Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80635

Reglamento (CEE) nº 1398/91 de la Comisión, de 28 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2169/86 por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 134, de 29 de mayo de 1991, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80635

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4),

Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3655/90 (6), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3056/90 (8), establece que las restituciones por producción se fijarán mensualmente teniendo en cuenta la restitución por exportación vigente para el maíz durante el mes en cuestión, deducida una cantidad a tanto alzado correspondiente a los gastos de transporte; que este método de cálculo puede ocasionar transtornos en el comercio de almidones y féculas fabricados con materias primas distintas del maíz;

Considerando que pueden evitarse tales transtornos calculando la restitución sobre la base de la diferencia entre el precio mundial del maíz, establecido en función de los precios cif, y el precio de compra comunitario o, en los casos en que se registren precios de mercado elevados para el maíz y el trigo, el precio de intervención de tales productos;

Considerando que, para evitar actividades especulativas en el momento de la modificación de los precios institucionales, es necesario aplicar los ajustes de precios a las restituciones que se hayan solicitado durante la campaña anterior; que, asimismo, procede flexibilizar la fijación de las restituciones por producción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2169/86 quedará modificado como sigue:

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 se sustituirán por el texto siguiente:

« 1. La restitución por producción se fijará una vez al mes.

2. La restitución por producción por tonelada de almidón básico se calculará sobre la base de la diferencia entre:

i) el precio de compra del maíz vigente durante el mes en cuestión, y

ii) la media de los precios cif utilizados para el cálculo de la exacción reguladora de importación del maíz en los 25 primeros días del mes anterior al mes de aplicación, multiplicado por un coeficiente de 1,60.

El precio de compra del maíz a que hace referencia el inciso i) se sustituirá por el precio de intervención del maíz cuando el precio medio del mercado comunitario del maíz o del trigo sea igual o superior al precio de intervención de tales productos. »

2. El apartado 4 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. El tipo de restitución por producción aplicable que se consignará en el certificado será el que esté en vigor el día de recepción de la solicitud.

No obstante, si alguna de las cantidades incluidas en el certificado se somete a transformación durante la campaña de comercialización de los cereales siguiente a aquélla en que se haya concedido el certificado, la restitución por producción para el almidón que se transforme durante la nueva campaña de comercialización se ajustará de acuerdo con la diferencia entre el precio de intervención del maíz utilizado para calcular la restitución por producción, tal y como se define en el apartado 2 del artículo 2, y el aplicable durante el mes de la transformación, multiplicado por un coeficiente de 1,60. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3. (4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1. (5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6. (6) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 33. (7) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12. (8) DO no L 294 de 25. 10. 1990, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/05/1991
  • Fecha de publicación: 29/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1722/93, de 30 de junio; (Ref. DOUE-L-1993-81017).
  • Fecha de derogación: 01/07/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.1, 2.2 y 5.4 del Reglamento 2169/86, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81046).
Materias
  • Almidón
  • Arroz
  • Cereales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid