EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1006/86 (2), y, especialmente, el apartado 4 de su artículo 11 y el apartado 4 de su artículo 11 bis,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1007/86 (4), y, especialmente, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 3 de su artículo 9 bis,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, debido a la situación particular del mercado del almidón y de la fécula, y sobre todo a la necesidad de mantener los precios competitivos con respecto al almidón y a la fécula producidos en los terceros países e importados bajo la forma de mercancías para las que el régimen de importación no garantiza una protección suficiente a los productos comunitarios, en los Reglamentos (CEE) no 2727/75 y 1418/76 está prevista la concesión de una restitución a la producción con el fin de que las industrias usuarias interesadas puedan disponer del almidón, de la fécula y de determinados productos derivados a un precio inferior al que resultaría de la aplicación de las normas de la organización común de mercados de los productos de referencia;
Considerando que en dichos Reglamentos está previsto el establecimiento de una lista de mercancías para cuya fabricación la utilización del almidón y de la fécula da derecho a la restitución; que dicha lista debe poder modificarse en función de criterios determinados;
Considerando que, para hacer más eficaces las medidas de control, se puede prever que los beneficiarios de la restitución sean aceptados previamente por el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la fabricación de las mercancías citadas anteriormente;
Considerando que, para adaptar el paso al nuevo régimen de las restituciones a la producción, es conveniente modificar para el período transitorio de las campañas de comercialización 1986/87 a 1988/89, el importe de las restituciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2742/75 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3794/85 (6);
Considerando que, para la fijación de las restituciones a la producción para el almidón y la fécula, conviene tener en cuenta la diferencia de precio, en el mercado mundial y en el mercado comunitario, entre los productos de cereales de base más comúnmente utilizados para la producción de almidón,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Régimen aplicable al almidón y a la fécula utilizados para la elaboración de determinadas mercancías
Artículo 1
1. Se podrá conceder una restitución a toda persona física o jurídica que utilice el almidón obtenido del trigo, del maíz, del arroz o de los partidos de arroz o que utilice la fécula de la patata, o bien determinados productos derivados, para la elaboración de las mercancías que figuran en la lista incluida en el Anexo.
2. La lista mencionada en el apartado 1 podrá modificarse habida cuenta del nivel de competencia con los terceros países y del nivel de protección respecto de esta competencia, proporcionado por los mecanismos de la política agrícola común, por el arancel aduanero común o por otra causa.
Se tomarán en consideración otros elementos, especialmente:
- la evolución de las técnicas de fabricación y de utilización de las féculas y los almidones,
- el índice de incorporación de la fécula o del almidón en el producto final y/o el valor relativo del almidón y de la fécula en el producto final y/o la importancia del producto para dar salida al almidón o a la fécula, a la luz de la competencia con otros productos.
3. a) La posible concesión de una restitución a la producción para un producto no podrá ocasionar distorsiones de competencia con otros productos que no se benefician de esta restitución.
b) En el caso de que se compruebe una distorsión como consecuencia de una restitución a la producción, la Comunidad decidirá según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76:
- bien suprimir esta restitución;
- bien modificarla en la medida necesaria para eliminar la distorsión de la competencia.
Artículo 2
1. La restitución la concederá el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la fabricación de las mercancías que figuran en la lista mencionada en el artículo 1.
2. Los beneficiarios serán autorizados previamente bajo la condición de que se comprometan a permitir que la autoridad competente efectúe todos los controles necesarios para la concesión de la restitución.
Artículo 3
La restitución se fijará teniendo en cuenta especialmente:
- el objetivo de poner el almidón y la fécula a disposición de los beneficiarios en condiciones análogas a las de las industrias competidoras del mercado mundial;
- la diferencia de precio del maíz y del trigo blando en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial;
- las salidas comerciales y posible utilización del almidón y de la fécula.
TITULO II
Período transitorio
Artículo 4
Para las campañas de comercialización 1986/87, 1987/88 y 1988/89, el Reglamento (CEE) no 2742/75 se modificará en los siguientes términos:
1.2.3.4 // // // // // // 1986/87 // 1987/88 // 1988/89 // // // // // 1) El importe mencionado en el apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por: // 15
// 10 // 5 // 2) El importe mencionado en el apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por: // 20 // 14 // 7 // 3) El importe mencionado en el apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por: // 18 // 12 // 6 // 4) El importe mencionado en el artículo 2 se sustituirá por: // 24 // 16 // 8 // 5) El importe mencionado en el apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por: // 18 // 12 // 6 // 6) El importe mencionado en el apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por: // 15 // 10 // 5 // 7) El importe mencionado en el apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por: // 18 // 12 // 6 // // // //
Artículo 5
1. La restitución prevista en el artículo 3 será:
- para la campaña de comercialización 1986/87 igual al 50 % de la diferencia entre la restitución calculada de acuerdo con las disposiciones del artículo 3 y la fijada en el artículo 4;
- para las campañas de comercialización 1987/88 y 1988/89 igual al 100 % de dicha diferencia.
2. No obstante, en el caso en que el cálculo previsto en el apartado 1 conduzca a un montante inferior al montante fijado en el artículo 4, será aplicable este último montante.
TITULO III
Disposiciones generales y finales
Artículo 6
Se adoptarán siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76 las modalidades de aplicación del presente Reglamento, y en particular:
- el pago de la restitución;
- el control de la utilización;
- la posibilidad de una fijación previa de la restitución y la constitución de una garantía.
Artículo 7
Antes del 1 de abril de 1989, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el estado de aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) no 1008/86 (1) en los diversos Estados miembros.
Artículo 8
El Reglamento (CEE) no 2742/75 queda derogado, con efecto desde el primer día de la campaña de comercialización 1989/90 de los cereales.
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(4) Véase página 3 del presente Diario Oficial.
(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975 , p. 57.
(6) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 20.
(1) Véase página 5 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Productos para los que se hace uso de almidón o de fécula y/o de sus derivados que figuran en los números y capítulos siguientes del arancel aduanero común
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // ex. 13.03 C III // Carrageenan // ex. 15.11 B // Glicerina, no en bruto // Capítulo 29 // Productos químicos orgánicos // (con exclusión de 29.04 C II y 29.04 C III) // // Capítulo 30 // Productos farmacéuticos // 34.02 // Productos orgánicos tensoactivos; preparados tensoactivos y preparados para la limpieza, contengan o no jabón // Capítulo 35 // Materias albuminoides; colas; enzimas // (con exclusión de 35.01 y 35.05) // // Capítulo 38 // Productos diversos de las industrias químicas // (con exclusión de 38.12 A y 38.19 I) // // Capítulo 39 // Materias plásticas artificiales, resinas artificiales // 48.01 48.03 48.04 48.05 48.07 48.08 // Papeles y cartones en rollos o en hojas // 48.11 // Papeles pintados, lincrusta y vitrauphanies // Capítulo 55 // Algodón // //
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