LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2198/95 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (3), cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (4) y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1432/94 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2068/96 (6), establece las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) n° 774/94.
(2) La utilización de los contingentes de importación de carne de porcino en los últimos años fue, por lo general, baja, y la garantía relativamente elevada para los certificados de importación puede constituir un factor desalentador del comercio. Con el fin de facilitar el comercio de carne de porcino y de armonizar los niveles de las garantías para los certificados de importación en los sectores de la carne es necesario revisar el nivel de la garantía establecido en el Reglamento (CE) n° 1432/94.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1432/94 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 6
Las solicitudes de certificado de importación de cualquiera de los productos contemplados en el artículo 1 deberán acompañarse de la constitución de una garantía de 20 euros por cada 100 kilogramos.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 91 de 8.4.1994, p. 1.
(2) DO L 221 de 19.9.1995, p. 3.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.
(4) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105.
(5) DO L 156 de 23.6.1994, p. 14.
(6) DO L 277 de 30.10.1996, p. 12.
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