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Documento DOUE-L-1987-81499

Reglamento (CEE) nº 3744/87 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos entre las personas mas necesitadas de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 15 de diciembre de 1987, páginas 33 a 36 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81499

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular su artículo 6,

Considerando que, para llevar a cabo un programa de abastecimiento de dichos alimentos a ese sector de la población, es necesario establecer las normas específicas de aplicación; que es conveniente comenzar la puesta en práctica de estas medidas lo antes posible;

Considerando que los Comités de gestión interesados no han emitido dictamen alguno en el plazo fijado por sus Presidentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comisión elaborará anualmente, antes de que finalice el mes de marzo, un proyecto de plan anual para la distribución de:

a) productos procedentes de las existencias de intervención;

b) alimentos obtenidos mediante la elaboración de tales productos procedentes de las existencias de intervención;

c) alimentos obtenidos mediante el intercambio comercial de productos de las existencias de intervención por productos cuyo componente principal sea de la misma naturaleza que el procedente de las existencias de intervención,

a las personas más necesitadas de la Comunidad. El plan será aplicable al año natural siguiente e irá desglosado por Estados miembros. La distribución de los recursos entre los Estados miembros se hará habida cuenta de la estimación del número de personas más necesitadas existente en cada Estado miembro.

2. La Comisión elaborará y enviará a los Estados miembros una lista de los productos de intervención disponibes para su distribución, en la que se indicará la ubicación de dichos productos por Estado miembro. La Comisión podrá revisar dicha lista para tomar en consideración las nuevas circunstancias que se produzcan y enviará inmediatamente a los Estados miembros cualquier revisión eventual.

3. A fin de elaborar el proyecto de plan anual contemplado en el apartado 1, los Estados miembros que deseen aplicar dicho régimen, comunicarán a la Comisión:

a) a más tardar a finales del mes de febrero:

- las cantidades de cada tipo de producto (expresadas en toneladas) necesarias para la ejecución del plan en sus territorios respectivos durante el año de que se trate;

b) a más tardar a finales del mes de agosto:

- las cantidades estimadas de productos alimenticios que se retirarán mensualmente de los organismos de intervención y los períodos en los que se realizará la distribución a los beneficiarios;

- la forma en la que los productos alimenticios serán distribuidos a los beneficiarios. Cuando dichos productos deban ser elaborados o sustituidos por otros productos , cuyo componente principal sea de la misma naturaleza, deberán especificarse todos los cambios;

- los criterios con arrego a los cuales se determinará quiénes serán los beneficiarios;

- el porcentaje de los gastos (si los hubieren) que se podría exigir a los beneficiarios para la adquisición de los alimentos por parte de los mismos;

- el modo y la extensión (si la hubiera) de la participación de los beneficiarios en la preparación y distribución de los alimentos.

4. Antes de elaborar el proyecto de plan anual de distribución, la Comisión solicitará el asesoramiento de las principales organizaciones que conozcan los problemas de las personas más necesitadas de la Comunidad.

Artículo 2

1. El plan será adoptado por la Comisión de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo (2) y de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado. Al mismo tiempo, y de acuerdo con el mismo procedimiento, se determinarán las cantidades que deberán reservarse para cubrir los costes de transporte intracomunitario de productos de intervención, contemplados en el artículo 7.

2. El plan indicará, en particular:

- la cantidad de cada tipo de producto que se retire de las existencias de intervención para su distribución en cada Estado miembro, y

- los recursos financieros asignados a la ejecución del plan en cada Estado miembro.

Artículo 3

Tan pronto como sea posible, la Comisión notificará el plan a los Estados miembros. Los Estados miembros

deberán comunicar la información pertinente a la organización u

organizaciones designadas para la ejecución del plan en su territorio.

Artículo 4

1. Durante la ejecución del plan, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión las solicitudes debidamente motivadas para cualquier cambio importante que pretendan introducir en la aplicación del mismo en su territorio. La Comisión podrá autorizar tales cambios, siempre que no impliquen un aumento de los gastos en dicho Estado miembro. La Comisión se pronunciará sobre estas solicitudes en el plazo de un mes a partir de la fecha de su recepción y lo notificará al Estado miembro interesado.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión tan pronto como se ponga de manifiesto que la aplicación del plan en su territorio costará menos de lo previsto. La Comisión podrá destinar a los demás Estados miembros los recursos que debido a ello quedarían sin utilizar.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (1), el valor contable de los productos de intervención puestos a disposición y contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3730/87, será el precio de intervención aplicable al 31 de diciembre del año precedente y se convertirá en las monedas nacionales a los tipos representativos aplicables en dicha fecha. En el caso de la carne de vacuno, a los abastecimientos en cuestión se les aplicarán los coeficientes establecidos en el Anexo I.

Artículo 6

1. Cuando así se solicite a la autoridad competente en cada Estado miembro, los costes del transporte en el territorio nacional a partir del almacén de intervención, podrán ser reembolsados sobre la base de los tipos que se fijan en el Anexo II.

2. Los gastos administrativos de las organizaciones encargadas de la ejecución del programa, originados por dicha ejecución, excluidos los gastos cubiertos por las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3730/87, podrán ser reembolsados, cuando así se solicite a la autoridad competente de cada Estado miembro, dentro del limite del 1 % de la cantidad asignada al Estado miembro de que se trate.

3. Los costes contemplados en los apartados 1 y 2 se reembolsarán de acuerdo con los recursos financieros contemplados en el apartado 2 del artículo 2 asignados al plan en cada Estado miembro.

Artículo 7

1. Cuando los productos incluidos en el plan no estén disponibles en las existencias de intervención del territorio del Estado miembro donde se necesiten, los gastos de transporte habrán de reembolsarse sobre la base de los tipos establecidos en el Anexo II. Dicho gasto, siempre que sea autorizado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, se imputará a la reserva contemplada en el apartado 2 del artículo 2. Una vez se hayan distribuido todos esos créditos, cualquier financiación comunitaria suplementaria en materia de transporte intracomunitario deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.

2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las disposiciones del apartado 1 informarán de ello a la Comisión, facilitando las precisiones

relativas a la ubicación, las distancias y las cantidades en cuestión. La Comisión responderá, a la mayor brevedad posible, a cualquier solicitud de este tipo. Si la Comisión rechazare una solicitud, expondrá los motivos de tal rechazo.

Artículo 8

Los Estados miembros transmitirán cada año a la Comisión, a más tardar a finales del mes de marzo, un informe relativo a la ejecución del plan en su territorio durante el año precedente. Dicho informe incluirá:

a) toda la información que pueda ser pertinente para su inclusión en el informe contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3730/87 y especialmente la necesaria para evaluar hasta qué punto la medida:

- ha suministrado una ayuda efectiva a los beneficiarios de la misma,

- ha contribuido a un aumento neto en el consumo de los productos de que se trate,

- ha encontrado dificultades de control y gestión;

b) una relación por Estado miembro interesado de las cantidades distribuidas para utilizarlas en su territorio y la distribución final a los beneficiarios;

c) una declaración en la que se indiquen las medidas de control adoptadas, especialmente en lo que se refiere a las organizaciones designadas para la ejecución del plan.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que:

- los productos de intervención puestos a disposición se reserven al uso y al destino establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3730/87;

- las organizaciones designadas para la ejecución conserven las cuentas y los justificantes, que garanticen la posibilidad de acceder a dichos documentos, de tal manera que las autoridades competentes puedan efectuar los controles que estimen necesarios.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 1 y en el artículo 2, la Comisión, a petición del Estado miembro y sobre la base de la información pertinente suministrada por el mismo, adoptará las medidas relativas a la distribución de alimentos con cargo al ejercicio presupuestario de 1988. Tales medidas tendrán como límite, para todos los Estados miembros, una cantidad global de productos por un valor equivalente a 100 millones de ECU, incluidos los gastos administrativos y de transporte.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

ANEXO I

A. Coeficientes contemplados en el artículo 5. Existencias de intervención de carne sin deshuesar:

1.2 // - Cuartos delanteros // 0,775; // - Cuartos traseros // 1,225.

B. Coeficientes contemplados en el artículo 5. Existencias de intervención de carne deshuesada:

1.2,8 // // // Coeficiente // Estado miembro // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8 // // Dinamarca // Alemania // Francia // Irlanda // Italia // Países Bajos // Reino Unido // // // // // // // // // 4,1 // Moerbrad // Filet // Filet // Fillet // Filetto // Haas // Fillet // 2,4 // Fillet // Roastbeef // Faux-Filet // Striploin // Roastbeef // - // Striploin // 1,4 // Inderlaar // Oberschalen // Tende de tranche // Insides // Fesa interna // - // Topsides // 1,4 // Tykstegsfilet // Unterschalen // Tranche grasse // Outsides // Girello // - // Silversides // 1,4 // Klump // Kugeln // Rumpsteak // Knuckles // Fesa esterna // - // Thick flank // 1,4 // Yderlaar // Huefte // Entrecôte // Rumps // Scamone // - // Rumps // 1,4 // - // - // Gite à la noix // Cube rolls // Noce // - // - // 1,1 // Otros // Otros // Otros // Otros // Otros // Otros // Otros // // // // // // // //

ANEXO II

Gastos de transporte

1.2 // Carne de vacuno y mantequilla: // // - Por los primeros 200 kilómetros: // 20 ECU por tonelada // - Por cada kilómetro suplementario: // 0,05 ECU por tonelada; // Cereales: // // - Por los primeros 200 kilómetros: // 5,50 ECU por tonelada // - Por cada kilómetro suplementario: // 0,04 ECU por tonelada; // Aceite de oliva: // // - Por los primeros 200 kilómetros: // 20 ECU por tonelada // - Por cada kilómetro suplementario: // 0,05 ECU por tonelada;

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/1987
  • Fecha de publicación: 15/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1987
  • Fecha de derogación: 31/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3149/92, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81723).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2.1, adoptando el Plan para 1992: Decisión 92/57, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-1992-80109).
  • SE MODIFICA el Anexo II, por Reglamento 583/91, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80253).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 2, adoptando el Plan para 1991: Decisión 91/81, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80147).
    • estableciendo una Asignación Inicial al art. 2.3: Decisión 90/556, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81472).
    • con el art. 2, adoptando el Plan para 1990: Decisión 90/17, de 22 de diciembre de 1989 (Ref. DOUE-L-1990-80070).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5, por Reglamento 2736/1989, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-80984).
    • la letra C) del apartado 1 y la letra B) del apartado 3 del art. 1 por Reglamento 4059/88, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81499).
  • SE AÑADE un nuevo apartado 3 al art. 2, por Reglamento 3315/88, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81197).
  • SE MODIFICA determinado punto del Anexo II, por Reglamento 982/88, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80297).
  • SE COMPLETA:
  • SE SUSTITUYE el art. 5, se modifica el art. 7 y se añade el art. 7 bis, por Reglamento 613/88, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1988-80162).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo las asignaciones iniciales a Luxemburgo: Decisión 88/37, de 8 de enero (Ref. DOUE-L-1988-80286).
  • SE COMPLETA el art. 10, por Decisión 87/596, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81548).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Carnes
  • Cereales
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Organizaciones Humanitarias
  • Productos alimenticios

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