LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (1), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1432/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) no 774/94 establece la apertura a partir del 1 de enero de 1994 de nuevos contingentes arancelarios anuales para determinados productos del sector de la carne de porcino. La aplicación de dichos contingentes se establece por un período indeterminado.
(3) Procede asegurar la administración del régimen a través de certificados de importación. A tal efecto, conviene establecer, en particular, las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en estas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5). Por otra parte, procede expedir los certificados tras un plazo de reflexión, aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único. En interés de los operadores, procede prever que las solicitudes de certificado puedan retirarse tras la fijación del coeficiente de aceptación.
(4) El actual Reglamento (CE) no 774/94 estableció un derecho de aduana del 0 % para la importación de determinados productos del sector de la carne de porcino, dentro de los límites de una determinada cantidad. Para garantizar la regularidad de las importaciones, es importante escalonar dicha cantidad a lo largo de un año.
(5) Para facilitar el comercio entre la Comunidad y los terceros países, es necesario permitir la importación de productos del sector de la carne de porcino sin la obligación de importar del país de origen, que debe de todos modos indicarse, por razones estadísticas, en la casilla 8 del certificado de importación.
(6) A fin de asegurar una gestión adecuada de los regímenes de importación, la Comisión necesita información precisa de los Estados miembros sobre las cantidades realmente importadas. En aras de la claridad, es necesario utilizar un modelo único en la comunicación de las cantidades entre los Estados miembros y la Comisión.
(7) Para garantizar la gestión eficaz del régimen, conviene fijar el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos en aplicación de dicho régimen. El riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de porcino hace necesario supeditar el acceso de los operadores a dicho régimen al cumplimiento de unas condiciones determinadas.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.
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(1) DO L 91 de 8.4.1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2198/95 de la Comisión (DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(3) DO L 156 de 23.6.1994, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 341/2005 (DO L 53 de 26.2.2005, p. 28).
(4) Véase el anexo VI.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad de los productos contemplados en el anexo I que se efectúe al amparo del contingente arancelario abierto en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 774/94 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
En el anexo I se fijan las cantidades de los productos que podrán acogerse a este régimen y el tipo del derecho de aduana.
Artículo 2
La cantidad fijada en el anexo I se escalonará en el transcurso del año del siguiente modo:
— el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
— el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,
— el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
— el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
Artículo 3
Los certificados de importación a que se refiere el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes:
a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, haber ejercido al menos durante los 12 meses anteriores una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni de hostelería que vendan los productos a los consumidores finales;
b) las solicitudes de certificado deberán incluir el número de orden y podrán referirse a productos de los dos códigos de la nomenclatura combinada diferentes y originarios de un único país; en este caso se inscribirán todos los códigos de la nomenclatura combinada y sus designaciones en las casillas 16 y 15, respectivamente; las solicitudes de certificado deberán tener por objeto, como mínimo, 20 toneladas y, como máximo, el 20 % de la cantidad disponible durante el período establecido en el artículo 2;
c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen;
d) la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A;
e) la casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada período establecido en el artículo 2.
2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos contemplados en el anexo I en el Estado miembro en el que haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros.
En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para productos contemplados en el anexo I, ninguna de ellas será admisible.
No obstante, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificado de importación de los productos contemplados en el anexo I, siempre que estos sean originarios de países diferentes.
Las solicitudes en las que figure un único país de origen deberán presentarse al mismo tiempo ante la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerará que aquellas constituyen una sola solicitud en lo que a la cantidad máxima mencionada en el artículo 3, letra b), y la aplicación de la norma incluida en el párrafo segundo del presente apartado se refiere.
3. El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos de que se trate. Dicha comunicación incluirá la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por vía electrónica, el día hábil establecido, utilizando el modelo que figura en el anexo III, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o los modelos que figuran en los anexos III y IV, en caso de que se hayan presentado solicitudes.
4. La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.
En caso de que las cantidades por la que se hayan solicitado certificados sobrepasen las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.
Si este porcentaje fuera inferior al 5 %, la Comisión podrá decidir que no se tramiten las solicitudes y liberar inmediatamente las garantías.
5. Los operadores podrán retirar las solicitudes de certificado dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del porcentaje único de aceptación, si la aplicación de este supusiera la fijación de una cantidad inferior a 20 toneladas. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la retirada de las solicitudes de certificado y liberarán inmediatamente las garantías.
6. La Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible el período siguiente de un mismo año.
7. Los certificados se expedirán lo antes posible después de la toma de decisión por la Comisión.
8. Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.
9. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de cada período anual definido en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho período, con arreglo al presente Reglamento.
Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único que figura en el anexo V.
Artículo 5
A los efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante un período de 150 días a partir de su fecha de expedición efectiva.
No obstante, la duración de la validez de los certificados no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año en que hayan sido expedidos.
Los certificados de importación expedidos en aplicación del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 6
Las solicitudes de certificado de importación de cualquiera de los productos contemplados en el anexo I deberán acompañarse de la constitución de una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000.
No obstante, pese a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1432/94.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2006.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
DERECHO DE ADUANA DEL 0 %
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
ANEXO II
PARTE A
Indicaciones contempladas en el artículo 3, letra d):
— en español: Reglamento (CE) no 1556/2006
— en checo: Nařízení (ES) č. 1556/2006
— en danés: Forordning (EF) nr. 1556/2006
— en alemán: Verordnung (EG) Nr. 1556/2006
— en estonio: Määrus (EÜ) nr 1556/2006
— en griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1556/2006
— en inglés: Regulation (EC) No 1556/2006
— en francés: règlement (CE) no 1556/2006
— en italiano: Regolamento (CE) n. 1556/2006
— en letón: Regula (EK) Nr. 1556/2006
— en lituano: Reglamentas (EB) Nr. 1556/2006
— en húngaro: 1556/2006/EK rendelet
— en malés: Ir-Regolament (KE) Nru 1556/2006
— en neerlandés: Verordening (EG) nr. 1556/2006
— en polaco: Rozporządzenie (WE) nr 1556/2006
— en portugués: Regulamento (CE) n.o 1556/2006
— en eslovaco: Nariadenie (ES) č. 1556/2006
— en esloveno: Uredba (ES) št. 1556/2006
— en finés: Asetus (EY) N:o 1556/2006
— en sueco: Förordning (EG) nr 1556/2006
PARTE B
Indicaciones contempladas en el artículo 3, letra e):
— en español: Derecho de aduana del 0 % en aplicación del Reglamento (CE) no 1556/2006
— en checo: Clo stanoveno na 0 % podle nařízení (ES) č. 1556/2006
— en danés: Told fastsat til 0 % i henhold til forordning (EF) nr. 1556/2006
— en alemán: Auf 0 v. H. festgesetzter Zoll gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1556/2006
— en estonio: Vastavalt määrusele (EÜ) nr 1556/2006 on kinnitatud 0 % tollimaks
— en griego: Δασμός καθοριζόμενος σε 0 % κατ’ εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1556/2006
— en inglés: Customs duty fixed at 0 % pursuant to Regulation (EC) No 1556/2006
— en francés: droit de douane fixé à 0 % en application du règlement (CE) no 1556/2006
— en italiano: Dazio doganale fissato allo 0 % in applicazione del regolamento (CE) n. 1556/2006
— en letón: Noteikts 0 % muitas nodoklis, ievērojot Regulu (EK) Nr. 1556/2006
— en lituano: 0 % muitas, nustatytas pagal Reglamentą (EB) Nr. 1556/2006
— en húngaro: 0 %-os vámtétel a (z) 1556/2006/EK rendelet alapján
— en maltés: Rata ta’ dazju doganali ffissat għal 0 % skond ir-Regolament (KE) Nru 1556/2006
— en neerlandés: Douanerecht 0 % op grond van Verordening (EG) nr. 1556/2006
— en polaco: Cło ustalone na poziomie 0 % na podstawie Rozporządzenia (WE) nr 1556/2006
— en portugués: Direito aduaneiro fixado em 0 %, nos termos do Regulamento (CE) n.o 1556/2006
— en eslovaco: Clo stanovené na úrovni 0 % podľa nariadenia (ES) č. 1556/2006
— en esloveno: 0 % dajatev v skladu z Uredbo (ES) št. 1556/2006
— en finés: Tulliksi vahvistettu 0 % asetuksen (EY) N:o 1556/2006 mukaisesti
— en sueco: Tullsats fastställd till 0 % i enlighet med Förordning (EG) nr 1556/2006
ANEXO III
Comunicación en aplicación del Reglamento (CE) no 1556/2006, artículo 4, apartado 3
Solicitud de certificado de importación
Se transmitirá por los Estados miembros a la siguiente dirección de correo electrónico:
AGRI-IMP-PORK@ec.europa.eu
o por fax (32-2) 292 17 39
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
ANEXO IV
Comunicación en aplicación del Reglamento (CE) no 1556/2006, artículo 4, apartado 3
Solicitud de certificado de importación
Se transmitirá por los Estados miembros a la siguiente dirección de correo electrónico:
AGRI-IMP-PORK@ec.europa.eu
o por fax (32-2) 292 17 39
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
ANEXO V
Comunicación en aplicación del Reglamento (CE) no 1556/2006, artículo 4, apartado 9
Importaciones reales
Se transmitirá por los Estados miembros a la siguiente dirección de correo electrónico:
AGRI-IMP-PORK@ec.europa.eu
o por fax (32-2) 292 17 39
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
ANEXO VI
Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas Reglamento (CE) no 1432/94 de la Comisión (DO L 156 de 23.6.1994, p. 14)
Reglamento (CE) no 1593/95 de la Comisión (DO L 150 de 1.7.1995, p. 94)
Reglamento (CE) no 2068/96 de la Comisión (DO L 277 de 30.10.1996, p. 12)
Reglamento (CE) no 1377/2000 de la Comisión (DO L 156 de 29.6.2000, p. 30)
Reglamento (CE) no 1006/2001 de la Comisión (DO L 140 de 24.5.2001, p. 13) Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) no 2083/2004 de la Comisión (DO L 360 de 7.12.2004, p. 12) Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) no 341/2005 de la Comisión (DO L 53 de 26.2.2005, p. 28) Únicamente el artículo 1
ANEXO VII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid