LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3),
cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1449/86 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (6), establece que, cuando se utilice almidón sin transformar para la producción de algunos de los productos autorizados, deberá tener una pureza de al menos el 97 % para poder beneficiarse de la restitución a la producción; que es necesario adoptar un método común para probar dicho grado de pureza, con el fin de garantizar que se utilizan los mismos procedimientos en todos los Estados miembros; que el método que figura en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 1006/69 de la Comisión , de 6 de junio de 1969, por el que se definen los métodos de análisis para la aplicación del Reglamento (CEE) no 1059/69 relativo al régimen de intercambios aplicable a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1822/86 (8), es actualmente el más adecuado de los métodos existentes, aun cuando sea necesario efectuar determinadas adaptaciones; que, no obstante, dado que el uso de dicho método puede plantear problemas en determinados Estados miembros, debe también preverse la utilización, durante un período transitorio, del método « polarimétrico Ewers modificado », que se utiliza habitualmente para determinar el contenido en almidón de determinados productos a base de cereales; que, con el fin de garantizar un enfoque uniforme en todos los Estados miembros, dicho Reglamento debe incluir también un método para calcular el grado de humedad del almidón;
Considerando que, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 2169/86 debe modificarse con el fin de incluir una referencia a dichos métodos;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2169/86 establece, en lo que se refiere a determinados productos derivados del almidón utilizados para la fabricación de productos aprobados en forma líquida, el contenido de materia seca necesario para el pago completo de la restitución; que, por lo que se refiere al sorbitol, dicho contenido en materia seca no se ajusta al contenido en materia seca de sorbitol utilizado para los productos aprobados; que, por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CEE) no 2169/86;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2169/86 quedará modificado como sigue:
1. El Anexo se convertirá en Anexo I.
2. La última oración de la nota (1) del Anexo I será sustituida por la siguiente:
« El contenido en materia seca será del alimdón se determinará utilizando el método indicado en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22). Cuando la restitución a la producción se pague por la utilización del almidón de la partida no 11.08
del arancel aduanero común, la pureza del almidón en materia seca deberá ser al menos del 97 %.
El método que deberá utilizarse para determinar el grado de pureza del almidón y es el indicado en el Anexo II del presente Reglamento. »
3. Las referencias a la nota (2) en la descripción de la mercancía 29.04 C III a) y 38.19 TI en la sección B del Anexo I será sustituida por las referencias a la nota (3).
4. Se añadirá la nota (3) siguiente al Anexo I:
« (3) Podrá pagarse una restitución a la producción para el D-Glucitol (Sorbitol) en solución acuosa con un contenido en materia seca de al menos un 70 %. Cuando el contenido en materia seca sea inferior al 70 %, la restitución a la producción será objeto de un ajuste en función de la fórmula siguiente:
1.2.3 // % real de materia seca 70 // x // restitución a la producción »
5. Se añadirá el Anexo de este Reglameno como Anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.
(4) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.
(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.
(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.
(7) DO no L 141 de 12. 6. 1969, p. 24.
(8) DO no L 158 de 13. 6. 1986, p. 1.
ANEXO
« ANEXO II
La pureza del almidón en materia seca se determinará, según el método establecido en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 1061/69 de la Comisión (1).
No obstante, hasta el 30 de junio de 1987, el grado de pureza del almidón se determinará según el método polarimétrico Ewers modificado, publicado en el Anexo I de la Tercera Directiva 72/199/CEE de la Comisión de 27 de abril de 1972 por la que se determinan métodos de análisis comunitario para el control oficial de los alimentos para animales (2)
(1) DO no L 141 de 12. 6. 1969, p. 24.
(2) DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6. »
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