LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (3), y, en particular, su artículo 22,
Considerando que el Reglamento (CE) no 774/94 establece la apertura a partir del 1 de enero de 1994 de nuevos contingentes arancelarios anuales para determinados productos del sector de la carne de porcino; que la aplicación de dichos contingentes se establece por un período indeterminado;
Considerando que procede asegurar la administración del régimen a través de certificados de importación; que, a tal efecto, conviene establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deberán figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (5); que, por otra parte, procede expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único; que, en interés de los agentes económicos, procede disponer que las solicitudes de certificado puedan retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación;
Considerando que el actual Reglamento (CE) no 774/94 estableció una exacción reguladora del 0 % para la importación de determinados productos del sector de la carne de porcino, dentro de los límites de una determinada cantidad; que, para garantizar la regularidad de las importaciones, es importante escalonar dicha cantidad a lo largo de un año;
Considerando que, para garantizar la gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar en 30 ecus por 100 kilogramos el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos en aplicación de dicho régimen; que el riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de porcino hace necesario supeditar el acceso de los agentes económicos a dicho régimen al cumplimiento de unas condiciones determinadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I que se efectúe al amparo del contingente arancelario abierto en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 774/94 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
En el Anexo I se fijan las cantidades de los productos que podrán acogerse a este régimen y el tipo de la exacción reguladora.
Artículo 2
La cantidad fijada en el Anexo I se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:
- el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
- el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,
- el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
- el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
No obstante, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1994, la cantidad fijada en el Anexo I ascenderá a 5 250 toneladas.
Artículo 3
Los certificados de importación a que se refiere el artículo 1 se regularán por las disposiciones siguientes:
a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, haber ejercido al menos durante los doce meses anteriores una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni de hostelería que vendan los productos a los consumidores finales;
b) las solicitudes de certificado podrán referirse a los dos códigos de la nomenclatura combinada diferentes y originarios de un único país; en este caso se inscribirán todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus designaciones en las casillas 16 y 15, respectivamente. Las solicitudes de certificado deberán tener por objeto 20 toneladas, como mínimo, y el 10 % de la cantidad disponible durante el período establecido en el artículo 2, como máximo;
c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen; los certificados obligarán a importar de dicho país;
d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:
Reglamento (CE) no 1432/94,
Forordning (EF) nr. 1432/94,
Verordnung (EG) Nr. 1432/94,
Texto omitido en griego,
Regulation (EC) No 1432/94,
Règlement (CE) no 1432/94,
Regolamento (CE) n. 1432/94,
Verordening (EG) nr. 1432/94,
Regulamento (CE) nº 1432/94;
e) la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:
Exacción reguladora del 0 % en aplicación del:
Reglamento (CE) no 1432/94,
Forordning (EF) nr. 1432/94,
Verordnung (EG) Nr. 1432/94,
Texto omitido en griego,
Regulation (EC) No 1432/94,
Règlement (CE) no 1432/94,
Regolamento (CE) n. 1432/94,
Verordening (EG) nr. 1432/94,
Regulamento (CE) nº 1432/94.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período establecido en el artículo 2.
No obstante, las solicitudes de certificado referentes al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1994 se podrán presentar durante los diez primeros días de julio de 1994.
2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos enumerados en el Anexo I en el Estado miembro en el que haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para productos enumerados en el Anexo I, ninguna de ellas será admisible; no obstante, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificado de importación de los productos enumerados en el Anexo I, siempre que éstos sean originarios de países diferentes. Las solicutudes en las que figure un único país de origen deberán presentarse al mismo tiempo ante la autoridad competente de un Estado miembro.
Se considerará que aquéllas constituyen una sola solicitud en lo que a la cantidad máxima mencionada en la letra b) del artículo 3 y la aplicación de la norma incluida en el párrafo anterior se refiere.
3. El tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos enumerados en el Anexo I. En esa comunicación se incluirán la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, el día hábil establecido, utilizando el modelo del Anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o los modelos de los
Anexos II y III en caso de que se hayan presentado solicitudes.
4. La Comisión decidirá lo antes posibles en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.
En caso de que las cantidades por la que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Si este porcentaje fuera inferior al 5 %, la Comisión no podrá tramitar las solicitudes y devolverá las garantías.
Los agentes económicos podrán retirar las solicitudes de certificado dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del porcentaje único de aceptación, si la aplicación de éste supusiera la fijación de una cantidad inferior a 20 tonelada. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la retirada de las solicitudes de certificado y devolverán las garantías.
La Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible el período siguiente de un mismo año.
5. Los certificados se expedirán lo antes posibles después de que la Comisión haya tomado una decisión.
6. Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.
Artículo 5
A los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.
No obstante, la duración de la validez de los certificados no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año en que hayan sido expedidos.
Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 6
Las solicitudes de certificado de importación de cualquiera de los productos contemplados en el artículo 1 deberán acompañarse de la constitución de una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.
No obstante, pese a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 1.
(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(3) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.
(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(5) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.
ANEXO I
EXACCION REGULADORA DEL 0 %
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Aplicación del Reglamento (CE) nº 1432/94
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Aplicación del Reglamento (CE) nº 1432/94
TABLA OMITIDA
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