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Documento DOUE-L-1986-81969

Reglamento (CEE) nº 4115/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 380, de 31 de diciembre de 1986, páginas 16 a 20 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81969

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante su Decisión no 1/80, el Consejo de Asociación CEE-Turquía ha decidido suprimir los derechos de aduana que siguen siendo aplicables a la importación, en la Comunidad, de los productos agrícolas originarios de Turquía que no se admitan aún en la Comunidad con exención de derechos ;

Considerando que, para los productos para los que los derechos aplicables :

a)sean iguales o inferiores al 2 %, dichos derechos han quedado suprimidos desde el 1 de enero de 1981 ;

b)sean superiores al 2 %, la supresión de tales derechos se realiza en cuatro etapas de acuerdo con el calendario siguiente :

----------------------------------------------------------------------------

Calendario |Coeficiente de reducción

----------------------------------------------------------------------------

A partir del 1 de enero de 1981 |30 %

A partir del 1 de enero de 1983 |60 %

A partir del 1 de enero de 1985 |80 %

A partir del 1 de enero de 1987 |100 %

----------------------------------------------------------------------------

c)alcancen el nivel del 2 % o menos, en cualquier momento durante el funcionamiento del desarme arancelario, tales derechos quedarán suprimidos ;

Considerando que procede adaptar medidas para la cuarta etapa, que comenzará el 1 de enero de 1987 ;

Considerando que, para los productos para los que la regulación comunitaria prevea que se respete un precio de importación, la aplicación de un régimen arancelario preferencial se subordinará al respeto de dicho precio ;

Considerando que, para determinados productos, se han fijado modalidades de aplicación en lo que se refiere a las condiciones de las cantidades y los calendarios de temporada, habida cuenta de los intereses de ambas Partes, mediante el Canje de Notas de 20 de enero de 1981 entre la Comunidad Económica Europea y Turquía(1) ;

Considerando que la supresión gradual de los derechos de aduana aplicados por la Comunidad a las importaciones originarias de Turquía, no perjudica los principios ni los mecanismos de la política agrícola común ;

Considerando que la supresión, por parte de la Comunidad, de los derechos de aduana, prevista en el presente Reglamento, se subordinará a la observancia, por parte de Turquía, de las condiciones normales de competencia ;

Considerando que la Comunidad adoptó, con arreglo al artículo 119 del Acta de adhesión de 1979, el Reglamento (CEE) no 3555/80 del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por el que se fija el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia, Israel, Malta, Marruecos, Portugal, Siria, Túnez y Turquía(2) ;

Considerando que no se celebraron los Protocolos de Adaptación entre la Comunidad y Turquía como consecuencia de la ampliación de la Comunidad ; que con arreglo a los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, estos últimos aplicarán respecto a Turquía el trato de nación más favorecida ;

Considerando que, por consiguiente, el presente Reglamento no se aplicará en los Estados miembros que no sean Grecia, España y Portugal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE

culo 1

1. Los productos enumerados en el Anexo II del Tratado CEE, originarios de Turquía, con exclusión de los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento, se pondrán en libre práctica en los Estados miembros que no sean Grecia, España y Portugal, con exención de los derechos de aduana.

2. Los productos originarios de Turquía que figuran en el Anexo se pondrán en libre práctica en los Estados miembros que no sean Grecia, España y Portugal, con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.

ArtOE

culo 2

1. En los productos para los que la regulación comunitaria prevea que se respete un precio de importación, la aplicación del arancel preferencial se subordinará al respeto de dicho precio.

En los productos de la pesca para los que se haya fijado un precio de referencia, la aplicación del arancel preferencial se subordinará al respeto de dicho precio de referencia.

2. Para la aplicación del presente Reglamento, se considerarán productos originarios los productos que respondan a las condiciones fijadas en la Decisión no 4/72 del Consejo de Asociación, adjunta al Reglamento (CEE) no 428/73(1), modificada por la Decisión no 1/75, adjunta al Reglamento (CEE) no 1431/75(2).

3. Los métodos de cooperación administrativa destinados a garantizar la concesión a los productos contemplados en el artículo 1 del beneficio de los derechos de aduana reducidos, serán los establecidos en la Decisión no 5/72 del Consejo de Asociación, adjunta al Reglamento (CEE) no 428/73, cuya última modificación la constituye la Decisión no 1/78, adjunta al Reglamento (CEE) no 2152/78(3).

ArtOE

culo 3

1. La reducción, por parte de la Comunidad, de los derechos de aduana, prevista en el artículo 1, se subor- dinará a la observancia, por parte de Turquía, de las condiciones normales de competencia que se determinan en los artículos 43 a 47 del Protocolo Adicional : en caso de que se compruebe, para un producto determinado, la existencia de prácticas de dumping, de ayudas o de medidas incompatibles con las normas enunciadas en los citados artículos, y sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en los mismos, la Comunidad podrá restablecer el pleno derecho a la importación en su territorio del producto de que se trate, hasta la desaparición de las prácticas de dumping, de las ayudas o de las demás medidas.

2. Para la aplicación del apartado 1, el procedimiento aplicable será el que se prevé en el Reglamento (CEE) no 1842/71 del Consejo, de 21 de junio de 1971, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y al Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y Turquía(4), sin perjuicio de los procedimientos ya definidos en los artículos mencionados en el apartado 1.

3. En caso de perturbación o amenaza de perturbación del mercado comunitario, derivada de las cantidades o de los precios de las exportaciones de los productos originarios de Turquía sujetos a supresión de los derechos de aduana, se celebrarán consultas en el plazo más breve posible, en el marco del Consejo de Asociación, sin perjuicio de la aplicación, en caso de urgencia, de las medidas que resulten de la regulación comunitaria.

ArtOE

culo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el ConsejoEl PresidenteG. SHAW

(1)DO no L 65 de 11. 3. 1981, p. 36.

(2)DO no L 382 de 31. 12. 1980 p. 1.

(1)DO no L 59 de 5. 3. 1973, p. 73.

(2)DO no L 142 de 4. 6. 1975, p. 1.

(3)DO no L 253 de 15. 9. 1978, p. 1.

(4)DO no L 192 de 26. 8. 1971, p. 14.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Númer |Designación de la mercancía |Tipo de los derechos (%)

o del | |

aran | |

cel | |

adua | |

nero | |

comú | |

n | |

----------------------------------------------------------------------------

07.01 |Legumbres y hortalizas, frescas o |

|refrigeradas: |

|A.Patatas: |

|II.tempranas: |

|a)del 1 de enero al 15 de mayo: |

|-del 1 de enero al 31 de marzo |exención

|-del 1 de abril al 15 de mayo |15

|b)del 16 de mayo al 30 de junio |21

|F.Legumbres de vaina, en grano o en |

|vaina: |

|II.Alubias: |

|a)del 1 de octubre al 30 de junio: |

|-del 1 de octubre al 31 de octubre |13 con min. de perc. de 2 ECUS

| |por 100 kg peso neto

|-del 1 de noviembre al 30 de abril |exención

|-del 1 de mayo al 30 de junio |13 con min. de perc. de 2 ECUS

| |por 100 kg peso neto

|b)del 1 de julio al 30 de |17 con min. de perc. de 2 ECUS

|septiembre |por 100 kg peso neto

|III.Las demás: |

|-Habas (Vicia faba maior L): |

|-del 1 de mayo al 30 de junio |14

|-del 1 de julio al 30 de abril |exención

|-Las demás |exención

|H.Cebollas, chalotes y ajos: |

|-Cebollas: |

|-del 16 de mayo al 14 de febrero |12

|-del 15 de febrero al 15 de mayo |exención

|-Chalotes y ajos |exención

|T.Las demás: |

|I.Calabacines: |

|-del 1 de marzo al 30 de noviembre |16

|-del 1 de diciembre al último día |exención

|de febrero |

|II.Berenjenas: |

|-del 1 de mayo al 14 de enero |16

|-del 15 de enero al 30 de abril |exención

|T.III.Las demás: |

|-Apio en ramas: |

|-del 1 de enero al 30 de abril |exención

|-del 1 de mayo al 31 de diciembre |16

|-Calabazas: |

|-del 1 de diciembre al último día |exención

|de febrero |

|-del 1 de marzo al 30 de noviembre |16

|-Las demás |exención

08.04 |Uvas y pasas: |

| |

|A.Uvas: |

|I.de mesa: |

|a)del 1 de noviembre al 14 de julio |

|: |

|2.Las demás: |

|-del 1 de noviembre al 14 de |18

|noviembre |

|-del 15 de noviembre al 30 de abril |exención

| |

|-del 1 de mayo al 17 de junio |18

|-del 18 de junio al 14 de julio |exención

|b)del 15 de julio al 31 de octubre: |

| |

|-del 15 de julio al 17 de julio |exención

|-del 18 de julio al 31 de octubre |22

08.05 |Frutos de cáscara (distintos de los |

|comprendidos en la partida no 08 |

|.01), frescos o secos, incluso sin |

|cáscara o descortezados: |

|ex G.Los demás: |

|-Avellanas |4 (a)

08.07 |Frutas, de hueso, frescas: |

| |

|D.Ciruelas: |

|I.del 1 de julio al 30 de |15 con mín. de perc. de 3 ECUS

|septiembre |por 100 kg peso neto

|II.del 1 de octubre al 30 de junio: |

| |

|-del 1 de octubre al 30 de abril |8

|-del 1 de mayo al 15 de junio |exención

|-del 16 de junio al 30 de junio |8

08.09 |Las demás frutas frescas: |

| |

|-Melones: |

|-del 1 de noviembre al 31 de mayo |exención

|-del 1 de junio al 31 de octubre |11

|-Sandías: |

|-del 1 de abril al 15 de junio |exención

|-del 16 de junio al 31 de marzo |11

|-Las demás |exención

20.02 |Legumbres y hortalizas preparadas o |

|conservadas sin vinagre ni ácido |

|acético: |

|C.Tomates: |exención (b)

20.06 |Frutas preparadas o conservadas de |

|otra forma, con o sin adición de |

|azúcar o de alcohol: |

|B.Las demás: |

|II.sin adición de alcohol: |

|c)sin adición de azúcar, en envases |

|inmediatos de un contenido neto: |

|1.de 4,5 kg o más: |

|aa)Albaricoques: |

|-Pulpas |17 (c)

|-Los demás |exención

----------------------------------------------------------------------------

(a)Exención para un contingente arancelario comunitario anual de 25 000

toneladas.

(b)En las condiciones deterimadas mediante Canje de Notas (DO no L 65 de 11.

3. 1981, p. 36, y DO no C 325 de 12. 12. 1981, p. 15.)

(c)Exención para un contingente arancelario anual de 90 toneladas.

³[176]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1986
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 15/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 779/98, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80641).
  • SE MODIFICA el art.1 y se añade el Anexo, por Reglamento 1620/97, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-1997-81676).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la apertura del Contingente: Reglamento 1639/87, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80627).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Ayudas
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Precios
  • Productos agrícolas
  • Turquía

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