LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y en particular su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 16, apartado 2, y su artículo 19, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1)
En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la introducción en la Unión de équidos vivos. Dicha Directiva faculta a la Comisión para especificar las condiciones zoosanitarias especiales que se aplican cuando se vuelven a introducir en la Unión los équidos registrados tras una exportación temporal para usos especiales.
(2)
La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (2) establece una lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal y asigna esos países a grupos sanitarios de países específicos.
(3)
La Decisión 93/195/CEE de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal a los terceros países que figuran a este respecto en la Decisión 2004/211/CE. Con el fin de permitir la participación consecutiva de caballos registrados en certámenes internacionales por grupo y categoría en los terceros países pertenecientes a diferentes grupos sanitarios, el anexo VIII de la Decisión 93/195/CEE establece los certificados sanitarios para la reintroducción de caballos registrados, después de su exportación temporal durante un período inferior a noventa días, que hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur o los Emiratos Árabes Unidos.
(4)
Qatar figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE sobre la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal y está clasificado en el grupo sanitario E de dicho anexo y en el anexo I de la Decisión 93/195/CEE.
(5)
En abril de 2016, Qatar solicitó su inclusión en la lista de terceros países que figura en el anexo VIII de la Decisión 93/195/CEE junto con Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur y los Emiratos Árabes Unidos y ofreció las garantías necesarias que aseguran la separación de los caballos registrados procedentes de la Unión que participan en certámenes internacionales por grupo y categoría con respecto a équidos en inferiores condiciones sanitarias.
(6)
Procede, por tanto, modificar la Decisión 93/195/CEE en consecuencia.
(7)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/195/CEE queda modificada como sigue:
1)El octavo guion del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«— hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos o Qatar y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme con el modelo establecido en el anexo VIII de la presente Decisión.».
2)El texto del anexo VIII se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2016.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(2) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
(3) Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).
ANEXO
.
«ANEXO VIII
.
CERTIFICADO SANITARIO
Para la reintroducción en la Unión de caballos registrados que hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos o Qatar tras su exportación temporal durante menos de noventa días
Certificado n.o: …
País de expedición:
AUSTRALIA (1), CANADÁ (1), ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1), HONG KONG (1), JAPÓN (1), SINGAPUR (1), EMIRATOS ÁRABES UNIDOS (1), QATAR (1)
Ministerio responsable: …
(indíquese el nombre del Ministerio)
I. Identificación del caballo
a)N.o de documento de identificación: …
b)Validado por: …
(nombre de la autoridad competente)
II. Origen del caballo
El caballo se expide de: …
(lugar de expedición)
a: …
(lugar de destino)
por vía aérea: …
(número de vuelo)
Nombre y dirección del expedidor: …
Nombre y dirección del destinatario: …
III. Datos sanitarios
El abajo firmante certifica que el caballo arriba designado cumple los siguientes requisitos:
a)procede de un tercer país donde son de declaración obligatoria las enfermedades siguientes: peste equina africana, durina, muermo, encefalomielitis equina (de todos los tipos, incluida la encefalomielitis equina venezolana), anemia infecciosa equina, estomatitis vesicular, rabia y ántrax;
b)ha sido examinado en el día de hoy y no muestra ningún signo clínico de enfermedad (2);
c)no se destina al sacrificio con arreglo a un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;
d)desde su entrada en el país de expedición o, en caso de regionalización oficial con arreglo a la legislación de la Unión, en una parte del territorio del país de expedición (3), ha permanecido en explotaciones bajo control veterinario, en establos separados sin entrar en contacto con équidos de calificación sanitaria inferior salvo durante las carreras;
e)procede del territorio o, en los casos de regionalización oficial con arreglo a la legislación de la Unión, de una parte del territorio del país de expedición en el que:
i)no se ha producido ningún caso de encefalomielitis equina venezolana en los últimos dos años,
ii)no se ha producido ningún caso de durina en los últimos seis meses,
iii)no se ha producido ningún caso de muermo en los últimos seis meses;
f)no procede del territorio o de una parte del territorio del país de expedición considerado infectado de peste equina africana por la legislación de la Unión;
g)no procede de una explotación que haya estado sometida a prohibiciones por motivos zoosanitarios ni ha entrado en contacto con équidos procedentes de explotaciones sometidas a prohibiciones de ese tipo, con las condiciones siguientes:
i)si no se han retirado de la explotación todos los animales de especies vulnerables a una o más de las enfermedades que se indican más adelante, la prohibición ha durado:
— seis meses a partir de la fecha del sacrificio o la retirada de la explotación de los équidos afectados por la enfermedad, en el caso de la encefalomielitis equina (todos los tipos, excepto la encefalomielitis equina venezolana),
— el período necesario para efectuar, con un intervalo de tres meses y resultados negativos, dos pruebas de Coggins, sobre muestras tomadas de los animales restantes tras el sacrificio de los animales infectados, en el caso de la anemia infecciosa equina,
— seis meses, en el caso de la estomatitis vesicular,
— seis meses, en el caso de la arteritis viral equina,
— un mes desde el último caso registrado, en el caso de la rabia,
— quince días desde el último caso registrado, en el caso del ántrax,
ii)si todos los animales de las especies vulnerables a la enfermedad han sido sacrificados o retirados de la explotación, el período de prohibición será de treinta días, o de quince días en el caso del ántrax, a partir de la fecha en que los locales hayan sido limpiados y desinfectados tras el sacrificio o retirada de los animales;
h)según los datos de que se dispone, no ha entrado en contacto con équidos afectados por una enfermedad infecciosa o contagiosa en los quince días anteriores a la presente declaración.
IV. Información sobre residencia y cuarentena:
a)El caballo entró en el territorio del país de expedición el … (4).
b)El caballo llegó al país de expedición desde un Estado miembro de la Unión Europea (1) o desde … (1) (5).
c)El caballo entró en el país de expedición en cumplimiento de condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las establecidas por el presente certificado.
d)En la medida en que ha podido determinarse, y según la declaración adjunta del propietario del caballo (1) o de su representante (1), la cual forma parte integrante del presente certificado, el caballo no ha permanecido fuera de la Unión Europea más de noventa días seguidos, incluida la fecha programada de su regreso con arreglo al presente certificado, y no ha salido de los países indicados más arriba.
V. El caballo será expedido en un vehículo previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado en el tercer país de expedición y diseñado de forma que no puedan derramarse excrementos, yacija o pienso durante el transporte.
VI. El presente certificado tendrá una validez de 10 días.
Fecha
Lugar
Sello y firma del veterinario oficial (6)
Nombre y apellidos y cargo en mayúsculas.
DECLARACIÓN
El abajo firmante …
(indíquese el nombre y apellidos en mayúsculas del propietario (1) o representante del propietario (1) del caballo descrito más arriba)
declara que:
—el caballo se enviará directamente desde los locales de expedición a los de destino sin que entre en contacto con otros équidos de diferente calificación sanitaria,
—el caballo solo se desplazará entre locales autorizados para los caballos participantes en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos o Qatar,
—el caballo fue exportado de un Estado miembro de la Unión Europea el … (4).
…
(Lugar y fecha)
…
(Firma)
________________________
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) El presente certificado deberá expedirse el día en que se cargue el animal para su envío a la Unión Europea o el último día laborable antes del embarque.
(3) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
(4) Indíquese la fecha [dd/mm/aaaa].
(5) Indíquese el nombre del país desde el que se expidió el caballo, que debe ser uno de los países siguientes: Australia, Canadá, Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur, Emiratos Árabes Unidos, Qatar.
(6) El color del sello y de la firma deberá ser diferente del texto impreso.»
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