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Documento DOUE-L-1986-81046

Reglamento (CEE) nº 2169/86 de la Comisión, de 10 de julio de 1986, por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los cereales y del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 11 de julio de 1986, páginas 12 a 17 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81046

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1007/86, de 25 de marzo de 1986 (4),

Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que es necesario elaborar normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz para que se apliquen las mismas normas en todos los Estados miembros;

Considerando que es necesario definir el método de cálculo y la periodicidad de la fijación de las restituciones a la producción; que hasta el presente, el método de cálculo más satisfactorio es aquél que se basa en la diferencia entre el precio de intervención del maíz y el precio que se usa para el cálculo de la exacción sobre la importación de maíz; que, por razones de estabilidad, las restituciones a la producción se deberían fijar cada tres meses; que, como medio para comprobar que el valor de la restitución a la producción es correcto, los precios del maíz y del trigo se deberían comprobar en los mercados mundial y comunitario;

Considerando que las restituciones a la producción se tienen que pagar por el uso del almidón y de ciertos productos derivados en la elaboración de determinadas mercancías; que se necesita una información detallada para facilitar un control y un pago apropiado de las restituciones a la producción a los solicitantes; que se debería autorizar a la autoridad competente en el Estado de que se trate a solicitar de los peticionarios todo tipo de información, así como a realizar cualquier comprobación o inspección que resulte necesaria para efectuar dichos controles;

Considerando que es posible que el fabricante del producto no utilice necesariamente almidón básico; que, por lo tanto, es necesario elaborar una lista con determinados productos derivados del almidón cuyo uso otorgue al fabricante el derecho a recibir la restitución;

Considerando que el pago de las restituciones a la producción no se debería realizar antes de que la transformación tenga lugar, sino que debería realizarse dentro de los 150 días siguientes a la recepción por la autoridad competente de la prueba de que se ha transformado el almidón; que, no

obstante, debería existir la posibilidad de que el fabricante se beneficiara de dicho pago con anterioridad a la conclusión de los controles mencionados;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6) es aplicable al régimen establecido en el presente Reglamento; que, consecuentemente, es necesario definir los requisitos básicos de las obligaciones que incumben a los fabricantes y asegurados mediante la constitución de una garantía;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los fines del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones;

- « almidón » será el almidón básico o un producto derivado del almidón que figure en la lista del Anexo,

- los « productos aprobados » serán los que aparecen en la lista del Anexo del Reglamento no 1009/86 y los que se añadan de conformidad con el procedimiento establecido en la letra a) del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo,

- « el fabricante » será el usuario del almidón para la fabricación de los productos aprobados.

Artículo 2

1. La restitución a la producción se fijará para cada uno de los trimestres que comienzan, respectivamente, el 1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril.

2. La restitución a la producción por tonelada de almidón básico se calculará sobre la base de la diferencia entre:

i) el precio de intervención para el maíz aplicable durante el primer mes del período definido en el apartado 1, y

ii) la media de los precios cif utilizados para el cálculo de la exacción sobre la importación de maíz en los dos primeros meses y en los veinticinco primeros días del tercer mes del trimestre anterior al primer día del período definido en el apartado 1,

multiplicado por un coeficiente de 1,6.

3. No obstante, si los precios del mercado del maíz y/o del trigo registrados en la Comunidad y/o en el mercado mundial varían considerablemente durante el período, definido en el apartado 1, podrá modificarse la restitución a la producción calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, a fin de tener en cuenta dicha variación.

4. La restitución a la producción que se deberá pagar será la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y, en su caso, en el apartado 3, multiplicada por el coeficiente que figura en el Anexo, con arreglo a la subpartida arancelaria del almidón realmente utilizado para la fabricación de los productos aprobados.

Artículo 3

1. Los fabricantes que tengan intención de solicitar restituciones a la

producción deberán, en primer lugar, dirigirse por escrito a la autoridad competente del Estado miembro donde vaya a usarse el almidón, proporcionando las siguientes informaciones:

a) el nombre y la dirección del fabricante;

b) la gama de productos en los que se use el almidón, incluyendo tanto los que estén en la lista del Anexo del Reglamento (CEE) no 1009/86 como aquellos que no lo estén, con una descripción detallada y las correspondientes partidas arancelarias;

c) cuando no sean los mismos que los de la letra a), la dirección del lugar (o lugares) donde se vaya a transformar el almidón en uno de los productos aprobados.

Los Estados miembros podrán solicitar de los fabricantes información adicional.

2. Los fabricantes deberán, asimismo, enviar un compromiso escrito en el que declaren que permitirán a las autoridades competentes realizar cualquier comprobación e inspección necesaria para controlar el uso del almidón, así como que proporcionarán cualquier información que se les solicite.

3. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que el fabricante sea una empresa establecida y reconocida oficialmente en el Estado miembro.

4. Sobre la base de la mencionada información, la autoridad competente establecerá una lista de fabricantes aprobados que mantendrá actualizada. Unicamente los fabricantes aprobados de este modo tendrán derecho a solicitar una restitución a la producción de conformidad con el artículo 4.

Artículo 4

1. Cuando el fabricante desee solicitar una restitución a la producción, deberá solicitar por escrito a la autoridad competente del Estado miembro en que el almidón vaya a transformarse un certificado de restitución.

2. La solicitud deberá incluir:

a) el nombre y la dirección del fabricante;

b) la cantidad de almidón que se vaya a transformar en el producto aprobado;

c) la partida arancelaria y la descripción del producto aprobado para cuya fabricación se vaya a emplear el almidón;

d) el lugar (o lugares) donde se vaya a transformar el almidón;

e) el calendario previsto de las operaciones de transformación.

3. La solicitud deberá ir acompañada de

- la constitución de una garantía con arreglo al artículo 7;

- una declaración en la que se indique que el almidón que se va a emplear se ha producido a partir de maíz, trigo, arroz o patatas.

4. Los Estados miembros podrán exigir a los peticionarios que proporcionen informaciones adicionales.

Artículo 5

1. Después de haberse recibido y verificado la solicitud presentada de conformidad con el artículo 4, tras su verificación que se efectuará de immediato la autoridad competente extenderá sin demora el certificado de restitución.

2. Los Estados miembros utilizarán los formularios nacionales para los certificados de restitución que, sin perjuicio de las disposiciones de otros

Reglamentos, Directivas o Decisiones adoptadas por las instituciones comunitarias, contendrán, al menos, las informaciones que se especifican en el apartado 3.

3. El certificado de restitución consignará las informaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 4, así como el tipo de restitución a la producción y el último día de validez del certificado, que será el último día del período trimestral definido en el apartado 1 del artículo 2, posterior a aquél en que se recibió la solicitud.

4. El tipo de restitución a la producción que se consignará en el certificado será el aplicable en la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, si alguna de las cantidades de almidón incluidas en el certificado se somete a transformación durante la campaña de comercialización de los cereales siguiente a aquélla en que se reciba la solicitud, la restitución a la producción para el almidón que sea transformado durante la nueva campaña comercial se ajustará de acuerdo con la diferencia entre el precio de intervención utilizado para el cálculo de la restitución a la producción y el aplicable en julio de la misma campaña. Artículo 6

1. Los fabricantes que dispongan de un certificado de restitución expedido de conformidad con el artículo 5 tendrán derecho a solicitar, de conformidad con el artículo 8, el pago de la restitución a la producción indicada en el certificado una vez que se transforme el almidón en el correspondiente producto aprobado.

2. Los derechos a que de lugar el certificado no son transferibles.

Artículo 7

1. La expedición del certificado estará sujeta a la constitución de una garantía por parte del fabricante ante la autoridad competente, igual a 25 ECUS por tonelada de almidón básico, multiplicado, en su caso, por el coeficiente relativo al tipo de almidón que se utilice, tal como se indica en el Anexo.

2. La exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será la transformación de la cantidad de almidón declarada en la solicitud en los productos aprobados declarados durante el período de validez del certificado. No obstante, cuando el fabricante haya transformado, como mínimo, un 95 % de la cantidad de almidón declarada en la solicitud, se considerará que el fabricante ha cumplido la mencionada exigencia principal.

3. Podrá asimismo liberarse la garantía en caso de existencia de fuerza mayor.

Artículo 8

1. El fabricante solicitará la restitución a la producción notificada a la autoridad competente:

a) la fecha o las fechas de compra y entrega del almidón;

b) el nombre y la dirección de los suministradores del almidón;

c) el nombre y la dirección del fábricante del almidón;

d) la fecha o fechas en las que se transformó el almidón;

e) la cantidad y el tipo de almidón utilizado, indicando la partida arancelaria;

f) la cantidad del producto aprobado, de acuerdo con el certificado, que se

haya fabricado utilizando el almidón.

2. La autoridad competente declarará, en ese momento, que el almidón se ha utilizado para la fabricación de los productos aprobados de conformidad con las informaciones consignadas en el certificado. Normalmente, se llegará a formular dicha declaración por el uso de controles administrativos que, no obstante, deberían reforzarse mediante controles materiales en aquellos casos en que se considere necesario.

3. Los controles administrativos mencionados en el apartado 2 se llevarán a cabo, normalmente, utilizando la información proporcionada por el fabricante de conformidad con el artículo 4 y con el apartado 1 del presente artículo. No obstante, la autoridad competente podrá solicitar del fabricante la información que demuestra qué cantidad de almidón fue utilizada anteriormente para la producción del producto de que se trate, así como cualquier otra información que venga al caso.

4. Todos los controles que deban realizarse así como el reconocimiento del derecho del fabricante a recibir la restitución se deberán llevar a cabo o establecerse dentro de los 150 días siguientes a la recepción por la autoridad competente de la información exigida en el apartado 1, de manera que el pago pueda realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 9

1. Cuando la autoridad competente haya finalizado sus controles, la restitución a la producción consignada en el certificado se pagará para la cantidad de almidón utilizado en la transformación. Al mismo tiempo, se liberará la garantía con arreglo al Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85.

2. El pago de la restitución, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 tendrá lugar en los 150 días siguientes a la recepción por la autoridad competente de la información exigida en el apartado 1 del artículo 8. No obstante la solicitud del fabricante, la autoridad competente podrá anticipar una suma equivalente a la restitución a la producción en los 30 días siguientes a la recepción de la mencionada información. Dicho pago quedará sujeto a la constitución de una garantía, por parte del fabricante, igual a la cantidad anticipada, la garantía se liberará de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 10

Durante las campañas cerealistas 1986/87, 1987/88 y 1988/89, además de la información exigida en los artículos 4 y 8, los fabricantes deberán proporcionar prueba documental que demuestre la procedencia del almidón con objeto de permitir a la autoridad competente el cálculo del importe de la restitución que deberá pagar. Si no se facilitara dicha prueba, la autoridad competente presumirá a los fines del cálculo que el almidón procede del trigo.

Artículo 11

Dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada período, tal y como se definen en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros notificarán a la Comisión el tipo y las cantidades de almidón para lo que se hayan pagado restituciones a la producción, así como el tipo y las

cantidades de productos en cuya fabricación se haya utilizado el almidón.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.

(4) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 3.

(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.

(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Descripción de la mercancía // Cantidad de almidón necesaria para producir una tonelada - Coeficiente - // // //

A. ALMIDON BASICO Y FECULAS (1)

1.2.3 // // // // 11.08 // A. I. Almidón de maíz // 1,00 // // II. Almidón de arroz // 1,00 // // III. Almidón de trigo // 1,00 // // IV. Fécula de patatas // 1,00 // // //

B. LOS SIGUIENTES PRODUCTOS DERIVADOS, CUANDO SE PRODUZCAN A BASE DE LOS ANTERIORES:

1.2.3 // // // // 17.02 // B. Glucosa y jarabe de glucosa; maltodextrina y jarabe de maltodextrina: // // // I. Glucosa y jarabe de glucosa que contengan en peso, en estado seco, el 99 % o más de producto puro // // // a) glucosa en polvo cristalino blanco, incluso aglomerado // 1,304 // // b) los demás (2) // 1,00 // // II. los demás // // // a) en polvo cristalino blanco, incluso aglomerado // 1,304 // // b) los demás (2) // 1,00 // // F. Azúcares y melazas, caramelizados: // // // II. los demás: // // // a) en polvo, incluso aglomerado // 1,366 // // b) los demás (2) // 0,95 // 29.04 // C. II. D-mantiol (manitol) // 1,52 // // III. D-glucitol (sorbitol) // // // a) en disolución acuosa (2) // // // 1. que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre un contenido de D-glucitol // 1,068 // // 2. los demás // 0,944 // // b) los demás // // // 1. que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre un contenido de D-glucitol // 1,52 // // 2. los demás // 1,52 // 35.05 // Dextrina y colas de dextrina; almidones solubles o tostados; colas de almidón de fécula // // // A. Dextrina; almidones y féculas solubles o tostadas // 1,174 // // B. Colas de dextrina, de almidón o de fécula, con un contenido en peso de estas materias: // // // I. igual o superior al 20 % e inferior al 25 % // 0,30 // // II. igual o superior al 25 % e inferior al 55 % // 0,59 // // III. igual o superior al 55 % e inferior al 80 % // 0,94 // // IV. igual o superior al 80 % // 1,174 1.2.3 // // //

// Número del arancel aduanero común // Descripción de la mercancía // Cantidad de almidón necesaria para producir una tonelada - Coefficiente - // // // // 38.12 // A. Aderezos; aprestos preparados: // // // I. a base de materias amiláceas, con un contenido en peso de estas materias: // // // a) igual o superior al 45 %, pero inferior al 55 % // 0,59 // // b) igual o superior al 55 %, pero inferior al 70 % // 0,82 // // c) igual o superior al 70 %, pero inferior al 83 % // 1,00 // // d) igual o superior al 83 % // 1,174 // 38.19 // T. D-glucitol (sorbitol) distinto del expresado en la subpartida 29.04 C III: // // // I. en solución acuosa (2) // // // a) que contenga D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en D-glucitol // 1,068 // // b) los demás // 0,944 // // II. en otra forma: // // // a) que contenga D-manitol, en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculada sobre su contenido en D-glucitol // 1,52 // // b) los demás // 1,52 // // //

(1) El coeficiente indicado se aplicará al almidón con un contenido del extracto seco de, como mínimo, un 87 % en el caso de almidones de maíz, arroz y trigo, y de un 80 % en el caso de fécula de patata.

La restitución a la producción que se pagará por el almidón básico con un contenido en materia seca inferior al indicado, deberá ajustarse aplicando la siguiente fórmula:

1. Almidón de maíz, arroz o trigo:

1.2 // porcentaje real de materia seca 87 // x restitución a la producción

2. Fécula de patata

1.2 // porcentaje real de materia seca 80 // x restitución a la producción

En cualquier caso, la pureza del almidón en la materia seca deberá ser de, como mínimo, un 97 %.

(2) La restitución a la producción se pagará a los productos que figuren en esas posiciones con un contenido del extracto seco de, como mínimo, del 78 %. La restitución a la producción que se deberá pagar por los productos que figuren en esas posiciones de un contenido del extracto seco inferior al 78 % se deberán ajustar aplicando la siguiente fórmula:

1.2 // porcentaje real de materia seca 78 // x restitución a la producción

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/1986
  • Fecha de publicación: 11/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1986
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1722/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81017).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • el art. 7, por Reglamento 165/89, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1989-81710).
    • los arts. 2.2 y 5.4 y el Anexo II, por Reglamento 1863/88, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80644).
  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOCE L 111, de 30 de abril de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81805).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4.3 y se sustituye el art. 9.2, por Reglamento 190/88, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1988-80034).
    • el Anexo II, por Reglamento 3924/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81587).
  • SE AÑADE los apartados 1 y 7 al art. 4, por Reglamento 3642/87, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81450).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Almidón
  • Arroz
  • Cereales

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