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Documento DOUE-L-1993-80471

Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 6 de abril de 1993, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80471

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países(1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE(2) , y, en particular, el inciso ii) de su artículo 19,

Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo(3) , cuya última modificación la constituye al Decisión 93/100/CEE de la Comisión(4) , establece la lista de los terceros países de los que Estados miembros pueden autorizar, en particular, la importación de équidos;

Considerando que procede asimismo tener en cuenta la regionalización de determinados terceros países incluidos en la lista arriba citada, objeto de la Decisión 92/160/CEE de la Comisión(5) , modificada por la Decisión 92/161/CEE(6) ;

Considerando que las autoridades veterinarias nacionales se han comprometido a notificar a la Comisión y los Estados miembros, mediante telegrama, télex o telefax y a en un plazo de 24 horas, la confirmación de la existencia de toda enfermedad infecciosa o contagiosa de los équidos incluida en las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootías (OIE) o el inicio de la vacunación contra cualquiera de ellas o, en un plazo apropiado, las modificaciones previstas de las normas nacionales sobre importación de équidos;

Considerando que las diversas categorías de caballos tienen sus propias características y que su importación se autoriza para distintos fines; que, por consiguiente, deben establecerse requisitos sanitarios específicos para la reintroducción de caballos registrados, después de su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales;

Considerando que, habida cuenta de la existencia de situaciones sanitarias equivalentes en las carreras de caballos y en los lugares donde se celebran concursos hípicos y actos culturales, así como de la separación que se mantiene con respecto a équidos en inferiores condiciones sanitarias, resulta conveniente establecer un certificado sanitario único para la reintroducción de caballos registrados, después de su exportación temporal a terceros países para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE, los Estados miembros autorizarán la reintroducción de caballos registrados, después de su exportación temporal por un período no superior a treinta días, para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, que:

- regresen de terceros países que figuren en la Parte I o II de la columna especial referida a los équidos del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, a los que hayan sido exportados con carácter temporal bien directamente o bien después de haber estado en situación de tránsito en otros países citados en el mismo grupo del Anexo I de la presente Decisión,

- cumplan las condiciones exigidas en el modelo de certificado sanitario que figura en el Anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1993.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

(2) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.

(3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(4) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 23.

(5) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 27.

(6) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 29.

ANEXO I

Grupo A:

Austria, Finlandia, Groenlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza

Grupo B:

Australia, Bielorrusia, Bulgaria, República Checa, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Montenegro, Nueva Zelanda, Polonia, Rumanía, Rusia(1) , Serbia y Ucrania

Grupo C:

Canadá, Estados Unidos de América, Hong Kong y Japón

Grupo D:

Argentina, Barbados, Bermudas, Bolivia, Brasil(2) , Chile, Colombia(3) , Costa Rica(4) , Cuba, Ecuador(5) , Jamaica, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela

Grupo E:

Argelia, Bahrein, Egipto(6) , los Emiratos Arabes Unidos, Israel, Jordania, Kuwait, Libia, Malta, Mauricio, Oman, Túnez y Turquía(7) .

(1) Parte del territorio con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo y según lo establecido en la Decisión 92/160/CEE de la Comisión, en su última modificación.

ANEXO II

CERTIFICADO SANITARIO para el reingreso en el territorio de la Comunidad de caballos registrados después de su exportación temporal durante un período inferior a 30 días a los siguientes países para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales: Grupo A

Austria, Finlandia, Groenlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza

Grupo B

Australia, Bielorrusia, Bulgaria, República Checa, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Montenegro, Nueva Zelanda, Polonia, Rumanía, Rusia(1) , Serbia y Ucrania

Grupo C

Canadá, Estados Unidos de América, Hong Kong y Japón

Grupo D

Argentina, Barbados, Bermudas, Bolivia, Brasil(2) , Chile, Colombia(3) , Costa Rica(4) , Cuba, Ecuador(5) , Jamaica, México, Paraguay, Perú(6) , Uruguay y Venezuela

Grupo E

Argelia, Bahrein, Egipto(7) , Emiratos Arabes Unidos, Israel, Jordania, Kuwait, Libia, Malta, Isla Mauricio, Omán, Túnez y Turquía(8)

Número de certificado: .

Tercer país expedidor(9) : .

Ministerio responsable: .

I. Identificación del caballo

a) Número del documento de identificación (pasaporte): .

b) Validado por: .

(nombre de la autoridad competente)

II. Origen y destino del caballo

El caballo se expide de:

(lugar de exportación)

a:

(Estado miembro y lugar de destino)

- a pie(10)

- por ferrocarril/camión/avión barco: .

(indíquese el medio de transporte y el número de matrícula, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)(11) .

Nombre y dirección del expedidor: .

Nombre y dirección del destinario: .

III. Datos sanitarios

El abajo firmante certifica que el caballo arriba designado reúne los requisitos siguientes:

a) Procede de un país en el que son de declaración obligatoria las enfermedades siguientes: peste equina, durina, muermo, encefalomielitis equina (en todas sus variedades, incluida la VEE), anemia infecciosa, estomatitis vesicular, rabia y ántrax.

b) Ha sido examinado en el día de hoy y no presenta ningún signo clínico de enfermedad(12) .

c) No debe ser eliminado dentro de un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas.

d) No ha permanecido fuera de la CEE durante un período ininterrumpido de más de treinta días y fue importado el .......(13) en el país(14) expedidor bien desde un Estado miembro de la CEE o bien desde un país perteneciente a su mismo grupo (véase más arriba), y desde su salida de la CEE no ha estado jamás en países no pertenecientes a ese mismo grupo. Ha permanecido en explotaciones sometidas a control veterinario y ha estado alojado en establos separados, sin contacto von otros équidos en inferiores condiciones sanitarias, excepto durante las carreras, concursos hípicos o actos culturales en que ha participado.

e) Procede del territorio o, en los casos de regionalización oficial con arreglo a la normativa comunitaria, de una parte del territorio de un tercer país en el que:

i) no se han declarado casos de encefalomielitis equina venezolana en los dos últimos años;

ii) no se han declarado casos de durina en los seis últimos meses;

iii) no se han declarados casos de muermo en los seis últimos meses.

f) No procede del territorio o de una parte del territorio de un tercer país que, con arreglo a la normativa comunitaria, se considere infectado de peste equina.

g) No procede de una explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos de policía sanitaria ni ha estado en contacto con équidos de una explotación sobre la que haya recaído ese tipo de prohibición:

i) en el caso de la encefalomielitis equina, durante los seis meses siguientes a la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos;

ii) en el caso de la anemia infecciosa, durante el período necesario para que, a partir de la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses;

iii) en el caso de la estomatitis vesicular, durante seis meses;

iv) en el caso de la arteritis viral equina, durante seis meses;

v) durante el mes siguiente al último caso de rabia;

vi) durante los quince días siguientes al último caso de ántrax.

Si todos los animales de las especies sensibles presentes en la explotación han sido sacrificados y los locales desinfectados, durante treinta días a partir de la fecha en que estas operaciones hayan sido realizadas, salvo cuando se trate de ántrax, en cuyo caso el período de prohibición es de quince días.

h) No tiene conocimiento de que, durante los quince días anteriores a la presente declaración, hayan estado en contacto con équidos que padezcan una enfermedad infecciosa o contagiosa.

IV. El caballo se enviará en un vehículo previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente reconocido en el país expedidor, y construido de tal modo que durante el transporte no se produzcan pérdidas de excrementos, pajaza ni forraje,

La siguiente declaración firmada por el propietario o su representante(15) forma parte del certificado.

V. El presente certificado tendrá una validez de diez días. En caso de transporte marítimo, podrá prorrogarse su validez en función de la duración de la travesía:

/ Cuadros: Véase DO /

El abajo firmante . (nombre y apellidaos en mayúsculas)

(propietario, o su representante,(16) del caballo arriba designado).

declara que:

1. El caballo se enviará directamente desde el lugar de expedición hasta el de destino sin que entre en contacto con otros équidos cuyo estado sanitario no es equivalente al suyo.

2. Se cumplen los requisitos establecidos en la letra d) del apartado III.

3. El caballo fue exportado de la CEE el ........... (17) .

(lugar y fecha)

(firma)

(1) Parte del territorio con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo y según lo establecido en la Decisión 92/160/CEE de la Comisión, en su última modificación.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) El certificado deberá expedirse el día en que se cargue el animal para enviarlo al lugar de destino o el último día laborable antes del embarque.

(4) Indíquese la fecha.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/02/1993
  • Fecha de publicación: 06/04/1993
  • Fecha de derogación: 01/10/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Exportaciones
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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