LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1907/87 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que la experiencia demuestra que la naturaleza específica del almidón esterificado o eterificado - que puede transformarse en una materia prima idónea para recibir la restitución - puede llevar a una transformación
especulativa que permita beneficarse varias veces de la restitución correspondiente a la misma cantidad; que, para evitar dicha especulación, conviene prever medidas que garanticen la transformación en productos para los que no exista ninguna posibilidad de que el almidón esterificado o esterificado sea transformado de nuevo en una materia prima y se beneficie así de la restitución;
Considerando que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 1806/87 (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2169/86 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente:
« Sin embargo, cuando el producto indicado en el certificado corresponda a la subpartida 39.06 B I del arancel aduanero común (NC 3505 1050), la garantía será igual al 105 % de la restitución a la producción que se conceda para la fabricación de dicho producto ».
2. En el artículo 7 se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la garantía a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 sólo se devolverá si la autoridad competente hubiere recibido la prueba de que el producto de la subpartida 39.06 B I del arancel aduanero común (NC 3505 1050) se ha utilizado para fabricar productos que no sean los enumerados en el Anexo I ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 51.
(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.
(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.
(7) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 19.
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