Texto omitido en griego
- Regulation (EC) No 1396/98
- Règlement (CE) n° 1396/98
- Regolamento (CE) n. 1396/98
- Verordening (EG) nr. 1396/98
- Regulamento (CE) nº 1396/98
- Asetus (EY) N:o 1396/98
- Förordning (EG) nr 1396/98.
Artículo 4
1. La solicitud de certificado únicamente podrá presentarse durante los diez primeros días de cada período definido en el artículo 2.
No obstante, las solicitudes de certificado correspondientes a las cantidades disponibles para los tres primeros períodos de 1998 a que se refiere el artículo 2 sólo podrán presentarse durante los diez primeros días a partir del 1 de julio de 1998.
2. La solicitud de certificado deberá presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro donde esté establecido o tenga su sede social. La solicitud sólo se considerará admisible cuando el solicitante declare por escrito que, para el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes por productos del mismo grupo, ni en el Estado miembro en el que presenta la solicitud ni en otros Estados miembros.
En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para productos del mismo grupo, todas ellas serán rechazadas.
3. Las solicitudes de certificado de importación de los productos
contemplados en el artículo 1 irán acompañadas de la constitución de una garantía de 20 ecus por cada 100 kg.
4. El quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado correspondientes a cada uno de los productos del grupo en cuestión. Esta comunicación comprenderá la lista de los solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas por cada grupo.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, el día hábil establecido, con arreglo al modelo que figura en el anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o con arreglo a los modelos que figuran en los anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.
5. En el plazo más breve posible, la Comisión decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.
En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.
En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.
6. Una vez que la Comisión haya tomado una decisión, los certificados se expedirán lo antes posible.
7. Los certificados únicamente podrán utilizarse para productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad.
Artículo 5
Para la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante ciento cincuenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva.
Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 6
Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del mencionado Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 del certificado.
Artículo 7
El despacho a libre práctica de los productos importados se supeditará a la presentación de un certificado de circulación EUR. 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 3 anejo a la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 1.
(2) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.
(3) DO L 305 de 19. 12. 1995, p. 49.
(4) DO L 86 de 20. 3. 1998, p. 1.
(5) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(6) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.
ANEXO I
Número de Código NC Derecho del AAC aplicable Contingente aran-
grupo (en ecus por tonelada) celario anual
(en toneladas)
T1 0207 25 10 170 1 000
0207 25 90 186
0207 27 30 134
0207 27 40 93
0207 27 50 339
0207 27 60 127
0207 27 70 230
ANEXO II
APLICACION DEL REGLAMENTO (CE) N° 1396/98
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - DG VI/D/3
Sector de la carne de aves de corral
Solicitud de certificados de importación Fecha: Período:
con derecho reducido - Turquía
Estado miembro:.........
Expedidor:..........
Contacto:...........
Teléfono:.............
Telefax:.............
Destinatario: DG VI/D/3
Telefax: (32 2) 296 62 79 o 296 12 27
Número de grupo Cantidad solicitada (en toneladas)
T1
ANEXO III
APLICACION DEL REGLAMENTO (CE) N° 1396/98
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG - VI/D/3
Sector de la carne de aves de corral
Solicitud de certificado de importación Fecha: Período:
con derecho reducido - Turquía
Estado miembro: ...............
Número de Código NC Solicitante (Nombre y Cantidad (en to-
grupo apellidos y domicilio) neladas)
Total en toneladas
por número de grupo
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