LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2736/89 (3), a la lista en la que se especifican los productos de intervención disponibles para su distribución se han incorporado la leche en polvo y el arroz; que, de conformidad con el artículo 7 del mismo Reglamento, es necesario, por lo tanto, incluir en el Anexo II los gastos de transporte que pueden ser reembolsados por esos productos cuando no estén disponibles en las existencias de intervención en el territorio de un Estado miembro;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los correspondientes Comités de gestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Anexo II del Reglamento (CEE) no 3744/87 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1. (2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33. (3) DO no L 263 de 9. 9. 1989, p. 19.
ANEXO
GASTOS DE TRANSPORTE
Carne de vacuno y mantequilla
- para los primeros 200 kilómetros: 20,00 ecus por tonelada,
- por cada kilómetro suplementario: 0,05 ecus tonelada;
Cereales y arroz
- para los primeros 200 kilómetros: 5,50 ecus por tonelada,
- por cada kilómetro suplementario: 0,02 ecus tonelada;
Aceite de oliva
- para los primeros 200 kilómetros: 20,00 ecus por tonelada,
- por cada kilómetro suplementario: 0,04 ecus tonelada;
Leche en polvo
- para los primeros 200 kilómetros: 10,00 ecus por tonelada,
- por cada kilómetro suplementario: 0,04 ecus tonelada.
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