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Documento DOUE-L-1988-80162

Reglamento (CEE) nº 613/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3744/87 por el que se establecen las normas de aplicación del suministro de productos alimenticios procedentes de las existencias de intervención a las organizaciones designadas para distribuirlos a las personas más necesitadas de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 60, de 5 de marzo de 1988, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80162

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de productos alimenticios procedentes de las existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión (4), establece que el valor contable de los productos de intervención entregados, contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3730/87, será, para cada año civil, el precio de intervención aplicable al 31 de diciembre del año anterior y la conversión en moneda nacional se efectuará según los tipos de conversión agrícolas vigentes en dicha fecha; que, con el fin de evitar distorsiones en el suministro de los productos alimenticios de que se trate, conviene precisar las normas de compatibilización en caso de transferencia de un Estado miembro a otro de los productos de que se trate, y prever el precio aplicable cuando no se haya fijado dicho precio de intervención;

Considerando que no parece necesario someter los productos transferidos de un Estado miembro a otro a los montantes compensatorios de adhesión, ya que la ausencia de los mismos, como en el caso de los MCM, no puede conducir a perturbaciones en los intercambios;

Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3744/87 establece el reembolso, dentro de ciertos límites de los gastos de transporte intracomunitario; que es necesario precisar que los gastos de transporte los contabilizará el Estado miembro destinatario de los productos de que se trate;

Considerando que es necesario definir tanto el tipo de conversión que deberá utilizarse para dichos importes contemplados en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 3744/87 como el hecho generador; que, con el fin de conseguir un enfoque más equilibrado, por una parte, y más próximo a la realidad económica que determina el nivel de dichos gastos, por otra, conviene aplicar el tipo de cambio válido a principios del año civil del plan de que se trate;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el texto del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3744/87 por el texto siguiente:

« Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (1), el valor contable de los productos de intervención entregados, contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3730/87, será, para cada año civil, el precio de intervención aplicable al 31 de diciembre del año anterior y la conversión en moneda nacional se efectuará según los tipos de conversión agrícolas vigentes en dicha fecha.

2. En caso de transferencia de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro suministrador contabilizará como valor cero el producto entregado y el Estado miembro destinatario lo imputará como ingreso del mes de salida al precio y al tipo contemplados en el apartado 1. Si, para un Estado miembro, no ha sido fijado dicho precio, para la acción de 1988 el precio aplicable será el establecido con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3189/87 (2) y para los años siguientes, el precio a fijar por los reglamentos análogos para el año en cuestión.

3. Cuando se trate de carne de vacuno, al valor de los suministros se le aplicarán los coeficientes contemplados en el Anexo I.

(1) Do no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 12. »

Artículo 2

El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3744/87 se completa con los apartados siguientes:

« 3. Los productos transferidos no se someterán al régimen de los montantes compensatorios de adhesión ni al mecanismo complementario aplicable a los intercambios.

4. El Estado miembro destinatario indicará al Estado miembro abastecedor la o las organización(es) designadas para realizar una transferencia. Cuando la organización designada se haga cargo de los productos, deberá comprometerse a aportar la prueba de que los productos han sido transferidos al Estado miembro destinatario.

La prueba de la transferencia de los productos se considerará aportada cuando se presente el ejemplar 8 de la declaración de despacho al consumo utilizada en el Estado miembro de destino, o una fotocopia de dicho ejemplar compulsada por la aduana de despacho al consumo.

Las declaraciones de expedición, de tránsito comunitario interno y de despacho al consumo utilizadas con fines de transferencia llevarán una de las siguientes menciones:

- Transferencia de productos de intervención - aplicación del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3744/87 y del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/87

- Overfoersel af interventionsprodukter - Anvendelse af artikel 7, stk. 4, i forordning (EOEF) nr. 3744/87 og artikel 21, stk. 3, i forordning (EOEF) nr. 3154/87

- Transfer von Interventionserzeugnissen - Anwendung von Artikel 7 Absatz 4 der Verordnung (EWG) Nr. 3744/87 und Artikel 21 Absatz 3 der Verordnung

(EWG) Nr. 3154/87

- Metaforá proïónton paremváseos - efarmogí toy árthroy 7 parágrafos 4 toy kanonismoý (EOK) arith. 3744/87 kai toy árthroy 21 parágrafos 3 toy kanonismoý (EOK) arith. 3154/87

- Transfer of intervention products - Application of Article 7 (4) of Regulation (EEC) No 3744/87 and Article 21 (3) of Regulation (EEC) No 3154/87

- Transfert de produits d'intervention - Application de l'article 7 paragraphe 4 du règlement (CEE) no 3744/87 et de l'article 21 paragraphe 3 du règlement (CEE) no 3154/87

- Trasferimento di prodotti di intervento - Applicazione dell'articolo 7, paragrafo 4 del regolamento (CEE) n. 3744/87 e dell'articolo 21, paragrafo 3 del regolamento (CEE) n. 3154/87

- Overdracht van interventieprodukten - toepassing van artikel 7, lid 4, van Verordening (EEG) nr. 3744/87 en van artikel 21, lid 3, van Verordening (EEG) nr. 3154/87

- Transferência de produtos de intervenção - aplicação do nº 4 do artigo 7º do Regulamento (CEE) nº 3744/87 e do nº 3 do artigo 21º do Regulamento (CEE) nº 3154/87.

La mención será autenticada mediante el sello de la aduana de partida.

5. Los gastos de transporte serán contabilizados por el Estado miembro destinatario de los productos de que se trate, en función de la documentación presentada por el organismo designado, que se contempla en el apartado 3 del presente artículo. »

Artículo 3

Se inserta en el Reglamento (CEE) no 3744/87 el artículo siguiente:

« Artículo 7 bis

Por inaplicación excepcional del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, los importes fijados en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7 precedentes se convertirán en moneda nacional mediante el tipo de conversión publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, válido:

- el 4 de enero de 1988, para la acción de 1988;

- el primer día laborable del año para los planes de los años siguientes. »

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Surtirá efectos a partir del 15 de diciembre de 1987, y, en lo referente al artículo 2, el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.

(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(4) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1988
  • Fecha de publicación: 05/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1989
  • Efectos desde el 15 de diciembre de 1987 y el art. 2 desde el 1 de enero de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3149/92, de 29 de octubre; (Ref. DOUE-L-1992-81723).
  • Fecha de derogación: 30/10/1992
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 5, modifica el art. 7 y añade el art. 7 bis al Reglamento 3744/87, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81499).
Materias
  • Cereales
  • Organismo de intervención
  • Organizaciones Humanitarias
  • Productos alimenticios
  • Sémolas

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