LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2229/88 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1863/88 (7), establece disposiciones especiales destinadas a evitar que el almidón
esterificado o eterizado se beneficie indebidamente de más de una restitución a la producción; que la prueba exigida para ello resulta excesivamente difícil de establecer y que, por consiguiente, conviene definir mejor dicha prueba así como las medidas de control y las sanciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/86 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, únicamente se liberará la garantía prevista en el párrafo segundo del apartado 1 cuando las autoridades competentes hayan recibido la prueba de que el producto perteneciente al código NC 3505 10 50:
a) se utiliza para fabricar productos distintos de los enumerados en el Anexo I,
b) se exporta a terceros países.
En el caso descrito en a), la prueba podrá consistir en la presentación a las autoridades competentes de una declaración en la que el fabricante afirme que:
- si el producto en cuestión sufriese una transformación ulterior, únicamente utilizará el producto para fabricar otros distintos de los enumerados en el Anexo I,
- únicamente venderá el producto a una parte contratante que se comprometa a cumplir los mismos requisitos y obtendrá una copia del mencionado compromiso y la pondrá a disposición de las autoridades competentes,
- tiene conocimiento de las disposiciones del apartado 5 del artículo 7.
Cuando se tratare de productos comunitarios exportados directamente a terceros países, se liberará la garantía si las autoridades competentes hubiesen recibido la prueba de la salida del producto en cuestión fuera del territorio aduanero comunitario.
Cuando se tratare de comercio intracomunitario o de productos exportados a terceros países a través del territorio de otro Estado miembro, la prueba a la que se refiere el presente apartado consistirá en la presentación de un ejemplar de control T5 que deberá expedirse con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión ( ). En la sección ''otros" de la casilla 104 del ejemplar de control T 5 deberá indicarse una de las menciones siguientes:
- Para transformación o expedición con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/86 o para exportación desde el territorio aduanero de la Comunidad
- Til forarbejdning eller levering i overensstemmelse med artikel 7, stk. 4, og artikel 7, stk. 5, i forordning (EOEF) nr. 2169/86 eller til eksport fra Faellesskabets toldomraade
- Zur Verarbeitung oder Lieferung gemaess Artikel 7 Absatz 4 bzw. Artikel 7 Absatz 5 der Verordnung (EWG) Nr. 2169/86 oder zur Ausfuhr aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft bestimmt
- Na chrisimopoiitheí gia ti metapoíisi í tin parádosi sýmfona me to árthro
7 parágrafos 4 kai to árthro 7 parágrafos 5 toy kanonismoý (EOK) arith. 2169/86 í na exachtheí apó to teloneiakó édafos tis Koinótitas
- To be used for processing or delivery in accordance with Article 7 (4) and (5) of Regulation (EEC) No 2169/86, or for export from the customs territory of the Community
- À utiliser pour la transformation ou la livraison, conformément à l'article 7 paragraphe 4 et à l'article 7 paragraphe 5 du règlement (CEE) no 2169/86, ou pour l'exportation à partir du territoire douanier de la Communauté
- Da utilizzare per la trasformazione o la consegna a norma dell'articolo 7, paragrafi 4 e 5 del regolamento (CEE) n. 2169/86 o per le esportazioni dal territorio doganale della Comunità
- Bestemd voor verwerking of levering overeenkomstig artikel 7, leden 4 en 5, van Verordening (EEG) nr. 2169/86, of voor uitvoer uit het douanegebied van de Gemeenschap
- A ser utilizado para transformação, em conformidade com os nºs 4 e 5 do artigo 7º do Regulamento (CEE) nº 2169/86, ou para exportação do território aduaneiro da Comunidade.
Si las aduanas de origen o las autoridades competentes no recibiesen devuelto el ejemplar de control T5 a más tardar 150 días después de su expedición inicial, por causas independientes de la voluntad del interesado, éste podrá solicitar a las autoridades competentes que se acepten otros documentos como equivalentes. La solicitud deberá ser motivada y aportará documentos justificativos que deberán incluir la confirmación por parte de las aduanas o las autoridades competentes del cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el párrafo segundo.
( ) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1. »
2. Se añadirá el apartado 5 siguiente:
« 5. Las autoridades competentes deberán comprobar de manera apropiada, incluso mediante controles in situ realizados a posteriori, el cumplimiento pleno de la declaración mencionada en el apartado 4. En caso de producirse un incumplimiento de las condiciones fijadas en el presente artículo, y sin perjuicio de las sanciones nacionales, las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión exigirán al interasado el pago de un importe igual al 105 % de la mayor restitución a la producción aplicable al producto en cuestión durante los 12 meses anteriores. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las garantías constituidas después de esa fecha y, a petición de la parte interesada, a las garantías constituidas antes de dicha fecha que todavía no hayan sido liberadas o no se hayan perdido definitivamente.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.
(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.
(4) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 30.
(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.
(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.
(7) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 23.
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