LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión (2), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4059/88 (3), establece que en caso de transferencia de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro suministrador contabilizará como valor cero el producto entregado y el Estado miembro destinatario lo imputará como ingreso del mes de salida al precio y al tipo contemplados en el apartado 1 del artículo 5, y que si, para un Estado miembro, no se ha fijado dicho precio, para la acción de 1988 el precio aplicable será el establecido con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3189/87 de la Comisión (4) y para los años siguientes, el precio fijado por los reglamentos análogos para el año en cuestión;
Considerando que, a partir del ejercicio 1989, este último precio incluye las depreciaciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (5), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (6) y podría dar lugar a distorsiones en el reparto de alimentos entre los Estados miembros; que debe, pues, fijarse un nuevo precio;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3744/87 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. En caso de transferencia de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro suministrador contabilizará el producto entregado como valor cero y el Estado miembro destinatario lo imputará como ingreso del mes de salida al precio y al tipo contemplados en el apartado 1. Si, para un Estado miembro, no se ha fijado dicho precio, para las acciones que se inicien a partir del año 1990, el precio aplicable será el precio de intervención de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.
(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.
(3) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 41.
(4) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 12.
(5) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(6) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.
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