LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que, el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 982/88 (3), contempla en su artículo 2 la adopción de un programa para la distribución de recursos entre los Estados miembros de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias; que, en circunstancias normales, este programa sólo se adoptaría una vez al año, una vez finalizado el procedimiento presupuestario; que puede producirse una situación en que sea conveniente que la Comisión asigne los recursos antes de conocer el importe definitivo de los créditos; que las asignaciones extraordinarias deben limitarse al máximo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade el siguiente apartado al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3744/87:
« 3. Antes de la adopción del programa, la Comisión, sobre la base de una
solicitud debidamente justificada presentada por un Estado miembro, podrá conceder una asignación a dicho Estado. Esta asignación deberá deducirse de la asignación total del programa mencionado en el apartado 1 del artículo 2 en el momento de su adopción. Las asignaciones que se concedan en virtud de las disposiciones del presente apartado no sobrepasarán el 50 % de los recursos que hayan sido asignados al Estado miembro en cuestión mediante una decisión con cargo al programa del ejercicio anterior. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.
(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.
(3) DO no L 98 de 15. 4. 1988, p. 35.
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