LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 3, 4, 8, 11, 14 y 16,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/60/CEE (4), y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/52/CEE (6), y, en particular, sus artículos 8, 9 y 10,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policías sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE (8), y, en particular, la letra a) del artículo 15, los artículos 16 y 18 y el inciso ii) del artículo 19,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (9), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (10), y, en particular, su artículo 19,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (11), y, en particular, el artículo 7, el apartado 2 del artículo 9 y el apartado 2 del artículo 10,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (12), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (13), y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (14), y, en particular, el apartado 2 del artículo 10,
Considerando que, el 13 de diciembre de 1993, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros celebraron un Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia (15);
Considerando que, en el campo veterinario, las disposiciones de este Acuerdo
únicamente se aplican a partir del 1 de julio de 1994 para que el Organo de Vigilancia de la AELC pueda adoptar las medidas pertinentes;
Considerando que, en el contexto de este Acuerdo, Austria, Finlandia, Noruega y Suecia aplican disposiciones comunitarias en relación con las condiciones zoosanitarias y de salubridad en el comercio de determinados animales vivos y productos animales; que, por consiguiente, algunas disposiciones comunitarias por las que se establecen los requisitos zoosanitarios y de salubridad para las importaciones de países terceros ya no se aplicarán a los países citados;
Considerando que el régimen comunitario vigente para las importaciones de animales de la especie ovina y caprina de terceros países sigue siendo aplicable a las importaciones de Austria, Finlandia y Noruega;
Considerando que, en estas circunstancias, procede derogar la normativa específica referida a Austria, Finlandia, Noruega y Suecia y modificar otras normas aplicables a países terceros entre los que figuran estos cuatro;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (16), se suprimen los datos referidos a Austria, Finlandia y Noruega, excepto los del ganado ovino y caprino vivo y los de los desechos, y se suprime igualmente la línea referida a Suecia.
Artículo 2
Se deroga la Decisión 80/790/CEE de la Comisión (17).
Artículo 3
Se deroga la Decisión 80/799/CEE de la Comisión (18).
Artículo 4
Se deroga la Decisión 80/800/CEE de la Comisión (19).
Artículo 5
Se deroga la Decisión 82/730/CEE del Consejo (20).
Artículo 6
Se deroga la Decisión 82/731/CEE del Consejo (21).
Artículo 7
Se deroga la Decisión 82/736/CEE del Consejo (22).
Artículo 8
Se deroga la Decisión 83/421/CEE del Consejo (23).
Artículo 9
En el Anexo de la Decisión 90/14/CEE de la Comisión (24), se suprimen los nombres « Austria », « Finlandia », « Noruega » y « Suecia ».
Artículo 10
En el Anexo de la Decisión 91/270/CEE de la Comisión (25), se suprimen los nombres « Austria », « Finlandia », « Noruega » y « Suecia ».
Artículo 11
En la segunda parte del Anexo A y del Anexo B de la Decisión 91/449/CEE de la Comisión (26), se suprimen los nombres « Austria », « Finlandia », « Noruega » y « Suecia ».
Artículo 12
La Decisión 92/260/CEE de la Comisión (27) se modifica del siguiente modo:
1) En el Anexo I, el grupo A se sustituye por:
« Grupo A: Groenlandia, Islandia y Suiza ».
2) En el Anexo II, letra A, el título del certificado sanitario se sustituye por el siguiente:
« CERTIFICADO SANITARIO para la admisión temporal en el territorio de la Comunidad durante un período inferior a noventa días de caballos registrados procedentes de Groenlandia, Islandia o Suiza ».
Artículo 13
Se deroga la Decisión 92/401/CEE de la Comisión (28).
Artículo 14
Se deroga la Decisión 92/461/CEE de la Comisión (29).
Artículo 15
Se deroga la Decisión 92/462/CEE de la Comisión (30).
Artículo 16
En la parte II del Anexo A de la Decisión 92/471/CEE de la Comisión (31), se suprimen los nombres « Austria », « Finlandia », « Noruega » y « Suecia ».
Artículo 17
En el Anexo de la Decisión 93/160/CEE de la Comisión (32), se suprimen los nombres « Austria », « Finlandia », « Noruega » y « Suecia ».
Artículo 18
La Decisión 93/195/CEE de la Comisión (33) se modifica del siguiente modo:
1) En el Anexo I, el grupo A se sustituye por:
« Grupo A:
Groenlandia, Islandia, Suiza ».
2) En el Anexo II, el grupo A se sustituye por:
« Grupo A:
Groenlandia, Islandia y Suiza ».
Artículo 19
La Decisión 93/196/CEE de la Comisión (34) se modifica del siguiente modo:
1) En el Anexo I, se suprimen los siguientes nombres en la nota a pie de página (36):
« Austria, Finlandia » y « Noruega, Suecia ».
2) En el Anexo II, el grupo A de la nota a pie de página (34) se sustituye por el siguiente:
« Grupo A:
Groenlandia, Islandia y Suiza ».
Artículo 20
La Decisión 93/197/CEE de la Comisión (35) se modifica del siguiente modo:
1) En el Anexo I, el grupo A se sustituye por:
« Grupo A:
Groenlandia, Islandia y Suiza ».
2) En el Anexo II, letra A, el título del certificado sanitario se sustituye por el siguiente:
« CERTIFICADO SANITARIO para la importación en el territorio de la Comunidad de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Groenlandia, Islandia y Suiza ».
Artículo 21
En la letra A de la parte 2 del Anexo de la Decisión 93/198/CEE de la Comisión (36), se suprime el nombre « Suecia ».
Artículo 22
En la parte 2 del Anexo de la Decisión 93/199/CEE de la Comisión (37), se suprimen las palabras « Austria, Vorarlberg, Tirol, Austria Superior, Burgenland, Carintia, Estiria y Viena » y los nombres « Finlandia », « Noruega » y « Suecia ».
Artículo 23
La Decisión 93/321/CEE de la Comisión (38) se modifica del siguiente modo:
1) En el título se suprimen las palabras « Suecia, Noruega, Finlandia y ».
2) En el apartado 1 del artículo 1, se suprimen las palabras « Suecia, Noruega, Finlandia y ».
Artículo 24
Se deroga la Decisión 93/432/CEE de la Comisión (39).
Artículo 25
Se deroga la Decisión 93/451/CEE de la Comisión (40).
Artículo 26
Se deroga la Decisión 93/688/CE de la Comisión (41).
Artículo 27
En la Decisión 93/693/CEE de la Comisión (42) se suprimen las partes 4, 8 y 9 del Anexo.
Artículo 28
En el Anexo de la Decisión 94/70/CE de la Comisión (43) se suprimen las líneas referidas a Austria, Finlandia, Noruega y Suecia.
Artículo 29
En el Anexo de la Decisión 94/85/CE de la Comisión (44) se suprimen las líneas referidas a Austria, Finlandia, Noruega y Suecia.
Artículo 30
En la letra B de la parte II del Anexo de la Decisión 94/278/CE de la Comisión (45) se suprimen los nombres « Finlandia », « Noruega » y « Suecia ».
Artículo 31
Se deroga la Decisión 94/316/CE de la Comisión (46).
Artículo 32
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(3) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.
(4) DO no L 186 de 28. 7. 1993, p. 28.
(5) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1.
(6) DO no L 175 de 19. 7. 1993, p. 21.
(7) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.
(8) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.
(9) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(10) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(11) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 62.
(12) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
(13) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.
(14) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(15) DO no L 1 de 3. 1. 1994, p. 1.
(16) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.
(17) DO no L 233 de 4. 9. 1980, p. 47.
(18) DO no L 234 de 5. 9. 1980, p. 35.
(19) DO no L 234 de 5. 9. 1980, p. 38.
(20) DO no L 311 de 8. 11. 1982, p. 1.
(21) DO no L 311 de 8. 11. 1982, p. 4.
(22) DO no L 311 de 8. 11. 1982, p. 18.
(23) DO no L 238 de 27. 8. 1983, p. 35.
(24) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 71.
(25) DO no L 134 de 29. 5. 1991, p. 56.
(26) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28.
(27) DO no L 130 de 15. 5. 1992, p. 67.
(28) DO no L 224 de 8. 8. 1992, p. 1.
(29) DO no L 261 de 7. 9. 1992, p. 18.
(30) DO no L 261 de 7. 9. 1992, p. 34.
(31) DO no L 270 de 15. 9. 1992, p. 27.
(32) DO no L 67 de 19. 3. 1993, p. 27.
(33) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 1.
(34) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 7.
(35) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 16.
(36) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 34.
(37) DO no L 86 de 6. 4. 1993, p. 43.
(38) DO no L 123 de 19. 5. 1993, p. 36.
(39) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 39.
(40) DO no L 210 de 21. 8. 1993, p. 21.
(41) DO no L 319 de 21. 12. 1993, p. 51.
(42) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 35.
(43) DO no L 36 de 8. 2. 1994, p. 5.
(44) DO no L 44 de 17. 2. 1994, p. 33.
(45) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 44.
(46) DO no L 140 de 3. 6. 1994, p. 30.
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