LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 22,
Considerando que, al amparo del Reglamento (CE) n° 1432/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de
aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) n° 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas, modificado por el Reglamento (CE) n° 1593/95, y del Reglamento (CE) n° 1486/95 de la Comisión, de 28 de junio de l995, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino, modificado por el Reglamento (CE) n° 1176/96, se han concedido contingentes arancelarios de determinados productos del sector de la carne de porcino; que, para facilitar el comercio entre la Comunidad Europea y los terceros países, es necesario permitir la importación de productos del sector de la carne de porcino sin la obligación de importar del país de origen, que de todos modos debe indicarse por razones estadísticas en la casilla n° 8 del certificado de importación;
Considerando que es oportuno aplicar estas disposiciones a los certificados de importación cuyo plazo de validez no ha expirado aún y que no han sido utilizados o lo han sido año parcialmente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra c) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1432/94 se sustituirá por el texto siguiente:
«c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen;».
Artículo 2
La letra c) del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1486/95 se sustituirá por el texto siguiente:
«c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen;».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los certificados cuyo plazo de validez no haya finalizado aún y que no se hayan utilizado o se hayan utilizado sólo en parte.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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