LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/298/CE de la Comisión (2), y, en particular, el inciso ii) de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/144/CE(4), la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales después de su exportación temporal se limita a los caballos que hayan permanecido menos de treinta días en uno o varios de los terceros países incluidos en el mismo grupo en el anexo II de dicha Decisión.
(2) Para facilitar la participación de los caballos de carreras originarios de la Comunidad en certámenes internacionales por grupo y categoría que se celebren en terceros países pertenecientes a distintos grupos, especialmente Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur o los Emiratos Árabes Unidos, procede ampliar el citado plazo a menos de noventa días y levantar a los países que pertenezcan al mismo grupo la restricción para los caballos de carreras que participen en esos certámenes.
(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/195/CEE se modificará como sigue:
1) En el artículo 1 se añadirá el guión siguiente:
"- hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur o los Emiratos Árabes Unidos y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo VIII de la presente Decisión.".
2) El anexo de la presente Decisión se añadirá como anexo VIII.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(2) DO L 102 de 12.4.2001, p. 63.
(3) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.
(4) DO L 53 de 23.2.2001, p. 23.
ANEXO
"ANEXO VIII
CERTIFICADO SANITARIO
Para la reintroducción de caballos registrados que hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur o los Emiratos Árabes Unidos tras su exportación temporal durante menos de noventa días.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 46 A 48
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