LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2736/89 (3), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (5), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que, para llevar a cabo el programa de abastecimiento de dichos alimentos al sector más necesitado de la población, que se financiará con recursos del ejercicio presupuestario de 1991, la Comisión deberá adoptar un plan; que en dicho plan se deberán indicar, en particular, las cantidades de cada tipo de producto que podrán ser retiradas de las existencias de
intervención para su distribución en cada Estado miembro y los recursos financieros de que podrá disponerse para aplicar el plan en cada Estado miembro; que en dicho plan se indicarán también las cantidades que deberán reservarse para cubrir los costes del transporte intracomunitario de productos de intervención contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3744/87;
Considerando que todos los Estados miembros, excepto Alemania, han facilitado la información necesaria para llevar a cabo el programa de 1991, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3744/87;
Considerando que, con objeto de facilitar la ejecución de dicho programa es necesario especificar los tipos de cambio que deben emplearse en la conversión de los ecus en moneda nacional y emplear tipos que reflejen la realidad económica;
Considerando que la Comisión ha adoptado ya varias Decisiones por las que se asignan a diversos Estados miembros recursos imputables al presupuesto de 1991;
Considerando que ya se conocen las cantidades disponibles para aplicar el plan en 1991; considerando que, para lograr una utilización óptima de los créditos presupuestarios, es necesario tener en cuenta en qué medida hicieron uso los diversos Estados miembros de los recursos que les fueron asignados en 1989 y en 1990, sin que ello predetermine, no obstante, las cantidades que pudieran asignarse para 1991;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3744/87, la Comisión ha consultado, para la elaboración del presente plan, a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más necesitadas de la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1
Queda adoptado, tal como se establece en los artículos siguientes, el plan para 1991 a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3744/87. Artículo 2
1. Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 2 419 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Bélgica:
- 600 toneladas de trigo blando,
- 500 toneladas de mantequilla,
- 600 toneladas de carne de vacuno.
2. Se incluyen en el presente artículo las cantidades y los recursos previamente asignados para 1991 a Bélgica mediante la Decisión 90/498/CEE de la Comisión (6). Artículo 3
1. Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 2 219 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Dinamarca:
- 20 toneladas de mantequilla,
- 250 toneladas de carne de vacuno.
2. Se incluyen en el presente artículo las cantidades y los recursos
previamente asignados para 1991 a Dinamarca mediante la Decisión 90/499/CEE de la Comisión (7). Artículo 4
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 13 482 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Grecia:
- 4 000 toneladas de carne de vacuno. Artículo 5
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 34 519 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en España:
- 39 800 toneladas de trigo blando,
- 11 000 toneladas de trigo duro,
- 8 000 toneladas de mantequilla,
- 8 000 toneladas de carne de vacuno,
- 10 500 toneladas de aceite de oliva. Artículo 6
1. Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 27 814 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Francia:
- 4 000 toneladas de trigo blando,
- 7 500 toneladas de trigo duro,
- 3 500 toneladas de mantequilla,
- 4 500 toneladas de carne de vacuno,
- 1 200 toneladas de arroz.
2. Se incluyen en el presente artículo las cantidades y los recursos previamente asignados para 1991 a Francia mediante la Decisión 90/556/CEE de la Comisión (8). Artículo 7
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 4 178 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Irlanda:
- 50 toneladas de mantequilla,
- 1 450 toneladas de carne de vacuno. Artículo 8
1. Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 24 457 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Italia:
- 2 500 toneladas de trigo blando,
- 6 200 toneladas de trigo duro,
- 1 500 toneladas de arroz,
- 1 000 toneladas de mantequilla,
- 6 500 toneladas de carne de vacuno,
- 1 000 toneladas de aceite de oliva.
2. Se incluyen en el presente artículo las cantidades y los recursos previamente asignados para 1991 a Italia mediante la Decisión 90/646/CEE de la Comisión (9). Artículo 9
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 86 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Luxemburgo:
- 30 toneladas de trigo blando,
- 20 toneladas de leche en polvo,
- 15 toneladas de carne de vacuno. Artículo 10
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 3 286 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en los Países Bajos:
- 269 toneladas de mantequilla,
- 538 toneladas de carne de vacuno. Artículo 11
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 9 588 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Portugal:
- 980 toneladas de trigo blando,
- 710 toneladas de trigo duro,
- 700 toneladas de arroz,
- 500 toneladas de mantequilla,
- 1 130 toneladas de carne de vacuno,
- 600 toneladas de aceite de oliva,
- 600 toneladas de leche en polvo. Artículo 12
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 24 952 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en el Reino Unido:
- 3 775 toneladas de mantequilla,
- 2 965 toneladas de carne de vacuno. Artículo 13
Se reservan 3 millones de ecus para cubrir los gastos de transporte intracomunitario a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3744/87. Artículo 14
1. Las retiradas contempladas en los artículos 2 a 12 podrán llevarse a cabo desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1991.
2. Todos las cantidades expresadas en ecus se convertirán en monedas nacionales según los tipos aplicables el 2 de enero de 1991, publicados en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 3 de enero de 1991, página 1. Artículo 15
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1. (2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33. (3) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 19. (4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (5) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (6) DO no L 277 de 9. 10. 1990, p. 40. (7) DO no L 277 de 9. 10. 1990, p. 42. (8) DO no L 314 de 14. 11. 1990, p. 19. (9) DO no L 351 de 15. 12. 1990, p. 51.
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