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Documento DOUE-L-1995-81934

Reglamento (CE) nº 3015/95 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995, sobre la apertura y modo de gestión de algunos contingentes de batatas y de fécula de mandioca destinados a determinados usos para el año 1996.

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 28 de diciembre de 1995, páginas 29 a 33 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81934

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95 , y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,

Considerando que, en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se comprometió a abrir anualmente dos contingentes arancelarios con derecho cero de productos del código NC 0714 20 90, en favor de la República Popular de China y de otros terceros países, respectivamente, y un contingente arancelario de fécula de mandioca del código NC 11 08 14 00 destinados a determinados usos ;

Considerando que procede abrir dichos contingentes para el año 1996;

Considerando que, en lo que respecta a las batatas, hay que diferenciar entre las destinadas a la alimentación humana y los demás productos; que es preciso determinar el modo de presentación y envase de las batatas destinadas a dicho uso que pertenezcan al código NC 0714 20 10 y considerar

incluidos en el código NC 0714 20 90 los productos que no reúnan las condiciones de envasado y presentación establecidas;

Considerando que, para llevar a cabo una correcta gestión administrativa de los regímenes mencionados y, en particular, garantizar que no se sobrepasen las cantidades fijadas para cada año, deberán adoptarse disposiciones específicas en materia de presentación de solicitudes y de expedición de certificados ; que dichas disposiciones son complementarias o constituyen una excepción a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2137/95;

Considerando que conviene conservar las disposiciones de gestión y vigilancia de las importaciones puestas en práctica durante el período del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 por el Reglamento (CEE) nº 1759/88 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 484/93 , y, en particular, exigir la presentación de un documento de exportación expedido por las autoridades chinas, o bajo su responsabilidad, para las mercancías originarias de dicho país ;

Considerando que, por lo que respecta a la fécula de mandioca, el régimen arancelario establecido por el presente Reglamento se circunscribe a determinados usos ; que, en relación con los productos destinados a la fabricación de preparados alimenticios, deberá hacerse un reparto de la cantidad prevista sobre la base de las necesidades habituales de consumo, para la fabricación, por una parte, de preparados alimenticios destinados a la venta al por menor e incluidos en el código NC 1901, y, por otra, para la fabricación de tapioca en forma de gránulos o granos perlados destinada a la venta al por menor e incluida en el código NC 1903;

Considerando que es necesario establecer disposiciones específicas que permitan garantizar que no se hará un uso distinto del previsto de la fécula de mandioca ; que, con este propósito, es oportuno supeditar el beneficio del derecho de importación con tipo reducido a un compromiso, por parte del importador, en el que se haga constar el destino previsto y a la constitución de una garantía por un importe igual a la reducción del derecho de importación ; que es necesario fijar un plazo razonable de transformación para una gestión continuada de este régimen ; que, en caso de que el producto despachado en libre práctica sea enviado a otro Estado miembro para su transformación, el impreso de control TS, cumplimentado por el Estado miembro en el que se haya efectuado el despacho en libre práctica, constituye el instrumento adecuada para comprobar la transformación ;

Considerando que la experiencia demuestra que, aunque se constituya una garantía para avalar el pago de una deuda aduanera de importación que pudiera presentarse, debe introducirse una cierta proporcionalidad en lo que se refiere a la liberación de dicha garantía, sobre todo en los casos en que no se hubieran respetado los plazos previstos por el régimen ; que procede, por lo tanto, inspirarse en las normas previstas en el título V del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3403/93 ;

Considerando que, a raíz de la adopción del presente Reglamento, el Reglamento (CEE) nº 1759/88 resulta arcaico; que, por consiguiente, procede derogarlo ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abren los siguientes contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996:

1) Un contingente arancelario anual con derecho cero para la importación en la Comunidad de 5000 toneladas de batatas del código NC 0714 20 90, originarias de terceros países que no sea la República Popular de China y no destinadas al consumo humano.

2) Un contingente arancelario anual con derecho cero para la importación en la Comunidad de 600 000 toneladas de batatas del código NC 0714 20 90, originarias de la República Popular de China y no destinadas al consumo humano.

3) Un contingente arancelario anual con derecho reducido a 170,59 ecus/tonelada para la importación en la Comunidad de 10 000 toneladas de fécula de mandioca del código NC 1108 14 00, dentro de los límites cuantitativos siguientes, según los usos a que se destinen :

a) 2 000 toneladas destinadas a la fabricación de medicamentos de los códigos NC 3003 o 3004 ;

b) 4 000 toneladas destinadas a la fabricación de preparados alimenticios, envasados para la venta al por menor, del código NC 1901 ;

c) 4 000 toneladas destinadas a la fabricación de tapioca en forma de gránulos o de granos parlados, envasados para la venta al por menor, del código NC 1903.

TITULO I

Batatas destinadas a determinados usos

Artículo 2

1. La expedición de los certificados de importación correspondientes a los contingentes abiertos para los productos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 se efectuará conforme a lo dispuesto en el presente título.

2. Se considerarán destinadas a la alimentación humana en el sentido del código NC 0714 20 10 las batatas frescas y enteras presentadas en envases inmediatos en el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de despacho a libre práctica.

Las disposiciones del presente título no se aplicarán en el momento del despacho a libre práctica de las batatas destinadas al consumo humano a que se refiere el párrafo anterior, con excepción del apartado 1 del artículo 5.

Artículo 3

Las solicitudes de certificados se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro todos los martes, hasta las 13 horas (hora de Bruselas) ; si ese día no fuere un día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.

Artículo 4

1. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado deberá

indicarse el país de origen del producto. El certificado obligará a importar del país indicado.

En el caso de importación de productos originarios de la República Popular de China, la solicitud de certificado sólo será admisible si va acompañada del original de un documento de exportación expedido por el Gobierno de la República Popular de China o bajo su responsabilidad, establecido de conformidad con el modelo que figura en el Anexo. Dicho documente de exportación será de color azul.

2. Los certificados deberán incluir, en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones :

- Exención del derecho de aduana [artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3015/95]

- Fritagelse for toldsatser (artikel 4 i forordning (EF) nr. 3015/95)

- Zollfrei (Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 3015/95)

- Arallayn aró rouç telwveiakoúç daouoúç [ápdpo 4 tou kavoviouoú (EK) apid. 3015/95]

- Exemption from customs duty (Article 4 of Regulation (EC) No 3015/95)

- Exemption du droit de douane [article 4 du règlement (CE) nº 3015/95]

- Esenzione dal dazio doganale [articolo 4 del regolamento (CE) n. 3015/95]

- Vrijgesteld van douanerecht (artikel 4 van Verordening (EG) nr. 3015/95]

- Isençao de direito aduaneiro [artigo 4º. do Regulamento (CE) nº 3015/95]

- Tullivapaa (asetuksen (EY) N:o 3015/95 4 artikla)

- Tullfri (artikel 4 i förordning (EG) nr 3015/95).

Artículo 5

1. No serán aplicables las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. Con este fin, se escribirá la cifra « 0 » en la casilla 22 de dicho certificado.

3. Será de aplicación el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.

Artículo 6

El importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijado en 20 ecus por tonelada.

Artículo 7

Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar a las 17 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud prevista en el artículo 3, los siguientes datos de las solicitudes de certificado:

- el nombre del solicitante,

- las cantidades solicitadas,

- el origen de los productos,

- el número del documento de exportación, así como el nombre del barco, en el caso de los productos originarios de la República Popular de China.

Artículo 8

1. La Comisión indicará por télex o por fax a los Estados miembros la medida en que puede dar curso a las solicitudes. Si las cantidades para las que se

hubieran solicitado certificados sobrepasaren las disposiciones, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas y lo notificará por télex o por fax.

Los certificados se expedirán dentro del límite de los contingentes fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 1.

2. Los Estados miembros podrán expedir los certificados de importación a partir del momento en que reciban la comunicación de la Comisión.

Los certificados expedidos serán validos en toda la Comunidad, a partir del día de su expedición efectiva hasta el fin del cuarto mes siguiente a esa fecha.

TITULO II

Fécula de mandioca destinada a determinados usos

Artículo 9

Las solicitudes de certificados de importación al amparo del contingente abierto para los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 1 se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro todos los martes hasta las 13 horas (hora de Bruselas) ; si ese día no fuere hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.

Las solicitudes de certificados no podrán tener por objeto una cantidad superior a 1 000 toneladas por cada interesado que, actúe por cuenta propia.

Artículo 10

1. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado deberá figurar, según los casos, una de las indicaciones siguientes :

a) fécula de mandioca destinada a la fabricación de los medicamentos del código NC 3003 y/o 3004, o

b) fécula de mandioca destinada a la fabricación de preparados alimenticios, envasados para la venta al por menor, del código NC 1901, o

c) fécula de mandioca destinada a la fabricación de tapioca en forma de gránulos o de granos perlados, envasados para la venta al por menor, del código NC 1903.

2. En la casilla 24 de la solicitud de certificado y del propio certificado deberá figurar una de las indicaciones siguientes :

- derecho de aduana de 170,59 ecus por tonelada [artículo 10 del Reglamento (CE) nº 3015/95].

3. El beneficio del derecho de aduana a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 estará supeditado :

a) al compromiso escrito del importador, suscrito en el momento del despacho a libre práctica, de que la totalidad de la mercancía declarada será transformada con arreglo a las indicaciones recogidas en la casilla 12 del certificado, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;

b) a la constitución por el importador, en el momento del despacho a libre práctica, de una garantía cuyo importe sea igual a la diferencia existente entre el derecho de 170,59 ecus por tonelada y el derecho de aduana íntegro.

4. En el momento del despacho a libre práctica, el importador indicará el lugar en que se llevará a cabo la transformación. Si ésta tuviera que realizarse en otro Estado miembro, la expedición de las mercancías dará lugar a la expedición, en el Estado miembro de salida, de un impreso de

control T5.

En la casilla 104 del impreso de control T5 deberá figurar la siguiente indicación :

- «Artículo 10 del Reglamento (CE) nº 3015/95 (destino específico que se indica en la casilla 12 del certificado de importación) ».

5. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía prevista en la letra b) del apartado 3 se liberará cuando se presente a las autoridades competentes de Estado miembro de despacho a libre práctica la prueba de que la totalidad de las cantidades despachadas a libre práctica han sido transformadas en el producto mencionado en el certificado de importación en el plazo contemplado en la letra a) del apartado 3.

Cuando la transformación se efectúe en un Estado miembro distinto de aquél en que tiene lugar el despacho a libre práctica, la transformación se probará mediante el original del impreso de control TS contemplado en el apartado 4.

En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica que no se hayan transformado en el susodicho plazo, la garantía que deba liberarse se reducirá:

- en un 15 % de su importe, y

- en un 2 % del importe restante previa deducción del 15 %, por cada día de retraso.

El importe de la garantía que no se haya liberado se ejecutará en concepto de derecho de aduana.

6. La prueba de la transformación deberá presentarse a las autoridades competentes en un plazo de seis meses a partir del final del plazo de transformación. No obstante, en el caso de que la prueba se estableciera en dicho plazo de seis meses y se presentara en los doce meses siguientes a esos seis meses, se reembolsará la cantidad ejecutada, reducida en un 15 % del importe de la garantía.

Artículo 11

Las disposiciones de los artículos 5 y 6 será aplicables en el marco del presente Título.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar a las 13 horas (hora de Bruselas) del día siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud prevista en el artículo 9, de forma separada para cada uno de los tres contingentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, los siguientes datos de las solicitudes de certificado :

- el nombre del solicitante,

- las cantidades solicitadas.

Artículo 13

1. La Comisión indicará por télex o por fax a los Estados miembros la medida en que puede dar curso a las solicitudes. Si las cantidades para las que se hubieran solicitado certificados sobrepasaren las disponibles, la Comisión fijará a un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas y lo notificará por télex o por fax.

2. Los Estados miembros podrán expedir los certificados de importación a partir del momento en que reciban la comunicación de la Comisión.

Los certificados exportados serán válidos en toda la Comunidad, desde el día de su expedición efectiva hasta el fin del tercer mes siguiente a esa fecha.

Artículo 14

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1759/88.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor en el 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1995
  • Fecha de publicación: 28/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Legumbres de raíz
  • Plantas

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