LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral1, y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) n° 779/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1396/98 de la Comisión establece las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del Reglamento (CE) nº 779/98 del Consejo relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía3.
(2) El Reglamento (CE) nº 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación4 se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario de importación que comienzan a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) n° 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Este Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario.
Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) n° 1396/1998, salvo disposición en contrario establecida por dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1396/1998 al Reglamento (CE) n° 1301/2006 cuando resulte necesario.
_______________
1 DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 679/2006.
2 DO L 113 de 15.4.1998, p. 1.
3 DO L 187 de 1.7.1998, p. 41. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1043/2001.
4 DO L 238 de 1.9. 2006, p. 13.
(3) Habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2007, es necesario prever la inclusión de las menciones en búlgaro y rumano en las solicitudes y los certificados.
(4) Por lo tanto, resulta necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1396/1998.
(5) El Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1396/1998 queda modificado como sigue:
1) El texto de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios para la importación de los productos de los códigos NC enumerados en el anexo I, abiertos por el Reglamento (CE) n° 779/98.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/20005 y del Reglamento (CE) n° 1301/2006 de la Comisión.
3. En el anexo I se fijan las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen indicado en el apartado 1 y el porcentaje de reducción del derecho de aduana correspondiente.
______________
5 DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
Artículo 2
La cantidad fijada para cada grupo se distribuirá en los cuatro subperíodos siguientes:
– 25 % del 1 de enero al 31 de marzo,
– 25 % del 1 de abril al 30 de junio,
– 25 % del 1 de julio al 30 de septiembre,
– 25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre.
Artículo 3
1. Para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período del contingente arancelario determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de productos regulados por el Reglamento (CEE) n° 2777/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.
2. Las solicitudes de certificados podrán referirse a varios productos de códigos NC diferentes. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.
Las solicitudes de certificados deberán referirse como mínimo a 10 toneladas y como máximo al 10 % de la cantidad disponible para el contingente en cuestión durante el subperíodo de que se trate.
3. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el país de origen y se pondrá una cruz junto a la indicación «sí».
4. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.
5. En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos determinados en el artículo 2.
No obstante, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007, las solicitudes de certificados deberán presentarse durante los quince primeros días del mes de enero de 2007.
2. Las solicitudes de certificados de importación de todos los productos contemplados en el artículo 1 irán acompañadas del depósito de una garantía de 20 euros por 100 kilogramos.
3. A más tardar el quinto día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada grupo, expresadas en kilogramos.
4. Los certificados se expedirán lo antes posible tras la decisión de la Comisión.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del final del cuarto mes siguiente a cada período anual, las cantidades realmente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento a lo largo de ese período correspondientes a cada grupo, expresadas en kilogramos.
Artículo 5
La validez de los certificados de importación será de ciento cincuenta días a partir de la fecha de expedición efectiva según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de elegibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1301/2006 y en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.»
2) Se suprime el artículo 6.
3) Los anexos I y II se sustituyen por el anexo del presente Reglamento.
4) Se suprimen los anexos III y IV.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«Anexo I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
Anexo II
A. Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 4:
en búlgaro: Texto en búlgaro omitido
en español: Reglamento (CE) nº 1396/98.
en checo: Nařízení (ES) č.1396/98.
en danés: Forordning (EF) nr. 1396/98.
en alemán: Verordnung (EG) Nr. 1396/98.
en estonio: Määrus (EÜ) nr. 1396/98.
en griego: Texto en griego omitido
en inglés: Regulation (EC) No. 1396/98.
en francés: Reglamento (CE) nº. 1396/98.
ein italiano: Regolamento (CE) n.1396/98.
en letón: Regula (EK) Nr. 1396/98.
en lituano: Reglamentas (EB) Nr. 1396/98.
en húngaro: 1396/98/EK Rendelet.
en maltés: Regolament (KE) Nru. 1396/98.
en neerlandés: Verordening (EG) nr. 1396/98.
en polaco: Rozporządzenie (WE) nr.1396/98.
en portugués: Regulamento (CE) n.º 1396/98.
en rumano: Regulament (CE) nr. 1396/98.
en eslovaco: Nariadenie (ES) č. 1396/98.
en esloveno: Uredba (ES) št. 1396/98.
en finés: Asetus (EY) N:o. 1396/98.
en sueco: Förordning (EG) nr. 1396/98.
B – Indicaciones contempladas en el artículo 3, apartado 5:
en búlgaro: Texto en búlgaro omitido
en español: reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) nº. 1396/98.
en checo: snížení společné celní sazby podle Nařízení (ES) č. 1396/98.
en danés: toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 1396/98.
en alemán: Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr.1396/98.
en estonio: ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr. 1396/98.
en griego: Texto en griego omitido
en inglés: reduction of the common customs tariff as laid down in Regulation (EC) No. 1396/98 en
francés: réduction du tarif douanier commun comme prévu au Règlement (CE) nº. 1396/98.
ein italiano: riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n.
1396/98
en letón: Regulā (EK) Nr. 1396/98 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums.
en lituano: Bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr.1396/98.
en húngaro: A közös vámtarifa csökkentése az 1396/98/EK rendelet alapján.
en maltés: tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 1396/98 en
neerlandés: Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1396/98.
en polaco: obniżenie cła WTC, jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 1396/98.
en portugués: redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n.º 1396/98.
en rumano: reducerea tarifului vamal comun astfel cum este prevăzut de Regulamentul (CE) nr. 1396/98.
en eslovaco: zníženie spoločnej colnej sadzby v súlade s nariadením (ES) č. 1396/98.
en esloveno: znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 1396/98.
en finés: Asetuksessa (EY) N:o 1396/98 säädetty yhteisen tullitariffin alennus.
en sueco: nedsättning av den gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr1396/98.”
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