Por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, se aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, que fue a su vez desarrollado mediante la Orden de 23 de octubre de 1986.
Con posterioridad, el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, ha dado nueva redacción a dicho Reglamento General en base, por una parte, a que tras la aprobación de éste se han dictado diversas disposiciones con rango de Ley o de Real Decreto que afectan a las materias reguladas por el mismo y, por otra parte, a que la aplicación del mencionado Reglamento General de 7 de marzo de 1986 puso de manifiesto la conveniencia de introducir ciertos cambios en su regulación para la mejora de la gestión recaudatoria a que se refiere.
Por ello, procede ahora modificar las normas para la aplicación y desarrollo del repetido Reglamento General de Recaudación contenidas en la Orden de 23 de octubre de 1986, al objeto de adaptarlas a las innovaciones introducidas en aquél, a cuyo fin, dada la trascendencia y alcance de estas últimas, para evitar la dispersión normativa y así facilitar el conocimiento y la aplicación de tales normas, se ha considerado conveniente elaborar también un nuevo texto dispositivo de desarrollo y derogar la Orden anteriormente dictada, en lugar de dar nueva redacción únicamente a los artículos de la misma afectados por la reforma.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final primera del citado Real Decreto 1517/1991, ha tenido a bien disponer:
TITULO I
Disposiciones comunes sobre la recaudación de los recursos en el sistema de la Seguridad Social
CAPITULO PRIMERO
De la gestión recaudatoria
Artículo 1. Normas reguladoras.
1. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 1. del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, se desarrollará con arreglo a las normas de procedimiento contenidas en dicho Reglamento y conforme a las establecidas en la presente Orden y demás disposiciones complementarias.
2. El pago o cumplimiento de las demás obligaciones con la Seguridad Social que no sean objeto de gestión recaudatoria en los términos establecidos en el citado Reglamento General y en esta Orden se efectuará a la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a las reglas especiales que se hallen establecidas y, en su defecto, se aplicarán las que correspondan a la naturaleza de la prestación objeto de la obligación de que se trate. CAPITULO II
Organos recaudadores y colaboradores
Sección 1. Organos recaudadores
Art. 2. Atribuciones.
1. Los órganos de la gestión recaudatoria en el ámbito central a que se refiere el artículo 6. del Reglamento General ejercerán en todo el territorio del Estado las funciones recaudatorias que les están atribuidas de acuerdo con las normas contenidas en el propio Reglamento General, en el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como en el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social, y demás disposiciones complementarias. Dichas funciones serán ejercidas tanto respecto de los órganos de gestión recaudatoria en el ámbito provincial, como respecto de los colaboradores de los órganos de recaudación a que se refiere el artículo 7. del citado Reglamento.
2. Las funciones de gestión recaudatoria en el ámbito provincial se ejercerán bajo la autoridad del respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por los restantes órganos directivos y ejecutivos de cada Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidas las Administraciones de la misma, así como sus Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, conforme a la distribución geográfica y funcional establecida.
2.1 Los órganos de gestión recaudatoria en el ámbito provincial solamente podrán actuar dentro del territorio a que se extienda su respectiva competencia. Si para el desempeño de su cometido fuese preciso practicar diligencias u otras actuaciones fuera de su demarcación, las interesarán del órgano territorial y funcionalmente competente, comunicándose al efecto directamente entre sí los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y, por conducto de éstos, los demás órganos inferiores, salvo en los supuestos en que esté expresamente prevista la comunicación directa entre determinados órganos inferiores.
2.2 En el supuesto a que se refiere el número 2 del artículo 3. del Reglamento General, las Administraciones y sus Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad social ejercerán las funciones que en cada caso se establezcan en el territorio fijado para las mismas.
Sección 2. Colaboradores
Art. 3. Clases de colaboradores, según su causa. Para actuar como colaboradores de los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 7. del Reglamento General se requerirá habilitación al respecto por disposición específica, autorización concedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o celebración del correspondiente concierto y en cuya virtud se atribuyan a aquéllos funciones recaudatorias de los recursos del sistema de la Seguridad Social.
Art. 4. Las oficinas recaudadoras, oficinas de Correos y otros órganos o agentes como colaboradores en la gestión recaudatoria.
1. Se hallan habilitadas para actuar como oficinas recaudadoras con el carácter de colaboradoras de los órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social las Entidades financieras que se determinan en el número 1 del artículo 58 de la presente Orden.
Las oficinas de Correos colaborarán en la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos regulados en los artículos 57 y 61 de esta Orden.
Para que las demás Entidades financieras o de crédito, así como otros órganos o agentes a que se refiere el número 1 del artículo 7. del Reglamento General, actúen como colaboradores de los órganos recaudatorios de la Tesorería General de la Seguridad Social, se requerirá autorización de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, a propuesta de la Tesorería General de la misma.
2. Todos los colaboradores en la gestión recaudatoria a que se refiere el número precedente deberán ajustar su actuación, como tales colaboradores, a lo establecido en la presente Orden y en las instrucciones dictadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social y por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Las oficinas recaudadoras habilitadas y demás colaboradores autorizados que deseen cesar en su colaboración deberán presentar su solicitud, con una antelación mínima de treinta días al previsto para el cese, ante la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, que la remitirá, con su informe, a la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social. La resolución de la citada Dirección General aceptando la renuncia se publicará en el <Boletín Oficial> de la provincia o provincias o en el de la Comunidad o Comunidades Autónomas en que viniera actuando la Entidad, o en el <Boletín Oficial del Estado> si lo hiciere en todo el territorio del mismo, y surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de su publicación en el correspondiente boletín.
4. El incumplimiento, por parte de cualquiera de los colaboradores, de lo señalado en el número 2 del presente artículo, sin perjuicio de los demás efectos que procedan, dará lugar a que la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, a propuesta de la Tesorería General de la Seguridad Social y previo expediente incoado al efecto, acuerde el cese del colaborador en su actuación recaudadora.
5. La autorización concedida a las Entidades financieras para actuar como oficinas recaudadoras podrá quedar sin efecto mediante resolución fundada de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, adoptada a petición de la Tesorería General de la Seguridad Social.
6. Las resoluciones a que se refieren los números 4 y 5 anteriores serán objeto de la publicidad prevista en el número 3 de este mismo artículo.
Art. 5. Conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria.
1. Los conciertos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2. y 7. del Reglamento General, pueda celebrar la Tesorería General de la Seguridad Social para el desarrollo de la gestión recaudatoria requerirán la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y deberán fijar, como mínimo, las siguientes materias:
a) Determinación de los servicios recaudatorios objeto del concierto, con indicación de los órganos que asumen las funciones de recaudación concertadas.
b) Señalamiento del procedimiento administrativo que ha de observarse en el cumplimiento de las funciones recaudatorias concertadas.
c) Fijación de las compensaciones económicas.
d) Determinación de los plazos y formas de ingreso de lo recaudado en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.
e) Señalamiento del plazo de vigencia previsto para el concierto y procedimiento rescisorio, en su caso.
f) Mención expresa de que cualquier modificación legislativa en la regulación de la gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social que afecte al contenido del concierto después de celebrado podrá dar lugar a la revisión o rescisión del mismo, mediante resolución del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social adoptada y publicada en la misma forma que el concierto a que se refiere.
2. Si el concierto se celebrare con Entidades particulares, se requerirá autorización específica del Consejo de Ministros y la habilitación acordada tendrá en todo caso carácter temporal.
CAPITULO III
De los responsables del pago
Art. 6. Responsables como sujetos obligados.
1. Los sujetos obligados al pago a que se refiere el artículo 9. del Reglamento General son los que a continuación se indican respecto de las deudas por cuotas y demás recursos de la Seguridad Social que sean objeto de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 4. de dicho Reglamento:
1.1 Respecto de las deudas por cuotas de la Seguridad Social, son sujetos obligados al pago, en general, las personas físicas o jurídicas a las que se imponga el cumplimiento directo de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, en las distintas situaciones, por las normas reguladoras de cada uno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
En particular, están obligados al pago:
a) En el Régimen General de la Seguridad Social, el sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones de cotizar mediante el pago de las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad, es el empresario, sin perjuicio de lo previsto en los epígrafes 1.1.h), 1.1.i) y 1.1.j) de este artículo y demás disposiciones complementarias.
b) En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social son sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar:
a') Respecto de las cuotas empresariales por jornadas teóricas, los propietarios de fincas que sean sujetos pasivos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o de los Impuestos que las sustituyan, aunque estén exentos de los mismos, sin perjuicio del derecho que les pueda asistir, cuando no sean a la vez titulares de la explotación, para repercutir sobre éstos el importe pagado, de acuerdo con lo establecido en el número 7 del artículo 44 del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio.
b') Respecto de las cuotas empresariales por jornadas reales, los empresarios que ocupen trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.
c') Respecto de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores, los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
d') Respecto de la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta ajena, el empresario por cuya cuenta trabajen aquéllos.
e') Respecto de la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia, éstos son también los obligados al pago de la cuota fija mensual establecida.
c) En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, son sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar:
a') Los empleadores o cabezas de familia a quienes los empleados de hogar presten sus servicios, de manera exclusiva y permanente, debiendo ingresar las aportaciones propias y las del empleado de hogar, en su totalidad. Se exceptúan las cuotas del mes en que el trabajador pase a la situación de incapacidad laboral transitoria y las de los meses en que permanezca en dicha situación, en cuyos supuestos el sujeto obligado al pago de las cuotas es el empleado de hogar, que debe abonarlas en su integridad, a menos que, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 14 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, la obligación de ingresar la cuota del mes en que se efectúe la declaración de incapacidad laboral transitoria recayere sobre el cabeza de familia.
b') Los empleados de hogar a su exclusivo cargo, cuando presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más cabezas de familia o empleadores.
d) En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar son:
a') Respecto de los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos, debiendo ingresar tanto su propia aportación como la correspondiente a sus trabajadores en su totalidad.
b') Respecto de los trabajadores por cuenta propia, los propios trabajadores autónomos incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, pagando a su cargo las dos aportaciones que integran la cuota.
e) En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar son las personas comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
f) En el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar mediante el pago de las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad, es el empresario por cuya cuenta trabajen personas comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
g) En el Seguro Escolar, los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas en la proporción establecida son los estudiantes comprendidos en su campo de aplicación, en el momento de abonar la matrícula, y el Ministerio de Educación y Ciencia.
h) Respecto de los representantes de comercio, el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresar en su totalidad las aportaciones propias y las que correspondan al empresario o, en su caso, empresarios, es el propio representante de comercio, sin perjuicio de que aquél esté obligado a entregarle en el momento de abonarle su retribución la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial en los términos previstos en el artículo 6. , 4, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.
i) Respecto de los artistas que presten servicios dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario con el que mantengan la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos y que estén retribuidos por actuaciones, programas o campañas de duración inferior a treinta días, es responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar el propio artista por lo que se refiere a la cotización que resulte a su cargo como consecuencia de la regularización a que se refiere el apartado c) del número 4 del artículo 8.
del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.
j) Respecto de los profesionales taurinos en situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, es responsable el propio profesional taurino durante el tiempo que permanezca en la citada situación, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del citado Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.
Asimismo, el propio profesional taurino es el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por la regularización definitiva anual relativa al mismo y por la mejora de cotización a las que se refieren respectivamente el apartado c) del número 4 del artículo 14 y el número 3 de la disposición transitoria décima, ambos del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.
k) El sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción de contrato de trabajo por causas objetivas es el empresario, sin perjuicio de su derecho a reclamar, en su caso, del Estado el importe de dichos salarios y de las cuotas relativas a los mismos que pudieran corresponderle en los términos previstos en el artículo 56, número 5, del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos 116 y siguientes del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y demás disposiciones complementarias.
l) En la situación de convenio especial y demás situaciones especiales, de alta o asimiladas a la misma, en las que exista obligación de cotizar a la Seguridad Social, es sujeto responsable del cumplimiento de la misma el comprometido en el convenio a abonar a su cargo el importe de la cuota correspondiente y, en su caso, aquel a quien se imponga dicha obligación en las normas específicas que regulan tales situaciones.
1.2 Respecto de las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto consista en aportaciones a favor de la misma en virtud de conciertos, es sujeto obligado al pago la Entidad pública o privada a la que se imponga tal obligación en el concierto correspondiente.
1.3 Respecto de las deudas que tengan como objeto las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, están obligados al pago las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como las Empresas que colaboren voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.
1.4 Respecto de las deudas de capitales coste de renta y demás cantidades por prestaciones a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Empresas declaradas responsables, son sujetos obligados al pago las referidas Mutuas, en el porcentaje de riesgos asumidos por las mismas, y las Empresas declaradas responsables de prestaciones a su cargo, sin perjuicio de las cantidades que unas y otras deban abonar directamente a los beneficiarios.
1.5 Respecto de los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, es sujeto obligado al pago de los mismos el beneficiario que las hubiere percibido indebidamente, sin perjuicio de las funciones de garantía que respecto de determinadas prestaciones correspondan al Instituto Nacional de la Seguridad Social conforme al artículo 88.3 del Reglamento General.
1.6 Respecto de los reintegros de los créditos laborales y demás préstamos que tengan el carácter de inversión social, están obligados al pago el beneficiario del crédito laboral y los demás prestatarios de tales préstamos.
1.7 Respecto de las deudas por los importes a que asciendan las aportaciones, en concepto de descuentos, de los laboratorios y, en su caso, por el importe de las sanciones económicas previstas al respecto, son sujetos obligados al pago dichos laboratorios en los términos establecidos en la correspondiente disposición específica.
1.8 Respecto de los premios de cobranza o gestión en general, es sujeto obligado al pago el Organismo o la Entidad por cuya cuenta se recaudan las cuotas de Desempleo, Formación Profesional, Fondo de Garantía Salarial o de cuantos otros conceptos o aportaciones se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en cuanto a la forma de pago, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su caso, retenga su importe minorándolo de las cantidades que deba entregar al Organismo o Entidad por cuya cuenta efectuó la recaudación y lo aplique al pago del premio de cobranza o gestión.
1.9 Respecto del importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social, es sujeto obligado al pago la persona física o jurídica o comunidad de bienes a la que se haya impuesto la correspondiente sanción.
1.10 Respecto de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas, son sujetos obligados al pago de sus respectivas aportaciones la Empresa y el Estado en los términos y con el alcance establecidos en las normas reguladoras de las mismas.
1.11 Respecto de las deudas que tengan como objeto el importe de los recargos o intereses de mora o de capitalización, están obligados al pago quienes lo estuvieren al de la obligación principal sobre la que aquéllos recaen.
1.12 Respecto del cumplimiento de deudas con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos distintos de los especificados en los números anteriores de este artículo, son sujetos obligados a su pago o cumplimiento las personas físicas o jurídicas a las que expresamente se imponga aquella obligación por las normas que regulen tales recursos.
2. En las deudas cuyo objeto lo constituyan conceptos de recaudación conjunta con las cuotas u otros recursos de la Seguridad Social, es sujeto obligado al pago el que lo fuere respecto de las deudas cuyo objeto sean los recursos de la Seguridad Social con los que aquéllas se recauden conjuntamente.
Art. 7. Responsables solidarios.
1. Los responsables solidarios del pago de deudas con la Seguridad Social a que se refiere el artículo 10 del Reglamento General, por estar los sujetos responsables incursos en supuestos en que, legal o convencionalmente, se imponga expresamente tal tipo de responsabilidad, estarán obligados al pago de su deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social pudiendo ésta, a través de los órganos recaudatorios propios o concertados, seguir el procedimiento contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
2. Los órganos de gestión recaudatoria o sus colaboradores iniciarán o seguirán el procedimiento recaudatorio en período voluntario y, en su caso, en vía ejecutiva contra los responsables solidarios sin otro requisito que el de la previa reclamación del importe de la deuda, salvo en las deudas por cuotas respecto de los deudores solidarios que hubieren presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, procediéndose conforme a las reglas siguientes:
a) La reclamación administrativa de la deuda a los deudores solidarios se efectuará mediante notificación de su liquidación si ésta tuviere como objeto recursos distintos a cuotas y conceptos de recaudación conjunta.
b) En las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, cuando se trate de deudores solidarios que no hubieran presentado dentro de plazo reglamentario los documentos de cotización correspondientes, la reclamación administrativa se efectuará mediante requerimiento o acta de liquidación, según proceda.
c) En las formas de reclamaciones administrativas indicadas en las letras precedentes, se expresarán los hechos y los preceptos o fundamentos de derecho o solamente, si lo hubiere, el anterior acto administrativo, de los que derive la responsabilidad solidaria de los sujetos obligados.
3. Cuando los documentos de cotización hubieren sido presentados en plazo reglamentario por cualquiera de los deudores solidarios, si la liquidación figurada en los mismos no fuere ingresada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho plazo, la Dirección Provincial de la Tesorería General expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio establecido por la cuantía exacta que proceda y dictará providencia de apremio contra los deudores solidarios, procediéndose en la forma siguiente:
a) La providencia de apremio será notificada a todos los deudores solidarios en la forma establecida en los artículos 108 del Reglamento General y 122 de esta Orden.
En las providencias de apremio contra deudores solidarios que no figuren con tal carácter en las liquidaciones de cuotas presentadas o que no sean los que hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización en que figuran como responsables solidarios de las liquidaciones contenidas en ellos, además de los requisitos a que se refiere el artículo 122 de esta Orden, se harán constar expresamente los hechos y los fundamentos de derecho o únicamente, cuando existiere, el anterior acto administrativo, de los que derive tal tipo de responsabilidad para los mismos. Se unirán a su notificación copias o fotocopias de los documentos de cotización o certificado exacto de la liquidación objeto de la certificación de descubierto providenciada de apremio que se les notifica.
b) Los deudores solidarios podrán formular oposición a la providencia de apremio por los motivos, en el plazo y con los efectos fijados en los artículos 103 del Reglamento General y 123 de esta Orden, sin perjuicio de poder formular contra la providencia de apremio y contra los demás actos del procedimiento recaudatorio los recursos administrativos establecidos en los artículos 188 y siguientes del Reglamento General y de esta Orden.
4. Las reclamaciones administrativas de la deuda y las notificaciones de las providencias de apremio formuladas contra uno de los deudores solidarios no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, sin perjuicio del derecho que asiste al que hizo el pago para reclamar de los demás responsables solidarios la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo, en su caso.
Art. 8. Responsables subsidiarios.
1. En los supuestos de responsabilidad subsidiaria a que hace referencia el artículo 11 del Reglamento General, el acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por el órgano ante el que se hubieran presentado, en su caso, los documentos de cotización en plazo reglamentario o, en otro caso, por el órgano al que corresponda la reclamación administrativa de la deuda, una obre vez en su poder el expediente de apremio con aprobación, por la Dirección Provincial de la Tesorería General, de la declaración de insolvencia de los obligados principales al pago, salvo que el deudor subsidiario renuncie expresamente a este beneficio, en cuyo supuesto el acto de derivación de responsabilidad podrá dictarse tan pronto como el obligado principal no hubiere satisfecho la deuda en período voluntario.
2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al
responsable subsidiario, será notificado a éste, reclamándole el importe de la deuda a efectos de su pago en período voluntario, con todos los derechos inherentes a tal titularidad y siguiéndose, en caso negativo, su exacción por vía de apremio.
3. Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales que permitan presumir actuaciones que puedan impedir u obstaculizar la satisfacción de la deuda.
Art. 9. Responsables como sucesores <mortis causa>.
1. La responsabilidad de los sucesores <mortis causa>, a título de herederos o legatarios, de los obligados al pago de las deudas con la Seguridad Social a que se refiere el artículo 12 del Reglamento General, sean obligados simples, solidarios o subsidiarios, se hará efectiva mediante la iniciación o la continuación del procedimiento recaudatorio contra los herederos o, en su caso, contra los legatarios del deudor fallecido sin más requisitos que la constancia y justificación de tal fallecimiento.
Corresponde a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General, previo dictamen de los servicios jurídicos correspondientes, acordar la prosecución del procedimiento para el cobro contra los sucesores <mortis causa> de los demás responsables del pago de las deudas con la Seguridad Social.
2. La continuación del procedimiento se notificará a los herederos o legatarios y, si alegaren haber hecho uso del derecho a deliberar, se esperará a que transcurra el plazo concedido para ello.
3. En la situación de herencia yacente el procedimiento recaudatorio podrá continuarse dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostente la administración o representación de la misma.
4. Si el heredero o herederos justificaren haber aceptado la herencia a beneficio de inventario, quedarán afectos al expediente solamente los bienes de la masa hereditaria.
5. Tan pronto resulte que no existen herederos conocidos de un deudor con la Seguridad Social o los conocidos renuncien a la herencia o no la acepten expresa o tácitamente, el procedimiento para la efectividad de los débitos se proseguirá, respecto de los bienes de la herencia, sin perjuicio de poner los hechos sin dilación en conocimiento de los Delegados de Hacienda a los efectos que procedan.
CAPITULO IV
Del pago o cumplimiento
Sección 1.
Disposiciones generales
Art. 10. Régimen general y normas sobre el pago en especie, cheques y transferencias bancarias.
1. El pago de las deudas objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social se efectuará conforme a los requisitos y condiciones, con los medios de pago, entrega de justificantes, así como, en su caso, con las garantías y efectos que para el pago o la falta del mismo se establece, respectivamente, en las secciones 1. a 6. del capítulo V del título I del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en las demás disposiciones de desarrollo del mismo, dictadas al amparo de lo previsto en la disposición adicional séptima de dicho Reglamento.
2. Cuando por Ley se autorice el pago en especie para las deudas de la Seguridad Social, éste se efectuará en los términos y condiciones fijados en la Ley que lo hubiere establecido y, en defecto de normas específicas, se aplicarán las reglas siguientes:
a) El deudor que pretenda utilizar el pago en especie comunicará a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del período reglamentario de recaudación, su voluntad de utilizarlo, acompañando a la comunicación valoración de los bienes ofrecidos en pago efectuada por los Organos o Unidades de la Dirección Provincial de la Tesosería General correspondiente o justificante de haberla solicitado.
b) Si los bienes que se pretenden dar en pago no estuvieren valorados antes del agotamiento del plazo reglamentario para el pago de la deuda de que se trate, se entenderá concedido aplazamiento desde el agotamiento de dicho plazo reglamentario y hasta tanto se procede a la valoración de dichos bienes. Siempre que el origen o causa de la demora en la valoración no sea imputable a los Organos o Unidades a los que la misma corresponda, este aplazamiento devengará interés desde la fecha de su concesión hasta la entrega de los bienes a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en los términos que el mismo acuerde, el Subdirector general de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras y los Directores provinciales de la misma son los órganos competentes para acordar la aceptación de los bienes dados en pago de la deuda. El acuerdo de aceptación surtirá los efectos del pago desde la fecha de entrega de los bienes, los cuales se integrarán desde esa misma fecha en el patrimonio de la Seguridad Social.
Del documento justificativo de la recepción de los bienes dados en pago se remitirá copia al órgano de recaudación, si fuere distinto del que hubiere acordado la aceptación de tales bienes.
3. Los cheques para el pago de deudas con la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 22 del citado Reglamento General, deberán estar certificados, visados, conformados o ser objeto de cualquiera otra mención por el librado para acreditar la autenticidad de los mismos y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador, debiendo retener el librado la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta un plazo como mínimo de treinta días posteriores a la fecha de su emisión.
4. Los cheques extendidos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y los giros postales efectuados a favor de la misma podrán ser hechos efectivos no solamente por los órganos centrales de dicho Servicio Común sino también por los órganos competentes de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidas las Administraciones de las mismas y, dentro de éstas, las Unidades de Recaudación Ejecutiva.
5. Las disposiciones del Reglamento General y de esta Orden que hacen referencia a transferencias bancarias se entenderán también aplicables a las transferencias utilizadas para la movilización de fondos de cuenta a cuenta en las Entidades financieras o en Instituciones de crédito o depósito.
Sección 2. Aplazamiento y fraccionamiento de pago
Subsección 1.
Disposiciones generales
Art. 11. Normas reguladoras.
1. Los aplazamientos y fraccionamientos para el pago de las deudas con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán concederse discrecionalmente por la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos establecidos en el Reglamento General, en esta Orden y en las demás disposiciones complementarias.
2. En los aplazamientos y fraccionamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social por parte de las Empresas sujetas a planes de reconversión o reindustrialización se estará a lo establecido en el correspondiente Real Decreto o norma que los regule y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones que se indican en el número anterior.
Art. 12. Fraccionamiento, moratorias y convenios de espera.
1. El fraccionamiento de pago de las deudas con la Seguridad Social, como simple modalidad del aplazamiento de las mismas, se regirá por las normas aplicables a éste.
2. Las moratorias en el pago de las deudas con la Seguridad Social por incidencia de circunstancias imprevistas o que, previstas, no se hayan podido evitar, como forma general de aplazamiento que solamente amplía el plazo reglamentario dentro del cual el cumplimiento de la obligación de que se trate se admite como normal sin recargo ni sanciones pero sin reducción, minoración, condonación o perdón del importe de la deuda, se regirá por la norma que las hubiere establecido y surtirán los efectos que la misma señale.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir directamente convenios de espera en los procesos concursales en los términos establecidos en los artículos 55 y 117 de esta Orden y demás disposiciones complementarias, así como aceptar en dichos procesos, como entregas a cuenta del pago de las deudas con la Seguridad Social, cualquier pago que pudiera hacerse por el sujeto responsable o por cuenta del mismo.
Art. 13. Objeto de los aplazamientos.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento General, podrán ser objeto de aplazamiento de pago todas las deudas con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como las aportaciones empresariales en la cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, excluidas las deudas cuyo objeto lo constituyan cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la aportación de los trabajadores relativa a las cuotas aplazadas, cuando el sujeto responsable del ingreso de las cuotas sea el empresario.
2. Podrán ser objeto de aplazamiento simultáneo las deudas con la Seguridad Social que tengan como objeto diferentes tipos de recursos entre los especificados en el artículo 4. del citado Reglamento.
Art. 14. Especies de aplazamiento. Organos que pueden concederlos.
1. El aplazamiento en el pago podrá ser ordinario o extraordinario.
2. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en los términos que éste acuerde, los Directores Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y los Directores de las Administraciones de la misma podrán conceder aplazamientos ordinarios en el pago de las deudas con la Seguridad Social a los sujetos responsables que, por dificultades de tesorería de carácter transitorio, se vean en la imposibilidad de liquidar sus obligaciones en el plazo establecido al efecto, en las condiciones y conforme al procedimiento regulado en esta Orden.
3. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en los términos que el mismo acuerde, el Subdirector general de Recursos Económicos y los Directores provinciales de la Tesorería General podrán conceder, con el carácter de extraordinarios, aplazamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, cuando concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público que así lo aconsejen.
3.1 Los Directores provinciales de la Tesorería General podrán conceder aplazamientos extraordinarios de deudas cuya cuantía sea inferior a 1.000.000 de pesetas. El Subdirector general de Recursos Económicos de la Tesorería General podrá conceder aplazamientos extraordinarios cuando la cuantía de la deuda sea igual o superior a 1.000.000 de pesetas y no exceda de 100.000.000 de pesetas. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá conceder aplazamientos extraordinarios en cualquier caso, incluso si la deuda fuere superior a 100.000.000 de pesetas.
Cuando la deuda se encontrare en fase de ejecución, se solicitará informe previo de la Subdirección General de Recaudación Ejecutiva.
3.2 En todos los casos de aplazamientos extraordinarios será necesaria la previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social o autoridad en quien delegue.
Subsección 2. Aplazamiento ordinario.
Art. 15. Requisitos. Para que puedan concederse aplazamientos ordinarios por la existencia de dificultades transitorias de tesorería, el sujeto responsable del pago de las deudas objeto de aplazamiento deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la solicitud de aplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Ofrecer con la solicitud garantías suficientes que cubran el total de la deuda en los términos establecidos en el artículo 17 de esta Orden, salvo en los supuestos de petición de aplazamiento por un período inferior a seis meses o en los que la cuantía de la deuda cuyo aplazamiento se solicita sea inferior a 1.000.000 de pesetas. En estos supuestos no será necesario el ofrecimiento de garantía pero podrá requerirse informe indicativo de no conocerse al solicitante bienes o derechos por valor superior al importe de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Tampoco se ofrecerá ni se exigirá garantía en los aplazamientos a que se refiere el artículo 111 de esta Orden.
c) Acreditar, en su caso, que se halla al corriente en el pago de sus deudas por cuotas hasta el momento en que se solicita el aplazamiento y, si se tratare de deudas de otra naturaleza, además deberá acreditarse estar al corriente en el pago de las deudas de la misma naturaleza que aquellas cuyo aplazamiento se solicita.
Art. 16.
Solicitud.
1. El aplazamiento ordinario se solicitará ante la Administración de la Seguridad Social y, si la misma no estuviere establecida, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la provincia en que el empresario o sujeto responsable tenga autorizada la cuenta de cotización o, en su defecto, en la que el mismo tenga su domicilio.
2. En la solicitud deberán exponerse todos los datos necesarios para la completa identificación del sujeto responsable, las circunstancias de hecho que motiven la solicitud, explicando suficientemente las causas de las dificultades transitorias de tesorería, el período de aplazamiento y los plazos de amortización que se proponen.
2.1 Igualmente, habrá de expresarse la cuantía de la deuda objeto del aplazamiento solicitado y/o acompañarse liquidación de la misma, que, en su caso, será la que resulte de descontar del importe de las cuotas aplazables tanto el importe de las deducciones en las mismas por bonificaciones o reducciones de cualquier otra naturaleza que tenga reconocidas el solicitante y no hubiere perdido como el de las prestaciones satisfechas por la Empresa en régimen de pago delegado, correspondientes unas y otras al mismo período que el de las cuotas aplazables y que no vayan a ser minoradas ni compensadas con las inaplazables.
Cuando se trate de liquidaciones de cuotas, éstas se presentarán necesariamente en los documentos de cotización debidamente cumplimentados, que se acompañarán a la solicitud de aplazamiento.
2.2 La Empresa o sujeto responsable que tuviera asignados distintos códigos de cuenta de cotización deberá relacionar los mismos en la solicitud y señalar si, simultáneamente, formula petición de aplazamiento en otras Direcciones Provinciales de la Tesorería General o en cualesquiera de sus Administraciones.
3. La solicitud de aplazamiento deberá presentarse dentro de los diez primeros días naturales del plazo reglamentario establecido para el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita.
4. La solicitud de aplazamiento será tramitada por la Administración o Dirección Provincial de la Tesorería General ante la que deba ser presentada, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en los artículos siguientes en orden a su resolución.
Art. 17. Garantías.
1. El ofrecimiento de garantías suficientes a que se refiere el apartado b) del artículo 15 de esta Orden deberá estar referido a la constitución, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, de aval de Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito calificada, Sociedades Mercantiles, Entidades Financieras o Instituciones de Depósito o de Crédito, de hipoteca, de prenda con o sin desplazamiento o de cualquier otra garantía suficiente para el pago total de la deuda aplazada más los intereses exigibles sobre la cantidad aplazada desde que surta efectos la concesión del aplazamiento hasta el pago.
El no ofrecimiento de garantías o la no presentación del informe indicados en el apartado b) del artículo 15, si resultare incumplido el requerimiento de subsanación a que se refiere el artículo 18, dará lugar al archivo del expediente sin más trámite.
2. El ofrecimiento de aval y demás formas de garantía personal deberá ir acompañado de la aceptación de los avalistas o garantes y, en la fianza y aval, de la renuncia expresa de los beneficios de división y exclusión. El ofrecimiento de garantías reales deberá acompañarse de la documentación acreditativa de la propiedad y cargas de los bienes, así como de una valoración pericial de los mismos.
El referido aval, cuando se constituya, deberá ser registrado en el Registro Especial de Avales.
3. Las garantías se constituirán por término que exceda, al menos, en seis meses al vencimiento del plazo concedido y se aportarán en el plazo de diez días naturales siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Excepcionalmente, este último plazo podrá ampliarse hasta sesenta días naturales por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, según proceda, o hasta seis meses por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud razonada del interesado en todo caso.
Art. 18.
Defectos u omisiones. Cuando la solicitud de aplazamiento formulada incurriera en defectos u omisiones, la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la Seguridad Social que deba tramitarla, sea o no el órgano competente para dictar resolución sobre la misma, requerirá al solicitante, en el plazo máximo de diez días naturales, para que subsane los defectos en igual plazo, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud, que será archivada sin más trámite, debiendo satisfacer la deuda, en su caso, con el recargo correspondiente.
Art. 19. Informes. Para una información más completa, los Directores provinciales de la Tesorería General y Directores de las Administraciones de la Seguridad Social podrán recabar cuantos informes y actuaciones estimen convenientes antes de resolver o de elevar el expediente, en su caso y según proceda, a la Dirección Provincial de la Tesorería General o a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Art. 20. Resoluciones.
1. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma ante la que se haya presentado y tramitado la solicitud de aplazamiento, dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, procederá de la siguiente forma:
a) Si observase que no concurre alguno de los requisitos señalados en el artículo 15 de la presente Orden o que continúan los defectos u omisiones señalados al solicitante, por no haber sido subsanados en plazo conforme a lo establecido en el artículo 18, acordará la terminación del expediente por desistimiento y el archivo de la solicitud, cualquiera que sea el órgano competente para resolver sobre la petición, notificándose dicho acuerdo al interesado.
b) Si apreciase que concurren los requisitos reglamentarios y correspondiere al Director provincial de la Tesorería General o al Director general de la Tesorería General dictar la resolución pertinente, se elevará lo actuado, según proceda, al Director provincial de la Tesorería General o al Director general y, en este último caso, siempre con informe y propuesta razonada del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
c) Si observara que concurren los requisitos reglamentarios y le compete dictar resolución, el Director provincial de la Tesorería General o, en su caso, el Director de la Administración, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones al efecto, resolverá discrecionalmente concediendo o denegando lo solicitado. El Director de la Administración notificará en todo caso a la Dirección Provincial de la Tesorería General las resoluciones dictadas por el mismo.
2. La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social resolverá discrecionalmente las solicitudes cuya resolución se haya reservado dentro de los quince días siguientes al de la recepción del expediente por la misma o al de la cumplimentación del requerimiento de subsanación y lo comunicará a la Dirección Provincial de la Tesorería General o a la Administración correspondiente a través de la Dirección Provincial de la Tesorería General, en el plazo de diez días naturales a partir del siguiente al de la resolución del expediente.
3. Las resoluciones que concedan aplazamiento determinarán los siguientes extremos:
a) El período total de aplazamiento.
Si la deuda aplazada fuere por cuotas, el período de aplazamiento no podrá exceder de dos años. En los aplazamientos de deudas que tengan como objeto recursos distintos a cuotas, el período máximo de aplazamiento no podrá exceder del término específicamente establecido al respecto por la norma o pacto que los regule y, en su defecto, el período de aplazamiento tampoco podrá exceder de dos años.
Excepcionalmente, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar discrecionalmente que se fije otro límite al período de aplazamiento, en tanto el obligado cumpla los plazos de amortización establecidos y demás condiciones para la efectividad del aplazamiento concedido o las que especialmente se señalen al respecto.
b) Los plazos de amortización y la cantidad a abonar, en su caso, en cada uno de ellos.
c) La cuantía de la deuda aplazada que, en su caso, será aquella que, conforme a lo dispuesto en los artículos 16.2.1 y 23.1, resulte de compensar de las deudas aplazadas el importe de las prestaciones satisfechas por la Empresa en régimen de pago delegado correspondientes al mismo período y de deducir las bonificaciones, reducciones u otros créditos que el sujeto responsable tuviere con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y que puedan ser compensados o deducidos de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de esta Orden.
4. Se considerarán denegados los aplazamientos cuya concesión no se haya notificado antes del vencimiento del plazo reglamentario, debiendo ingresarse las cuotas debidas o pagarse la deuda de que se trate en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Orden.
Si con posterioridad al pago de la deuda fuere notificada resolución expresa concediendo su aplazamiento, se entenderá condonado el recargo, de mora si se hubiere pagado y serán devueltos de oficio dicho recargo así como las fracciones de cuotas o de los demás recursos objeto de la deuda aplazada que se hubieran satisfecho, pero deberá aplicarse el importe de dicha devolución al pago de otros plazos que se le hubieren concedido pendientes de ingreso aunque no hubieren vencido.
Art. 21. Notificaciones.
1. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma, a la recepción de la solicitud, señalará al interesado la fecha en que habrá de personarse, por sí o por persona que acredite su representación, para que se le notifique por escrito la decisión adoptada, trámite que se dará por cumplido si no compareciese. La fecha para la personación estará necesariamente comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes al de la presentación de la solicitud, salvo en los supuestos en que la resolución corresponda al Director general de la Tesorería General, en cuyo caso la notificación deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días naturales a partir del siguiente al de dicha presentación.
2. Si en el acto de personación y por causas justificadas aún no se hubiera resuelto sobre la solicitud, se entregará al interesado o a la persona que le represente documento que lo acredite; en este caso, la resolución deberá adoptarse por el órgano competente a la mayor brevedad y su notificación se remitirá al domicilio del interesado por correo certificado con aviso de recibo.
Art. 22. Efectos de la denegación. Denegado el aplazamiento solicitado, el pago de la deuda podrá realizarse dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de la notificación de la resolución denegatoria sin incurrir en ningún tipo de recargo de mora. Sin embargo no procederá la exención de dicho recargo si la no concesión del aplazamiento es debida al incumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados en los artículos 15, 16 y 17 de esta Orden o no llegan a formalizarse en plazo las garantías ofrecidas y exigidas por causa imputable al solicitante.
Art. 23. Concesión del aplazamiento: Condiciones para su efectividad.
1. En los aplazamientos para el pago de las deudas por cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta, para que el aplazamiento concedido surta los efectos que le son propios será necesario que el sujeto responsable presente dentro del plazo reglamentario los documentos de cotización e ingrese, en todo caso, las aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena y, en su caso, las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes al período objeto del aplazamiento, siempre que se haya notificado la resolución favorable del aplazamiento dentro de dicho plazo reglamentario.
En estas liquidaciones podrá aplicarse tanto la compensación de las cuotas debidas con las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado como la deducción de las bonificaciones o reducciones de cualquier naturaleza que el sujeto responsable tenga reconocidas y relativas unas y otras al mismo período que las cuotas aplazables, en idénticos términos y cuantía que, en su caso, se deriven de la declaración efectuada al respecto en la solicitud de aplazamiento, cumplimentada ésta en la forma descrita en el artículo 16, 2, de esta Orden.
Si la Empresa o el sujeto obligado practica la mencionada compensación o deducción en distintos términos a los expresados en la solicitud, quedará sin efecto el aplazamiento concedido.
2. En los aplazamientos de deudas cuyo objeto lo constituyan recursos distintos de los especificados en el número anterior, para que el aplazamiento concedido conserve su efectividad será necesario que el sujeto responsable se mantenga al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y en el de cualquier otra deuda de la misma naturaleza que la aplazada que pudiera tener con la misma.
3. Cuando se hubiere exigido la constitución de garantía para el aplazamiento, si transcurrido el plazo o plazos concedidos para su formalización no se hubiere constituido, quedará anulado automáticamente el acuerdo de concesión del aplazamiento, produciéndose los mismos efectos que para el supuesto de denegación se establecen en el artículo anterior.
4. Para que la concesión del aplazamiento de deudas de cualquier clase siga produciendo los efectos que le son propios, además de abonar la cantidad correspondiente a cada plaza de amortización, cuando el obligado al cumplimiento de los plazos de amortización fijados en el aplazamiento concedido contrajere con la Seguridad Social otras deudas de la misma naturaleza posteriores a las aplazadas o estuviere además obligado a cotizar a cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social en razón de su actividad o situación, será necesario que se mantenga también al corriente de dichas deudas y que mientras dure el aplazamiento ingrese en período reglamentario las cuotas devengadas con posterioridad a la fecha de efectos del aplazamiento concedido. En otro caso quedará sin efecto el aplazamiento de cualquier clase concedido, sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener, a su vez, aplazamiento de las nuevas deudas generadas.
Art. 24. Efectos de la concesión del aplazamiento.
1. La deuda aplazada devengará, en todo caso, intereses conforme al tipo de interés legal del dinero que, en la fecha de efectos de la concesión del aplazamiento, estuviere fijado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio.
Los intereses serán exigibles por el tiempo que medie entre la fecha desde la que surta efectos la
concesión del aplazamiento y la de pago que, en ningún caso, podrán ser anteriores a la fecha de vencimiento del plazo reglamentario de ingreso.
2. Las Empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social se considerarán al corriente respecto de las mismas, a todos los efectos, en tanto cumplan las condiciones para su efectividad señaladas en el artículo anterior.
3. El pago de los plazos de amortización concedidos, en los términos y condiciones fijados en la resolución que conceda el aplazamiento, se efectuará directamente en la Entidad financiera, sin necesidad de previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma, ante la que deberá presentarse o remitirse copia del justificante del pago realizado dentro de los diez días siguientes al mismo.
Art. 25. Incumplimiento.
1. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma ante la que se haya tramitado la solicitud vigilarán el exacto cumplimiento de las obligaciones derivadas de los aplazamientos tramitados y concedidos y de las condiciones que para su efectividad se establecen en el artículo 23 de esta Orden.
1.1 En caso de incumplimiento de tales condiciones, la Dirección Provincial de la Tesorería General o la Administración de la misma declarará sin efecto el aplazamiento concedido dando cuenta, si fuere distinto, al órgano que hubiere acordado su concesión y, siempre que hayan transcurrido los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario para su exigibilidad inmediata por vía de apremio, se expedirá certificación de descubierto por la totalidad o parte de la deuda principal aplazada y no pagada, así como por los intereses del aplazamiento pendientes de ingreso, incrementándose con el 20 por 100 de recargo de apremio.
1.2 Si, no obstante el incumplimiento de las condiciones del aplazamiento, el obligado al pago ingresara la deuda y los intereses correspondientes antes de la expedición de la certificación de descubierto, el recargo de mora que proceda se aplicará sobre el importe de la misma y sus intereses, en la cuantía en que a cada uno de dichos conceptos corresponda.
1.3 Si, una vez expedida la certificación de descubierto, llegare a realizarse el débito y las costas que procedan incluyéndose intereses correspondientes a plazos anteriores al tiempo prefijado en el aplazamiento incumplido, la parte del mismo objeto de pago anticipado sufrirá el descuento correspondiente al interés legal del dinero en el acto del pago por el sujeto pasivo que obtuvo el aplazamiento o, en su caso, será devuelto al mismo.
2. Si el obligado al pago de los plazos de amortización fijados en la concesión del aplazamiento incumpliere las condiciones que para su efectividad se establecen en el número 4 del artículo 23 de esta Orden, además de quedar sin efecto el aplazamiento concedido y de la exigibilidad inmediata por vía de apremio del crédito aplazado y pendiente de pago más los intereses y el recargo pertinente conforme a lo indicado en el apartado precedente, se procederá a la expedición de certificación de descubierto separada o a la reclamación administrativa, en la forma que corresponda, por las nuevas cuotas devengadas con posterioridad a la fecha de efectos de la concesión del aplazamiento, según que hubiera existido o no presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario relativos a esas nuevas cuotas.
Art. 26. Realización de las garantías.
1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del aplazamiento y de las condiciones para su efectividad, una vez expedida la certificación de descubierto conforme a lo establecidio en el apartado 1.1 del artículo anterior, se realizarán en primer término las actuaciones que procedan para hacer efectiva la garantía o garantías establecidas.
A tales efectos los órganos de recaudación competentes, como primera actuación, ejecutarán dichas garantías conforme al procedimiento administrativo de apremio regulado en los artículos 101 y siguientes del Reglamento General, así como en los artículos 117 y siguientes de esta Orden y demás disposiciones complementarias, con realización de las actuaciones que procedan conforme al artículo 127, 3, de esta Orden para que las garantías constituidas surtan los efectos que les son propios según las reglas de derecho que resulten aplicables.
Si, como consecuencia de tal ejecución específica de la garantía, resultare satisfecho en su totalidad el débito pendiente por principal aplazado, interés del aplazamiento y recargo de apremio correspondiente más las costas del procedimiento, el Director de la Administración o el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que hubiera expedido la certificación de descubierto declarará terminado el procedimiento de apremio conforme a lo dispuesto en los artículos 127, 3, y 157 de esta Orden. 2. Si mediante la ejecución específica de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio, con realización, en su caso, de las actuaciones que procedan para hacer efectivas las garantías constituidas según las reglas del Derecho Civil, Hipotecario, Mercantil o Administrativo que les sean aplicables, no resultare totalmente satisfecho el débido pendiente por el aplazamiento incumplido, se seguirá el procedimiento de apremio sobre los demás bienes del sujeto obligado, conforme a lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de esta Orden. Subsección 3. Aplazamiento extraordinario
Art. 27. Objeto.
1. Podrán ser objeto de aplazamiento extraordinario las deudas que se determinan en el artículo 13 de esta Orden, cualquiera que fuese la situación en que las mismas se encuentren, incluso en apremio y aun cuando hubieran sido objeto de aplazamiento anterior, pudiendo comprender también los recargos, intereses y costas que, en su caso, correspondan a las deudas objeto de aplazamiento en la fecha de solicitud.
2. El aplazamiento extraordinario deberá comprender la totalidad de las deudas con la Seguridad Social constituidas por recursos de la misma naturaleza que el responsable del pago tenga con la Seguridad Social en el momento de formular su solicitud de aplazamiento de dicha clase de deudas.
3. El aplazamiento extraordinario de las deudas que se encuentren en vía administrativa de apremio se regirá por las normas previstas en esta Subsección y, en lo que en ella no se halle previsto, se aplicarán las reglas relativas al aplazamiento ordinario.
Art. 28. Tramitación y resolución. La tramitación y resolución de los aplazamientos extraordinarios se regirán por lo dispuesto en los artículos de las Subsecciones precedentes, con las particularidades siguientes:
1. Cuando corresponda la resolución al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, los solicitantes podrán también ser requeridos de subsanación por los órganos centrales de la misma con carácter previo a su resolución por el Director general de dicho Servicio Común.
2. El plazo para resolver los aplazamientos extraordinarios por el Director provincial de la Tesorería General o por el Subdirector general de Recursos Económicos o por el Director general de la Tesorería, en el ámbito de sus respectivas competencias, será el de veinte días naturales siguientes al de la recepción del expediente o al de la cumplimentación en plazo del requerimiento de subsanación.
3. No será aplicable la compensación de las cuotas debidas con las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o la deducción de las bonificaciones o reducciones que el interesado tuviere concedidas y no hubiere perdido, correspondientes, unas y otras, al mismo período o períodos objeto de aplazamiento, si el responsable, en su caso, no hubiere presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.
4. Cuando, por el plan de viabilidad presentado por la Empresa o requerido de la misma, resulte aconsejable la concesión del aplazamiento, éste deberá condicionarse a que, durante el período de vigencia del mismo, sólo podrán ser repartidos beneficios en el supuesto de que el fondo de garantía para el pago de obligaciones pendientes con la Seguridad Social, que la Empresa deberá constituir con carácter de reserva como aplicación previa de los resultados del ejercicio, alcance al menos el 150 por 100 del importe del principal a amortizar en el año en que dichos beneficios vayan a ser distribuidos.
5. La notificación de las resoluciones dictadas se realizará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo. De dicha resolución se dará cuenta, en su caso, a la Dirección Provincial de la Tesorería General, a la Administración y/o Unidad de Recaudación Ejecutiva afectadas a los efectos que procedan.
Art. 29.
Intereses y garantías.
1. Las deudas devengadas por principal y, en su caso, por recargo de mora o de apremio, intereses de aplazamientos anteriores o costas causadas en el procedimiento de apremio cuando fueren objeto de aplazamiento extraordinario concedido al amparo de lo dispuesto en esta subsección devengarán intereses desde la fecha de efectos de la concesión del aplazamiento.
El pago de las deudas objeto de aplazaminto extraordinario deberá garantizarse en la forma prevista en el artículo 17, salvo que las deudas estuvieran sometidas a procedimiento de apremio, en cuyo caso la garantía suficiente deberá cubrir, además del pago total de las deudas aplazables y los intereses exigibles, el 20 por 100 de apremio y el importe de las costas de dicho procedimiento causadas hasta la fecha de efectos de la concesión del aplazamiento.
Se considerará garantía suficiente a efectos del aplazamiento el que, estando la deuda en vía ejecutiva, se haya realizado, en registro público y en relación con la misma, anotación preventiva de embargo de bienes de valor suficiente, a juicio del órgano que deba resolver el aplazamiento.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cualquiera que sea el órgano competente para otorgarlos, podrá autorizar la concesión de aplazamientos extraordinarios sin las exigencias del artículo 17 de esta Orden, cuando las circunstancias excepcionales y el interés público concurrentes, así como los antecedentes y las garantías patrimoniales del sujeto obligado y la viabilidad en el cumplimiento del plan de pagos ofrecido, así lo justifiquen.
Art. 30. Efectos del aplazamiento extraordinario.
1. En tanto se cumplan las condiciones del aplazamiento extraordinario, éste producirá los efectos previstos en el número 2 del artículo 24 de la presente Orden.
2. La falta de ingreso de cualquiera de los plazos de amortización establecidos en la resolución que conceda el aplazamiento, el no mantenerse al corriente, en su caso, en el pago de nuevas deudas de la misma naturaleza posteriores a las aplazadas y, en todo caso, el no ingresar en período reglamentario las cuotas devengadas con posterioridad a la fecha de efectos del aplazamiento concedido y, en general, el incumplimiento de las demás condiciones para la efectividad del aplazamiento dará lugar a que éste quede sin efecto y determinará la inmediata exigibilidad, en vía de apremio, de la totalidad o parte de la deuda principal aplazada y no pagada, así como de los intereses del aplazamiento pendientes de ingreso, incrementándose, si no lo estuviere ya con anterioridad, con el recargo de apremio del 20 por 100, a cuyos efectos se expedirá la correspondiente certificación de descubierto, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Orden en cuanto a la realización de las garantías que se hubieren constituido.
Sección 3.
Devolución de ingresos indebidos
Subsección 1. Normas generales
Art.
31. Derecho a la devolución: Su objeto y caracteres.
1. Los sujetos obligados al pago de deudas con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la misma tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cantidades que hubiesen ingresado indebidamente por error de hecho o de derecho con ocasión del pago de dichas deudas y, en particular, en los casos de duplicidad en el pago de una misma deuda, de pago de cantidad superior al importe de las autoliquidaciones de los sujetos obligados o al de las liquidaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social, de ingreso después de prescribir la acción para exigir su pago o el derecho a efectuar la oportuna liquidación y, en general, de cualquier error material, aritmético o de hecho cometido en las liquidaciones o en cualquier acto de gestión recaudatoria, así como cuando exista condonación de deuda ya ingresada.
1.1 No será obstáculo para la efectividad del derecho a la devolución que las cantidades ingresadas indebidamente hubiesen sido pagadas después de su reclamación administrativa mediante requerimiento de cuotas, acta de liquidación o notificación de la deuda, de expedida la certificación de descubierto o de cualquier otro acto de liquidación y de gestión recaudatoria, siempre que el derecho a la devolución resulte o se reconozca en la resolución de un recurso o reclamación administrativa o en cualquier acuerdo o resolución administrativa que suponga la revisión o anulación de actos administrativos que hubieren dado lugar al ingreso de una deuda en cuantía superior a la que legalmente procedía.
1.2 Los ingresos causados por acto administrativo previo que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados solamente tendrán la consideración de ingresos indebidos a efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 34 de esta Orden para la ejecución del derecho a la devolución en los términos fijados en dicha resolución judicial, siendo aplicables, en su caso, los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria.
2. La cantidad a devolver estará constituida por el importe del débito principal erróneamente ingresado y así reconocido a favor de los obligados al pago. Además formarán parte del derecho a la devolución el recargo de mora o de apremio, si se hubiera pagado indebidamente, los intereses satisfechos en caso de aplazamiento de la deuda erróneamente pagada y las costas del procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio.
3. El derecho a la devolución de cuotas de la Seguridad Social, de los demás conceptos de recaudación conjunta con las mismas y de los derechos anexos a unas y otros indebidamente ingresados caducará a los cinco años a contar desde el día siguiente al de su ingreso. Reconocida la procedencia de la devolución de cuotas, el derecho para exigir el pago caducará, asimismo, a los cinco años, plazo que empezará a contarse desde la fecha de la notificación del acto de reconocimiento del derecho a la devolución.
El derecho a la devolución de los demás recursos de la Seguridad Social recaudados por la Tesorería General de la misma que hubieren sido objeto de ingreso indebido se sujetará a los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en las normas aplicables a la naturaleza de la deuda que resulte indebidamente pagada.
Art. 32. Iniciación del expediente de devolución.
1.
Los expedientes de devolución tienen como objeto bien el reconocimiento del derecho a la devolución y consiguiente pago material de lo indebidamente ingresado o bien la ejecución de la devolución solamente cuando el derecho a la devolución haya sido reconocido en una resolución administrativa o judicial distinta de los actos por los que se realiza el pago material del ingreso reconocido como indebido.
2. Los expedientes de devolución podrán iniciarse de oficio o a instancia de los interesados en ella.
2.1 En especial, deberá iniciarse de oficio el expediente de devolución por el órgano encargado de su instrucción:
a) En los casos en que se haya reconocido el derecho a la devolución en la resolución de un recurso o reclamación administrativa, en resolución judicial o en cualquier acuerdo o resolución que suponga la revisión o anulación del acto administrativo que hubiere dado lugar al ingreso de una deuda con la Seguridad Social en cuantía superior a la que legalmente procedía.
b) Cuando el derecho a la devolución resulte de una nueva liquidación en los casos a que se refiere el apartado 1.1 del artículo anterior.
c) Cuando se haya acordado, en los términos establecidos, la condonación de un recargo de mora, de una sanción pecuniaria por infracción de las normas de la Seguridad Social o del importe de cualquier deuda con la misma y que ya hubieran sido ingresados.
d) Cuando la Tesorería General tenga constancia del carácter indebido de un ingreso por duplicidad, por exceso en el pago de una deuda, por el ingreso de deudas prescritas o por error material, aritmético o de hecho en una liquidación o acto de gestión recaudatoria, siempre que no haya prescrito el derecho a la devolución.
2.2 Podrá solicitar la devolución de un ingreso indebido, según los casos, quien realizara dicho ingreso o cualquier interesado al que las normas reconozcan tal derecho, por errores de hecho o de derecho o en los demás casos reconocidos por las leyes.
Las solicitudes de devolución por los responsables del pago a que se refiere el artículo 8. del Reglamento General que hubieren realizado el ingreso indebido se formularán en nombre propio y, en su caso, en el de los trabajadores afectados. Estos podrán interesar del empresario que formule dichas solicitudes respecto de la parte correspondiente a su aportación o presentarlas directamente cuando el empresario se negase a hacerlo o hubiese desaparecido.
2.2.1 Las solicitudes de devolución deberán dirigirse al Organo Central de la Tesorería General o a la Dirección Provincial de la Tesorería General o a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, ante el que produjo efectos el ingreso indebido cuya devolución se solicita.
2.2.2 La solicitud de devolución deberá contener los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos, si se tratare de persona física, o denominación social, si fuere persona jurídica, domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente y, si procedieren, código de cuenta de cotización, Régimen de la Seguridad Social de encuadramiento y Entidad aseguradora de los riesgos profesionales.
b) Hechos, razones y petición en la que se concrete con toda claridad la pretensión.
c) Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución material, pudiendo optar entre:
1) Transferencia bancaria, indicando el número de cuenta y los datos identificativos de la Entidad.
2) Cheque nominativo.
d) Lugar, fecha y firma.
e) Organo al que se dirige la petición.
2.2.3 A la solicitud se adjuntarán los documentos que demuestren el derecho a la devolución y la realización del ingreso indebido, así como cuantos elementos de prueba el interesado considere oportunos al efecto.
Los justificantes del ingreso realizado podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del mismo.
2.2.4 Si la solicitud no reuniere los datos o no fuere acompañada de los documentos a que respectivamente se refieren los apartados 2.2.2 y 2.2.3 precedentes, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará el expediente sin más trámite.
2.2.5 Las solicitudes de devolución podrán ser presentadas ante el Organo Central, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a que figure adscrita la Empresa o Administración de la misma ante el que se hubiere producido el ingreso. Dichas solicitudes podrán también ser presentadas conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En todo caso, las solicitudes recibidas en un Organo Central de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial o Administración de la misma distintos del que deba tramitarlas deberán ser remitidas a éste el mismo día o al siguiente hábil al de su recepción.
Art. 33. Instrucción y resolución del expediente de devolución.
1. Los expedientes de devolución deberán instruirse ante el Organo Central de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la Seguridad Social o, en su defecto, Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, ante el que haya producido efectos el ingreso indebido objeto de la petición de devolución.
La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social determinará la Unidad que, dentro de cada órgano al que corresponda su instrucción, deba instruir el expediente de devolución.
1.1 El instructor del expediente comprobará los siguientes extremos:
a) Circunstancias de hecho que han producido el ingreso indebido.
b) Derecho aplicable.
c) Realidad del ingreso y su no devolución anterior.
d) Titular del derecho y cuantía del mismo.
e) Si el titular del derecho a la devolución se encuentra en situación de morosidad o resulta deudor por cualquier tipo de deuda con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o por alguno o algunos de los conceptos que la Tesorería General recauda conjuntamente con los recursos de aquélla o tiene reconocido aplazamiento en el pago de otras deudas.
f) Cuantas otras cuestiones se planteen en relación con el derecho a la devolución.
1.2 Podrán solicitarse de las Unidades, Organos y Entidades competentes los informes que se consideren necesarios para el fin perseguido. Dichos informes deberán emitirse en un plazo de diez días.
1.3 Instruidos los expedientes e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo de quince días, aleguen y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Se podrá prescindir de este trámite cuando se acuerde la devolución solicitada por el interesado y no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el mismo.
1.4 Finalizadas las actuaciones, la Unidad instructora formulará la propuesta de resolución y la elevará al órgano competente para resolver. Podrán formularse propuestas colectivas que comprendan grupos de expedientes, cuando lo disponga el Director o Subdirector que deba resolver.
Las propuestas, individuales o colectivas, con sus expedientes, serán remitidas al órgano interventor para el trámite de intervención previa.
En los casos a que se refiere la letra e) del epígrafe 1.1 de este artículo, se aplicarán las siguientes normas:
a) En el supuesto de que el titular del derecho a la devolución resultare deudor con la Seguridad Social, previa fijación del importe de su deuda, el crédito por el importe de la devolución se compensará, en la cantidad concurrente y en los términos establecidos en el artículo 39 de esta Orden, con el importe de su deuda si ésta se hallare en período voluntario de recaudación, procediendo únicamente la ejecución material de la devolución por la cantidad subsistente, si la hubiese.
b) Si el titular del derecho a la devolución se hallare sometido a procedimiento de apremio por otras deudas con la Seguridad Social, el órgano que deba efectuar la devolución notificará el importe del crédito a devolver al Recaudador ejecutivo ante el que se siga el procedimiento para la exacción forzosa del mismo.
c) Cuando el titular del derecho a la devolución de ingresos indebidos tuviere a su vez con la Seguridad Social deudas por las que haya pedido y obtenido aplazamiento, la cantidad a devolver se aplicará al pago de los plazos concedidos pendientes de ingreso, aunque no hubieren vencido, sin perjuicio, en su caso, de la revisión del aplazamiento concedido si la aplicación de la cantidad a devolver afectare a la deuda aplazada y/o a los plazos inicialmente concedidos.
1.5 Cuando la intervención manifestara desacuerdo con la propuesta de devolución a través de la correspondiente nota de reparo, el órgano proponente podrá conformarse o no con el reparo. De persistir la discrepancia continuará el procedimiento, sin perjuicio de la facultad interventora de interponer los recursos o reclamaciones que procedan, con fundamento, en el apartado 2 del artículo 96 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. La interposición de dichos recursos o reclamaciones suspenderá el procedimiento.
2. En un plazo no superior a tres meses desde la iniciación del expediente, el órgano competente dictará resolución, acordando el derecho o no a la devolución, y practicará su notificación al interesado.
Se exceptúan los casos en que lo hayan impedido causas excepcionales debidamente justificadas, que deberán consignarse en el expediente.
2.1 Son competentes para resolver los expedientes de devolución, según los casos, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en los términos que éste acuerde, el Subdirector general de Recursos Económicos, el Director provincial o el Director de la Administración ante el que se produjo el ingreso indebido.
2.2 La resolución que ponga fin al expediente será notificada al interesado en un plazo no superior a diez días.
Si la resolución no es acorde con el informe de intervención previa, se notificará también la resolución al órgano interventor.
Contra la resolución podrá reclamarse en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo.
2.3 Si, transcurridos tres meses desde la solicitud, no se hubiera notificado la resolución, el interesado podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o reclamación.
Art.
34. Ejecución de la devolución, compensación y aplicación al pago de deudas aplazadas.
1. El órgano central o territorial que hubiere dictado la resolución reconociendo el derecho a la devolución propondrá su ejecución mediante la expedición de la orden o mandamiento de pago por la cuantía que corresponda y se efectuará el pago material en los términos y condiciones establecidos en materia de pagos en el ámbito de la Seguridad Social.
2. Cuando el derecho a la devolución haya sido reconocido en una resolución administrativa o judicial ajena al expediente administrativo de devolución, una vez recibida en la Tesorería la resolución o testimonio o copia certificada de la misma o la liquidación que haya de efectuarse, se procederá a expedir la orden o mandamiento de pago que proceda a favor de la persona a la que se haya reconocido el derecho, en los términos que de dicha resolución resulten.
Si no constare ya en el expediente de ejecución de la devolución, previamente a la expedición de la orden o mandamiento de pago, se comprobará que se ha realizado el ingreso indebido, que la cantidad a devolver no ha sido devuelta con anterioridad y que no ha caducado el derecho a exigir el pago de la devolución.
3. El importe del ingreso indebido en la Seguridad Social, cualquiera que sea su causa, no podrá ser deducido ni compensado en las liquidaciones de cuotas que, como sujeto responsable de su pago, deba efectuar el titular del derecho a la devolución de aquéllos, sin perjuicio de la aplicación de la compensación conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de esta Orden.
Subsección 2. Reglas específicas de la devolución de cuotas y conceptos de recaudación conjunta
Art. 35. Casos en que no procede la devolución de cuotas ni la compensación previa.
1. Cuando se trate de recursos que tengan la naturaleza de cuotas no procederá la devolución de las ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
2. Cuando las cuotas hayan sido ingresadas indebidamente por error no malicioso y hayan servido de base para el cálculo de prestaciones, se deducirá de la cantidad a devolver el importe de la diferencia entre lo satisfecho por tales prestaciones y la cuantía que
éstas hubieran tenido de no existir el ingeso erróneo, sin perjuicio de que, acordada la devolución a que este número se refiere, se revisen, en la forma que legalmente proceda y sin efecto retroactivo, las cuantías de tales prestaciones.
3. La compensación previa a la devolución a que se refiere el artículo 34 de esta Orden no podrá afectar a la parte de cuota correspondiente a la aportación de los trabajadores, cuando ésta haya sido descontada a los mismos en virtud de las normas que regulan en el sistema de la Seguridad Social la retención e ingreso de tales aportaciones por parte de los empresarios, salvo en el caso de que, por no haber efectuado tal descuento en el momento de hacer efectivas sus retribuciones, los mismos hayan quedado obligados a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
La aportación de los trabajadores cuando proceda se devolverá a la Empresa, con la advertencia de no haberse aplicado a aquella aportación la compensación referida y de la obligación de la misma de reintegrar a los trabajadores la parte que a cada uno le corresponda en la cantidad objeto de devolución.
Art. 36. Devolución de conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social.
1. La competencia para resolver sobre la procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas a que se refiere el número 2 del artículo 4. del Reglamento General corresponde a los Organismos Gestores de los mismos, los cuales, en su caso, darán traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social de sus resoluciones una vez agotada la vía administrativa.
2. No se requerirá resolución previa de los aludidos Organismos Gestores en aquellos supuestos en que la devolución se solicite como consecuencia de errores materiales o de cálculo, por duplicidades de ingreso o por exceso sobre el tope máximo absoluto de la base de cotización o después de haber prescrito la acción para exigir su pago, si para tal devolución ha de dictarse por la Tesorería General de la Seguridad Social resolución basada únicamente en la comprobación material, aritmética o contable o en el simple cómputo de los extremos alegados por los interesados. Asimismo, tampoco será necesaria la resolución de aquellos Organismos cuando se trate de devolución de conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social correspondientes a períodos posteriores a la fecha de efectos de la baja.
3. A efectos de lo dispuesto en los números precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social decidirá sobre las solicitudes de devolución presentadas conforme a lo indicado en el artículo 32 de la presente Orden o las remitirá al Organismo correspondiente junto con la documentación que aporten los interesados en justificación de sus alegaciones y la certificación expedida por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditativa de haberse ingresado las cantidades cuya devolución se solicita o de la situación en que se hallaren, según resulte de los datos obrantes ante el mismo, así como de cuantos otros extremos puedan tener incidencia en la emisión de la resolución que se interesa.
CAPITULO V
Otras formas de extinción de las deudas
Sección 1.
Prescripción
Art. 37. Plazos de prescripción.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento General, la obligación del pago de las deudas a la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma enumerados en el artículo 4. del citado Reglamento prescribirá en los plazos que para cada una de ellas se especifican a continuación:
1.1 Prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas, la obligación de pagar las cuotas del sistema de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta con las mismas.
1.2 En el plazo de tres años prescribirá la obligación de satisfacer las cantidades que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de los conciertos cuyo objeto sea la dispensación de prestaciones sanitarias, farmacéuticas o asistenciales. El tiempo para el cómputo de dicho plazo se contará desde que dejaron de dispensarse las respectivas prestaciones.
1.3 Prescribirá en el plazo de cinco años la obligación de pagar las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, que deban efectuar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como las Empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.
1.4 En el plazo de cinco años prescribirá la obligación de pagar los capitales coste de renta que deban abonar las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las Empresas responsables por prestaciones a su cargo. Dicho plazo comenzará a contarse del siguiente modo:
a) Para los capitales coste de renta por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, desde el día en que haya sido declarada.
b) Para los capitales coste de renta por muerte y supervivencia, desde la fecha de fallecimiento del causante.
El plazo a que se refiere este apartado es independiente del plazo de prescripción de quince años fijado en el artículo 131 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 para el ejercicio de la acción de repetición del importe de las indemnizaciones que se hayan satisfecho con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social, en ejercicio de la función de garantía, ante el incumplimiento, por las Empresas, de las obligaciones de las que hubieran sido declaradas responsables por prestaciones a su cargo.
1.5 La obligación de pagar a la Seguridad Social las deudas originadas por la percepción indebida de prestaciones prescribirá a los cincos años, contados a partir de la fecha del respectivo cobro.
1.6 La obligación de reintegrar los créditos laborales y demás préstamos que tengan el carácter de inversión social prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha en que preceptivamente debió ser ingresado el importe correspondiente al respectivo plazo de amortización o, si el contrato fuese rescindido, a los quince años contados desde la fecha de rescisión.
1.7 Prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha en que dejaron de recaudarse, la obligación de pagar a la Seguridad Social los premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otras conceptos para Organismos y Entidades ajenos a la Seguridad Social.
1.8 Para las infracciones sociales en materia de Seguridad Social, el plazo de prescripción es de cinco años contados desde la fecha de la infracción.
En el plazo de cinco años prescribirán también las acciones para exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones en materia de Seguridad Social, contándose dicho plazo desde que éstas fueren notificadas a los sujetos responsables.
1.9 La obligación de pagar la aportación empresarial por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha en que preceptivamente debió ser ingresada.
1.10 Los plazos de prescripción de las obligaciones de pagar recargos o intereses de mora o de capitalizacion, que recaigan sobre los recursos del sistema de la Seguridad Social señalados en los números anteriores, serán los mismos que los de la obligación principal sobre los que aquéllos recaen.
1.11 La prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las demás obligaciones con la Seguridad Social, constituidas por recursos que sean objeto de gestion recaudatoria distintos de los indicados en los números anteriores, se producirá por el transcurso de los plazos fijados en las normas que las hubiere establecido y, en defecto o silencio de las mismas, en los plazos que correspondan según la naturaleza de la obligación de que se trate.
2. En el período que se establezca por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y al menos cada dos años, los órganos de recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva instruirán expediente colectivo para declarar prescritas de oficio todas aquellas deudas con la Seguridad Social que, habiendo transcurrido sin interrupción ni suspensión los plazos de prescripción establecidos para las mismas, no hubieran sido declaradas prescritas individualmente en el período a que se contraiga el expediente.
2.1 El expediente será aprobado, en su caso, por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa fiscalización de la Intervención Territorial de la misma.
2.2 La prescripción ganada será notificada a los que estuvieron obligados al cumplimiento de la deuda prescrita y se tomará razón de la baja de ésta en los ficheros y registros en que la misma constare.
Sección 2. Compensación
Subsección 1.
Normas generales
Art. 38. Objeto.
1. Podrán ser objeto de compensación las deudas que los obligados al pago a que se refieren los artículos 6. y siguientes de la presente Orden tengan con la Seguridad Social y se encuenten en período voluntario de recaudación, con los créditos que hayan sido reconocidos, liquidados y notificados a los mismos por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y originados por los siguientes derechos:
1.1 El derecho a la devolución por ingreso indebido de cualquier recurso del sistema de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 31 y siguientes de la presente Orden.
1.2 El derecho al resarcimiento de las prestaciones satisfechas por los empresarios, en régimen de pago delegado, como consecuencia de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social, respecto de sus deudas por cuotas y en los términos y condiciones establecidos en los artículos 40, 84, 85 y 86 de esta Orden.
1.3 Los demás créditos respecto de los que se prevea expresamente su compensación con las deudas del obligado al pago con la Seguridad Social mediante disposición de carácter general, en los términos y condiciones que dicha norma regule.
A estos efectos, se declaran susceptibles de compensación las deudas de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social que expresamente se señalan, con los créditos de las mismas que a continuación se especifican:
a) El crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social por el importe de los premios de cobranza o de gestión establecidos como consecuencia de la recuadación de cuotas u otros conceptos para Organismos y Entidades distintos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con las deudas de aquélla con dichos Organismos y Entidades por el importe de los conceptos recaudados por cuenta de éstos.
b) El derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social por los descuentos de los laboratorios con las deudas que la Seguridad Social tenga con los mismos por suministros directos a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
c) Los siguientes créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social respecto de las deudas de la misma con dichas Mutuas por las cotizaciones efectuadas para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por Empresas que tengan concertada con aquéllas la protección de las situaciones derivadas de dichas contingencias o por cualquier otro crédito que las mismas ostenten frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, siempre que no hubieren sido satisfechos dentro del plazo reglamentario establecido o convencionalmente fijado:
a') El crédito por las aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, en los términos previstos en el artículo 97 de la presente Orden.
b') El crédito por las cuotas que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de reaseguro obligatorio.
c') El crédito por las primas del concierto facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas.
d') El crédito por el importe de las derramas de los conciertos facultativos citados en el apartado anterior y que se encuentren liquidados en los términos establecidos en los mismos.
e') El crédito a que ascienda el importe de los capitales coste de renta de que hayan sido declaradas responsables las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, hasta el importe del límite máximo de responsabilidad convenido, incrementado con los intereses de capitalización y el recargo que, en su caso, procedan.
f') El crédito por el 80 por 100 del exceso de excedentes a que se refiere el artículo 1. de la Orden de 2 de junio de 1980, cuando no se haya efectuado su ingreso por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en el plazo señalado en el artículo 18 de la Orden de 2 de abril de 1984.
g') El crédito por el importe de las facturas por asistencia sanitaria prestada en Instituciones de la Seguridad Social, por cuenta y con cargo a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
h') El crédito por el importe de las cuotas de la Seguridad Social, conceptos de recaudación conjunta y recargos sobre unas y otros adeudados por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social respecto del personal a su servicio, cuando dichas Mutuas no hayan procedido a su ingreso en el plazo reglamentario de recaudación establecido al efecto y tales cuotas no hayan sido ingresadas después de transcurridos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario o después de su reclamación administrativa, según que la Mutua haya presentado o no los documentos de cotización dentro de dicho plazo reglamentario de ingreso.
d) Los créditos de la Tesorería General por el importe de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con ellas y de los recargos sobre ambos, así como por el importe de los capitales coste de renta y demás prestaciones a su cargo, adeudados por los obligados a su pago, aunque sus bienes fueren inembargables en procedimiento administrativo o judicial de ejecución, con las deudas de cualquier clase que las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social tuvieren con dichos obligados.
e) El crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social nacido de las obligaciones o responsabilidades contraídas dentro de la Seguridad Social por el beneficiario de prestaciones de la misma con la deuda por tales prestaciones.
2. Asimismo, podrá ser objeto de compensación el importe de las prestaciones indebidamente percibidas del Instituto Nacional de Empleo con el importe de las prestaciones de la Seguridad Social de las que fueran acreedores tanto los que hubiesen percibido indebidamente aquéllas como las Empresas que tengan reconocido su derecho al resarcimiento de las prestaciones de la Seguridad Social que hubieren abonado en régimen de pago delegado y no hubieren podido compensar legalmente en los documentos de cotización.
3. Los créditos y débitos recíprocos entre la Administración Central del Estado y la Seguridad Social y entre las Entidades Públicas a que se refiere el artículo 52 del Reglamento General y la Seguridad Social serán objeto de compensación en los términos establecidos en las subsecciones 3. y 4. de la presente sección, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el capítulo II del título II del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Subsección 2. Compensación común
Art. 39. Requisitos.
Para que las deudas y créditos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior puedan ser objeto de compensación deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que las deudas con la Seguridad Social no se encuentren sujetas a procedimiento de apremio.
b) Que las deudas y créditos reúnan los demás requisitos que se establecen en los artículos 1.196 y siguientes del Código Civil.
c) Que la compensación se lleve a cabo por el procedimiento establecido en los artículos siguientes de la presente Orden o en las normas especiales que establezcan este modo de extinción de las obligaciones.
d) Que exista acto administrativo previo que reconozca y liquide las deudas y los créditos. No será preciso este requisito en el supuesto a que se refiere el apartado 1.2 del artículo anterior.
Se entenderá que existe ya acto administrativo previo de reconocimiento y liquidación del crédito cuando la Tesorería General de la Seguridad Social o la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su caso, hubiere reclamado administrativamente a los obligados al pago el importe de sus créditos frente a los mismos, sin que éstos hayan impugnado la notificación de la deuda, el requerimiento de cuotas o el acta de liquidación, en la vía administrativa que proceda o cuando, habiéndose formulado impugnación, ésta fuere desestimada de forma definitiva en vía administrativa.
Art. 40. Organo competente. Compete al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en los términos que el mismo señale, a los demás Organos Centrales, a los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y a los Directores de las Administraciones de la misma, acordar la aplicación de la compensación, tanto de oficio como a instancia de los obligados al pago, en los supuestos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 38 de esta Orden, salvo lo previsto en el apartado 1.2 del mismo, en el que la compensación, si procede, se produce automáticamente por imperio de la Ley.
Art. 41. Solicitud de compensación a instancia de los obligados al pago.
1. La solicitud de compensación a instancia del obligado al pago de las deudas a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 38 y el artículo 39 de esta Orden se presentarán en el mismo Organo Central o Territorial de la Tesorería General de la Seguridad Social ante el que aquél debe efectuar el pago de sus deudas con la Seguridad Social que se pretenden compensar.
2. La solicitud de compensación deberá formularse por escrito y, como mínimo, contendrá los requisitos siguientes:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y domicilio del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represennte así como el código de cuenta de cotización, si se tratare de personas obligadas al cumplimiento de la obligación de cotizar.
b) Deuda del solicitante con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social cuya compensación se pretende, con indicación de su objeto, importe, fase de recaudación en que se encuentra y fecha del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso así como referencia contable si la hubiere.
c) Crédito del peticionario frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social con el que se ofrece compensar y que deberá estar comprendido entre los referenciados en los números 1 y 2 del artículo 38 de la presente Orden, indicando su objeto, importe y fecha de vencimiento.
d) Declaración expresa de no haber sido endosado o cedido el crédito.
3.
A la solicitud se acompañará necesariamente la siguiente documentación:
a) Documento que contenga el acto administrativo justificativo de la liquidez y firmeza del crédito del solicitante frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 del artículo 42 de esta Orden.
b) Escrito en el que se formalice renuncia expresa a toda reclamación o recurso contra los actos en los que se reconozcan la deuda y el crédito compensables, siempre que llegasen a extinguirse por compesanción.
c) Ejemplar, en su caso, de la notificación de la deuda, del requerimiento de cuotas o del acta de liquidación por los que se reclame administrativamente la deuda que se pretende compensar.
d) En caso de que la deuda con la Seguridad Social fuese de cuantía superior al crédito frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la misma, se entregará cheque o justificante de pago del ingreso de la diferencia.
Art. 42. Resolución. Efectos.
1. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o el Organo Central de dicho Servicio Común, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o el Director de la Administración de la misma, según los términos que aquél hubiere acordado, dictará resolución en la que se declare la procedencia o improcedencia de la compensación, tanto en los supuestos de compensación a instancia de los obligados al pago como en los que aquélla se aplique de oficio.
2. Cuando la resolución declare la aplicación de la compensación, la Tesorería General de la Seguridad Social entregará al obligado al pago el oportuno justificante de la extinción de su deuda con la Seguridad Social en la cantidad concurrente con el crédito compensado, de cuya extinción aquél deberá, a su vez, expedir la más eficaz carta de pago, practicándose las operaciones contables precisas.
3.
Cuando el crédito del obligado al pago fuese superior al importe de su deuda con la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social practicará liquidación minorando el crédito y expresando la cuantía del remanente a favor del interesado, comunicando en todo caso dicha minoración al Organo que hubiera ordenado o deba ordenar su pago.
4. Cuando la deuda del obligado al pago fuese superior al importe de su crédito frente a la Seguridad Social, se procederá a la cancelación de la parte de deuda extinguida por compensación, haciendo efectivos los medios de pago entregados por el solicitante conforme a lo indicado en el apartado 3, d), del artículo anterior o declarándola cancelada si el interesado hubiese aportado el justificante del ingreso de tal cantidad.
Subsección 3. Normas especiales sobre compensación de deudas entre la Administración Central del Estado y la Seguridad Social
Art. 43. Objeto.
1. Son susceptibles de compensación los créditos y débitos recíprocos existentes entre cualesquiera de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y la Administración Central del Estado.
2. Entre los créditos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se incluye expresamente el crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social originado como consecuencia de la obligación de cotizar a la Seguridad Social por el personal de la Administración del Estado afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, cuando las cuotas correspondientes no hubiesen sido satisfechas por el procedimiento ordinario de recaudación en período voluntario y aunque se hubiere expedido la correspondiente certificación de descubierto.
3. Entre las deudas de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se incluyen expresamente las resultantes de las obligaciones que dichas Entidades Gestoras y Servicios Comunes tengan con la Hacienda Pública como consecuencia de las retenciones practicadas a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Art. 44. Requisitos.
Para que pueda aplicarse el procedimiento especial de compensación a que se refiere la presente Subsección, será suficiente que las deudas y créditos cuya compensación se pretenda reúnan los requisitos siguientes:
a) No haber sido satisfechos en los plazos y forma establecidos al efecto, según la naturaleza de los recursos que constituyan su objeto.
b) Haber adquirido firmeza, reputándose firmes, a estos efectos, tanto las deudas y créditos contra los que no proceda su reclamación administrativa como aquéllos contra los que no se hayan formulado en plazo los recursos o reclamaciones procedentes o, en caso de impugnación, se hubiera agotado la vía administrativa.
Art. 45.
Determinación de créditos y deudas compensables.
1. A efectos del procedimiento a que se refiere la presente Subsección, las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social remitirán mensualmente al Director provincial de la Tesorería General de la misma que en cada caso corresponda, comunicación de la existencia de créditos y deudas a que se refieren los dos artículos anteriores, así como documentación justificativa de la extensión de unos y otras.
2. El Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, el Director de la Administración de la Seguridad Social procederá a la reclamación administrativa de las deudas con la Seguridad Social en los casos y en la forma que procedan, dando cuenta, si fuere pertinente, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el levantamiento de la correspondiente acta de liquidación en la forma establecida al efecto.
3. Expedida la correspondiente certificación de descubierto en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento General y en esta Orden pero sin despachar providencia de apremio ni mandamiento alguno de ejecución por tales débitos, el Director provincial de la Tesorería General y, a través de éste, el Director de la Administración, elevará todo lo actuado al Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. El Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de los quince primeros días de cada mes natural, elevará a la Secretaría General para la Seguridad Social propuesta de realización del procedimiento de compensación en la que se comprenderán todos los créditos y débitos susceptibles de extinción por el procedimiento regulado en la presente Subsección de los que haya tenido conocimiento hasta el último día hábil del mes natural anterior, así como los documentos justificativos de los mismos.
Art. 46. Procedimiento.
1.
Aceptada, en su caso, por los Secretarios generales para la Seguridad Social y de Hacienda la realización del procedimiento de compensación conforme a lo indicado en el artículo 51 del Reglamento General, la Secretaría General para la Seguridad Social comunicará a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social el resultado de la decisión adoptada respecto a la compensación, a efectos de que, si se acordare la aplicación de ésta, la Dirección General de dicha Tesorería remita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda las oportunas relaciones de débitos y créditos sobre los que hubiese recaído acuerdo aprobatorio, para que dicha Dirección General conozca que se ha procedido a la compensación, con la consiguiente extinción de unos y otros, en la cantidad concurrente, extendiendo los justificantes de pago que fueren solicitados por los interesados.
2. Si operada la compensación no quedaren extinguidos en su totalidad los créditos firmes y no satisfechos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, se instará su cobro por los procedimientos ordinarios establecidos según la clase de crédito de que se trate, mediante notificación de su débito al deudor o deudores y si no fuese satisfecho en el plazo de cuarenta y ocho horas se incluirá de nuevo en la propuesta a que se refiere el número 4 del artículo anterior, para la realización del procedimiento especial de compensación en el mes siguiente al de la notificación a la Tesorería General de la Seguridad Social del crédito resultante del procedimiento compensatorio anterior.
3. En defecto de inclusión en la nueva propuesta de compensación o si, incluido en ella, dicho débito no resultare compensado o cuando no resultare procedente la compensación en cualquier caso, se actuará conforme a lo dispuesto en la legislación vigente para la ejecución de sentencias condenatorias de las Administraciones del Estado, pero correspondiendo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las funciones que dicha legislación atribuye al Organo administrativo para llevar a efecto la ejecución de resoluciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.
Subsección 4. Normas especiales sobre deducción con compensación especial de deudas de determinadas Entidades públicas con la Seguridad Social
Art. 47. Objeto.
1. Podrán ser satisfechas por el procedimiento de deducción regulado en la presente Subsección
las deudas, sea cual fuese su naturaleza jurídica, que los Organismos autónomos, Empresas públicas, Corporaciones locales y demás Entes públicos a que se refiere el artículo 52 del Reglamento General tengan con la Seguridad Social.
Cuando las deudas citadas, por la naturaleza del Ente deudor, puedan ser objeto de recaudación mediante el procedimiento ordinario de apremio y mediante el procedimiento especial de deducción regulado en la presente Subsección, la Tesorería General de la Seguridad Social optará, en principio, por la aplicación de este último, sin perjuicio de que el Director general de la misma, por propia iniciativa o a propuesta de sus Organos centrales o territoriales, pueda acordar en cada caso concreto que la exacción forzosa de las deudas firmes de esas Empresas o Entes públicos con la Seguridad Social se efectúe por dicho procedimiento de apremio.
2. Las deudas firmes y no satisfechas de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social con aquellos Organismos autónomos, Empresas públicas, Corporaciones locales o demás Entes públicos que, durante la tramitación de los expedientes de deducción a que se refiere la presente Subsección, se acrediten ante la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán ser objeto de compensación en los términos previstos en el número 4 del artículo 52 de esta Orden.
Art. 48. Requisitos.
Para que las deudas a que se refiere el artículo anterior puedan ser objeto del procedimiento de deducción que se regula en la presente Subsección, las mismas han de reunir las condiciones siguientes:
a) No haber sido satisfechas en los plazos legal o convencionalmente establecidos al efecto según la naturaleza de los recursos que constituyen su objeto.
b) Que, en las deudas por cuotas, la liquidación de las mismas se haya efectuado por los sujetos obligados al pago en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, esté referida a documentos de cotización presentados fuera del plazo reglamentario que hayan dado lugar a su reclamación administrativa mediante requerimiento de cuotas o la misma resulte de acta de liquidación y, tratándose de deudas que no sean por cuotas ni conceptos de recaudación conjunta, que se haya reclamado su importe mediante notificación de su liquidación.
c) Que, cuando proceda su reclamación administrativa mediante requerimiento de cuotas, el mismo no haya sido impugnado o, habiéndolo sido, se haya desestimado el recurso de reposición o hubiesen transcurrido treinta días desde su interposición sin resolución expresa del mismo, aunque se formule reclamación económico-administrativa o, si la reclamación de dichas cuotas se hubiera realizado mediante acta de liquidación, que no se haya impugnado el acta de liquidación o, impugnada ésta, se hubiesen desestimado las alegaciones o, en su caso, el recurso de alzada, y en las deudas que no sean por cuotas, que haya transcurrido el plazo fijado en la notificación de deuda. Todo ello con independencia en cualquier caso de que se hubiera expedido o no certificación de descubierto en los términos y condiciones del procedimiento ordinario de recaudación.
Art. 49. Iniciación del procedimiento.
1. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social con los que los Entes públicos tengan débitos de los indicados en los artículos 47 y 48 de la presente Orden pondrán en conocimiento de la Dirección Provincial de la Tesorería General competente o, en su caso, de los Organos centrales de la Tesorería General la existencia de tales débitos, acompañando documentación acreditativa de los mismos.
A tales efectos será competente para la iniciación del procedimiento de deducción regulado en la presente Subsección el Organo central, la Dirección Provincial de la Tesorería General o, en su caso, la Administración de la misma, ante el que deba efectuarse el pago de la deuda, cuya liquidación se hubiere realizado por los sujetos obligados o, en su caso, aquél que haya efectuado la reclamación administrativa de las deudas a que se refiere el artículo 47 de esta Orden.
2. El Organo central de la Tesorería General, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma competente comprobará si resulta o no pertinente la reclamación administrativa de la deuda y, en caso afirmativo, si ya se ha procedido o no a dicha reclamación, mediante notificación de su liquidación o, en su caso, mediante requerimiento de cuotas o si la ha efectuado ya la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, según el tipo de reclamación que corresponda conforme a lo dispuesto en los artículos 65, 76 y siguientes del Reglamento General. Si procediendo la reclamación administrativa de la deuda, la misma aún no se hubiera efectuado, se reclamará su importe en la forma que proceda.
En defecto de ingreso y una vez agotada la vía administrativa en los términos previstos en el apartado c), del artículo anterior, la Dirección Provincial de la Tesorería General o la Administración de la misma competente expedirá, si no lo hubiere efectuado con anterioridad, la correspondiente certificación de descubierto en los términos y con los datos y requisitos establecidos en los artículos 65, 98 y siguientes del Reglamento General, y 116 y siguientes de esta Orden, pero sin despachar providencia de apremio ni mandamiento alguno de ejecución por tales débitos.
Art. 50. Trámites previos.
1. Comprobada la existencia de una deuda o deudas de las indicadas en los artículos 47 y 48 de esta Orden y expedida en la forma y plazos establecidos en la misma la certificación de descubierto, el Organo central o la Dirección Provincial de la Tesorería General comunicará al Organismo, Empresa pública, Corporación local o Ente público afectado que se inicia el procedimeinto para su deducción, mediante notificación en la que conste la naturaleza y origen de la deuda y la cuantía total de la misma por la que se ha abierto el expediente de retención acompañando, en todo caso, copia de la certificación de descubierto expedida.
2. En la comunicación a que se refiere el número anterior, se concederá al Ente público deudor un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de aquélla para expresar su conformidad al procedimiento o formular su oposición al mismo fundada únicamente en alguna de las causas contempladas en los apartados 4.1 y 4.2 de la disposición adicional décima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en relación con el artículo 16.5 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social y recogidas en el artículo 103 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, y que son las de pago, prescripción, aplazamiento, falta de la notificación de la liquidación cuando ésta fuere procedente, defecto formal en la certificación de descubierto o, en su caso, en la comunicación de la misma y cuando la certificación de descubierto esté referida a declaración presentada por el responsable de pago en plazo reglamentario, el error en la misma.
3. Las comunicaciones indicadas en los números anteriores se realizarán por cualquiera de los medios enumerados en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 51.
Actuación de la Dirección Provincial de la Tesorería General u Organo central que inicie la tramitación.
1. Transcurrido el plazo de treinta días indicado en el número 2 del artículo anterior sin que el Ente deudor haya manifiestado su oposición al procedimiento de deducción, el Organo central, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que hubiere iniciado el expediente lo remitirá, con todas sus actuaciones, a la Dirección General de dicho Servicio Común.
2. Si el Ente deudor efectuara oposición en los términos y plazos previstos en el número 2 del artículo 50 de la presente Orden, se remitirá a dicha Dirección General todo lo actuado y, además, informe del Organo central o del Director provincial de la Tesorería General sobre la oposición formulada.
3. Cuando, comunicada la iniciación del procedimiento de deducción al Ente deudor, éste formule o no además oposición fundada en las causas señaladas en el artículo precedente, acreditase la existencia de deudas firmes y no satisfechas por parte de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, y sin perjuicio de que dicho Ente lo notifique a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o Ordenación de Pago competente, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o el Organo Directivo Central que inicie el expediente solicitará de la Entidad Gestora o Servicio Común afectado la conformidad con el crédito que el Ente deudor hubiere acreditado. A la recepción de la citada conformidad o transcurrido el plazo de diez días sin contestación, se elevarán también estas actuaciones a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, en unión de las previstas en los números anteriores.
Art.
52. Actuaciones posteriores de los Organos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
1. Cuando el Ente deudor no hubiera formulado oposición contra el procedimiento de retención fundado en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 de esta Orden, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, con su informe, remitirá todo lo actuado, incluida la certificación de descubierto, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera u Ordenación de Pago competente, a efectos de que por ésta se adopten las medidas conducentes a asegurar el pago de la deuda mediante la oportuna retención en las transferencias a efectuar a las Entidades deudoras con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
2. Si el Ente deudor hubiera efectuado oposición al procedimiento de deducción por las causas y en el plazo previsto en el citado artículo 50, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social dictará la resolución que proceda, que podrá ser impugnada conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 de esta Orden.
3. En los supuestos en que se aprecie de oficio la aplicación de la prescripción en cualquier momento del procedimiento recaudatorio o la procedencia de la compensación operada con anterioridad a la expedición de la certificación de descubierto o en los supuestos en que haya sido totalmente estimada la oposición fundada en las causas previstas en el artículo 50.2 de la presente Orden, se pondrá fin al procedimiento de retención, lo que se notificará tanto al Ente interesado como a la Dirección Provincial de la Tesorería General de procedencia para la anulación por ésta de la certificación de descubierto.
Cuando por no concurrir las causas de terminación del procedimiento de retención especificadas en el párrafo anterior deba continuarse el mismo, las actuaciones integrantes del expediente incluidas, en su caso, la resolución desestimatoria de la oposición a la deducción y, en todos los casos, una copia de la correspondiente certificación de descubierto serán remitidas por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera u Ordenación de Pago competente, a efectos de que por la misma se adopten las medidas conducentes a asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social reteniendo las cantidades correspondientes sobre los importes que la Administración del Estado haya de transferir al Ente deudor con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
4. En el supuesto, a que se refiere el número 3 del artículo 51 de la presente Orden, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social dictará resolución en la que, además de acordar la procedencia de la retención, decidirá igualmente sobre la procedencia de la compensación de los débitos y créditos recíprocos, que quedarán extinguidos en la cantidad concurrente. Dicha resolución será notificada a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera u Ordenación de Pago competente para que por la misma se practique la retención por la cantidad no concurrente, conforme a lo previsto en los números precedentes.
5. La deducción se efectuará en un sólo plazo, salvo que por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social se aprecien discrecionalmente circunstancias excepcionales debidamente acredictadas por el Ente deudor o razones de interés público que así lo aconsejen, en cuyo caso aquél acordará la procedencia de aplazar o fraccionar las deducciones. Estos aplazamientos y fraccionamientos no requerirán la constitución de garantías y será necesaria la previa autorización específica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para aquellas deudas que sean superiores o iguales a 100.000.000 de pesetas.
Las deducciones parciales serán coincidentes con los plazos fijados en la resolución que acuerde la concesión del aplazamiento o fraccionamiento. Este devengará el correspondiente interés legal respecto de las cantidades no deducidas, desde la fecha de efectos de la retención parcial hasta la de pago.
La concesión de aplazamiento o fraccionamiento implicará la condición de estar al corriente, a todos los efectos, respecto de las deducciones aplazadas en tanto se cumplan las condiciones señaladas en la resolución que concedió las deducciones parciales.
6. Las resoluciones adoptadas por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la compensación y retención total o parcial de estos débitos serán notificadas al Organo Directivo Central o a la Dirección Provincial de la Tesorería General que inició o remitió el expediente para seguimiento y demás efectos que procedan.
Art. 53. Efectos de la retención.
1. Las cantidades retenidas se ingresarán en la cuenta que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene abierta en el Banco de España, y, una vez comprobado el abono realizado, los Servicios Centrales de la Tesorería General lo comunicarán al Ente deudor y, si procediere, a la Dirección Provincial de la Tesorería General, imputándose aquéllas al pago de los débitos que motivaron la solicitud por orden riguroso de antiguedad, en su caso.
2. La retención del débito con la Seguridad Social, bien por una sola vez, o bien, mediante deducciones parciales aplazadas hasta su totalidad, determinará que el Ente deudor sea considerado al corriente, respecto de tales deudas, a todos los efectos.
Sección 3. Condonación, transacción y arbitraje
Art. 54. Condonacion del recargo de mora.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá condonar el recargo por mora cuando concurran circunstancias excepcionales de índole no económica que justifiquen razonablemente el retraso en el pago de las deudas con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y se trate de sujetos obligados al pago que viniesen efectuando dicho ingreso con puntualidad.
La condonación no podrá alcanzar al recargo de apremio ni al importe de las demás deudas con la Seguridad Social, salvo que por Ley se establezca lo contrario y en los términos que la misma regule.
2. La condonación del recargo de mora se solicitará mediante escrito, que se presentará en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en la Administración de la misma donde corresponda el pago de la deuda sobre la que aquél recae.
Si el recargo cuya condonación se pretende correspondiese a varios devengos, la solicitud se formulará, necesariamente, por medio de un solo escrito.
3. La presentación de la solicitud no interrumpirá el procedimiento que pudiera seguirse para la recaudación del importe de la deuda de que se trate, sin perjuicio del posterior reintegro del recargo en el supuesto de que se acceda a su condonación.
4. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma ante la que deba presentarse la solicitud de condonación pedirá informe sobre los presupuestos y circunstancias de la solicitud a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
5. Cuando la cuantía del recargo a condonar sea igual o superior a 1.000.000 de pesetas, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá la solicitud, con su informe y el de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta propondrá la resolución pertinente al Secretario general para la Seguridad Social, sin perjuicio de resolver las solicitudes de condonación que, por delegación, le correspondan.
Cuando la cuantía del recargo sea inferior a 1.000.000 de pesetas, el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social resolverá acerca de la solicitud conforme a la propuesta que debe formular en todo caso la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez recibido por esta el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
6. La concesión de la condonación tendrá siempre carácter discrecional.
Art. 55. Transacciones, arbitrajes y convenios en procesos concursales.
1. Las transacciones judiciales o extrajudiciales y los arbitrajes sobre los derechos de la Seguridad Social se acomodarán a los requisitos y condiciones fijados en el Real Decreto o, en su caso, en la Ley que los hubiere acordado, en todo lo no previsto en los mismos se aplicarán las normas comunes o especiales que se hallen establecidas.
2. Los acuerdos o convenios en los procesos concursales previstos en el número 2 del artículo 57 del Reglamento General podrán suscribirse directamente por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, pero precisarán autorización expresa de la Dirección General de la Tesorería para aquellos en los que la quita sea superior a 5.000.000 de pesetas o la espera exceda de dos años.
3. En las transacciones, arbitrajes y procesos concursales como quiebras, suspensiones de pagos, concursos de acreedores, liquidaciones por la Comisión liquidadora de Entidades aseguradoras y en cualquier otro proceso de ejecución universal del patrimonio de un deudor a la Seguridad Social seguido ante Organos judiciales o administrativos, la suscripción de acuerdos o convenios a que se refiere el número anterior, así como las demás actuaciones a seguir por la Tesorería General de la Seguridad Social serán dirigidas por la Dirección Provincial de la Tesorería General en cuya circunscripción tenga su domicilio la otra parte en las transacciones y arbitrajes, el Juzgado o el Organo administrativo competente para conocer en los procesos concursales o el deudor en liquidación.
Cuando en dicha Dirección Provincial de la Tesorería General no existan deudas del mismo o las existentes en otras Direcciones Provinciales sean superiores, el Director provincial de la Tesorería General podrá proponer a la Dirección General de la Tesorería o ésta acordar de oficio el traslado de las actuaciones a la Dirección Provincial de la Tesorería General más afectada o la que considere conveniente por facilitades de gestión.
Previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director general de la Tesorería General o, en los términos que el mismo establezca en cada caso, el Subdirector general de Recaudación Ejecutiva de la misma, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Director de la Administración o el Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que se determine podrán asumir directamente la dirección y gestión de las actuaciones en las transacciones, arbitrajes y procedimientos concursales de mayor importancia o transcendencia, extendiendo su actuación a todo el territorio del Estado o al ámbito geográfico que se señale, incluso superior al de una Dirección Provincial de la Tesorería General, con las funciones que específicamente se establezcan.
TITULO II
Procedimiento de recaudación en período voluntario
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Sección 1. Carácter del procedimiento y atribución de funciones
Art.
56. Carácter del procedimiento. El procedimiento de recaudación en período voluntario de los recursos del Sistema de la Seguridad Social tiene carácter administrativo y se impulsará de oficio en todos sus trámites, rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Reglamento General, en la presente Orden y en las demás disposiciones complementarias.
Art.
57. Funciones recaudatorias en período voluntario.
1. La gestión y el control de la recaudación en período voluntario de los recursos del sistema de la Seguridad Social están atribuidos a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que asimismo corresponde velar por el cumplimiento de las normas sobre recaudación de los citados recursos de la Seguridad Social, pudiendo anular de oficio las actuaciones administrativas practicadas en el procedimiento recaudatorio por sus propios Organos y por los colaboradores en las que existan vicio o defecto que las invalide.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento General, la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social en período voluntario, se llevará a cabo, por cuenta de la Tesorería General, por los colaboradores en la recaudación que a continuación se relacionan:
a) Las Entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, sea directamente o previa autorización específica concedida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente en los supuestos indicados en el artículo 76 de esta Orden.
b) Las oficinas de Correos.
c) Cualesquiera otras Entidades, Organos o Agentes expresamente autorizados al efecto por la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 4. de esta Orden.
3. Asimismo, serán colaboradores en la gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social en período voluntario las Administraciones públicas o Entidades particulares habilitadas al efecto, a las que, en virtud de concierto o por disposiciones especiales, se les atribuyan funciones recaudatorias en este período en los términos y condiciones establecidos en el artículo 5. de la presente Orden.
4. El pago de las deudas en las Entidades, Organos o Agentes autorizados y, en general, a los colaboradores en la gestión recaudatoria surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.
Art. 58. Entidades financieras como oficinas recaudadoras.
1. Se hallan autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social cualesquiera de las dependencias abiertas al público de las siguientes Entidades financieras:
a) Los establecimientos de la banca y de las Cajas de Ahorro.
b) Las Cajas Rurales Cooperativas de Crédito.
2. Las demás Cooperativas de Crédito que lo soliciten podrán ser autorizadas por la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social para actuar como oficinas recaudadoras con el alcance y en las condiciones que se indican en el artículo 4.
de esta Orden.
Sección 2. Lugar y forma de pago
Art. 59. Lugar de pago. Salvo norma expresa que establezca otro lugar, el pago de las deudas con la Seguridad Social se efectuará directamente en las Entidades financieras, oficinas de Correos, Organos o Agentes autorizados para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos establecidos en los artículos siguientes de esta Orden.
Art. 60. Entidad financiera para el pago.
Conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 60 del Reglamento General, salvo que se establezca expresamente otro lugar, el pago de las deudas con la Seguridad Social se efectuará en cualquier Entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de los recursos de la Seguridad Social en la provincia en que el sujeto obligado tenga la cuenta de cotización o, en otro caso, en la del domicilio del mismo.
No obstante, el responsable del pago podrá ingresar el impote de su deuda en cualquier Entidad financiera autorizada como oficina recaudadora dentro o fuera del territorio del Estado, siempre que la Entidad en la que se hubiere efectuado el pago remita la documentación presentada en ella a la oficina principal o, si no lo hubiere, a la oficina de relación en la provincia en que el sujeto obligado al pago tenga autorizada la cuenta de cotización correspondiente o, en su defecto, en la provincia de su domicilio, a efectos de lo establecido en el artículo 65 de esta Orden. Asimismo, en los supuestos regulados en el artículo 76, la autorización previa al pago de la deuda deberá efectuarse en la Dirección Provincial de la Tesorría General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que la Empresa o el sujeto obligado al pago tenga autorizada la cuenta de cotización o, en su defecto, en la que aquél tenga su domicilio, sin perjuicio de que la Dirección General de la Tesorería pueda autorizar en casos concretos la gestión centralizada en la Dirección Provincial o Administración que la misma determine.
Art. 61. Pago por giro postal.
1. Cuando no exista oficina recaudadora en la localidad donde radique la Empresa o sujeto obligado, podrá efectuarse el ingreso de los recursos mediante giro postal ordinario destinado a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, a la Administración de la misma que hubiere autorizado la cuenta de cotización o, en su defecto, a aquélla en que el obligado al pago tenga su domicilio a efectos de gestión recaudatoria.
2. La cantidad que se gire deberá coincidir con el importe de la liquidación que proceda y, en el dorso del talón de la libranza, se harán constar la identificación del remitente y el concepto y período a que la liquidación corresponda.
3. El empresario o sujeto obligado, en la misma fecha en que se imponga el giro, remitirá a la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma que proceda los correspondiente ejemplares del documento o documentos recaudatorios, haciendo constar el número de giro y el lugar de la imposición.
El envío de los ejemplares del documento o documentos de recaudación podrá realizarse por cualquiera de los medios regulados en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Si dicho envío se efectuase por correo certificado, se presentarán los referidos documentos en las oficinas de Correos en sobre abierto para que, de acuerdo con lo previsto en el número 3 de dicho artículo, sean fechados y sellados antes de ser certificados. Art. 62. Pago ante Organos, Agentes u otros colaboradores especiales.
En los supuestos en que así se disponga por las normas reguladoras de los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad Social en relación con los diversos recursos de financiación de la misma, los sujetos responsables del pago harán efectivas sus deudas con la Seguridad Social a los Organos, Agentes o demás colaboradores autorizados o habilitados al efecto, como consecuencia de concierto o por normas especiales, distintos de los mencionados en los artículos precedentes. Dichos Organos, Agentes o demás colaboradores especiales deberán efectuar, en la forma y plazos establecidos al efecto, el ingreso de lo recaudado en la cuenta abierta, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cualquiera de las Entidades financieras autorizadas. Si no estuviere fijado otro plazo, dicho ingreso deberá efectuarse dentro del mes siguiente a aquel en que fueron recaudados los recursos de que se trate.
Art. 63. Forma del pago.
1. Para el pago de las deudas con la Seguridad Social se presentarán o remitirán el documento o documentos que contengan la liquidación de dichas deudas en la Entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora o, en su caso, en el colaborador autorizado ante el que deba efectuarse el pago, acompañando a tales documentos cualquiera de los medios de pago enumerados en el artículo 20 del Reglamento General, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que, para cada uno de ellos, se regulan respectivamente en los artículos 21 a 24 de dicho
Reglamento y, en su caso, en el artículo 10 de esta Orden.
2. Efectuadas las comprobaciones pertinentes y aceptado el medio de pago por la Entidad financiera o el colaborador de que se trate, se expedirá y entregará por el mismo al interesado el oportuno justificante de pago, haciendo constar en éste y en la documentación que remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social su número de identificación como tal Entidad o colaborador, la fecha del ingreso y el número que a éste corresponda y, en aquella documentación, además, el importe del recargo cuando se hubiere ingresado.
Si el ingreso se efectúa a través del medio de pago indicado en el apartado b) del número 1 del artículo 20 del citado Reglamento, en el justificante de pago del interesado se hará constar que el mismo sólo producirá el efecto del pago cuando el cheque entregado hubiese sido realizado.
3. En cuanto a la forma de la liquidación e ingreso de las cuotas, se estará, además, a lo especialmente dispuesto en los artículos 73 y siguientes de esta Orden y demás disposiciones complementarias.
Sección 3. Actuación de las Entidades financieras
Art. 64. Actuación de las Entidades financieras en su relación con las Empresas y demás responsables.
1. Las Entidades financieras, en el momento de la presentación de los documentos de pago, efectuarán las siguientes comprobaciones:
a) Que en el documento o documentos de pago figuran consignados todos los datos de identificación del empresario o sujeto responsable del pago, incluido, en su caso, el código de su cuenta de cotización, a cuyos efectos los empresarios y demás sujetos responsables estarán obligados a exhibir los documentos necesarios para su identificación.
b) Que la presentación de las liquidaciones se realiza dentro de los plazos legalmente establecidos o, en caso contrario, cuando las liquidaciones se presenten o ingresen ante ellas fuera del plazo reglamentario así como en todos los demás supuestos señalados en el artículo 76 de esta Orden, que consta la previa autorización de la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma.
c) Que se presenta el número de ejemplares de los modelos recaudatorios que determine la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social.
2. En el acto del pago de las deudas con la Seguridad Social, las Entidades financieras devolverán a las empresas o sujetos que lo hubieren realizado un ejemplar del documento o documentos de cotización a que se refiere el artículo 73 de la presente Orden, debidamente diligenciado, cuando se trate de deudas por cuotas, o el justificante de pago correspondiente entre los previstos en el artículo 25 del Reglamento General, en los demás casos, haciendo constar en ellos los datos señalados en el número 2 del artículo anterior.
Art. 65. Relación de las Entidades financieras con la Tesorería General .
1. En el ámbito provincial, las relaciones entre las Entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras y la Tesorería General de la Seguridad Social se mantendrán a través de la oficina principal que en la provincia tengan cada una de aquéllas y la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a cuyo efecto la oficina principal recibirá de las restantes sucursales o agencias la documentación que haya sido presentada en las mismas.
Cuando alguna Entidad financiera autorizada no dispusiere de oficina o dependencia en la provincia, al remitir la documentación recaudatoria, si no lo hubiere efectuado con anterioridad, deberá indicar la oficina de relación con la que la Dirección Provincial de la Tesorería General haya de mantener las relaciones a que se refieren el párrafo anterior de este número y el artículo 87 de la presente Orden respecto de la documentación recaudatoria remitida por dicha Entidad financiera.
2. Las oficinas principales de las Entidades recaudadoras remitirán a la Dirección Provincial de la Tesorería General que proceda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y 60 de esta Orden, toda la documentación recaudatoria formulada por las Empresas y sujetos responsables en el mes anterior, amparada por resúmenes en los que se reflejarán la relación de operaciones, el resumen de las mismas y el estado mensual de la recaudación, con los datos y con sujeción a los trámites y plazos establecidos en esta Orden y los que a tal fin determine la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social.
3. Los ingresos que efectúen las Empresas y demás sujetos responsables, tanto por cuotas de la Seguridad Social como por otros conceptos que se liquiden conjuntamente con aquéllas, se abonarán en la cuenta única centralizada abierta, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la Entidad financiera.
Los pagos de deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos distintos a cuotas se efectuarán en las Entidades financieras conforme a lo especialmente dispuesto para la clase o tipo de recurso de que se trate.
4. Dentro de los seis primeros días hábiles de cada mes y en todo caso antes del día 11 del mismo, las Entidades financieras comunicarán a los Servicios Centrales de la Tesorería General el importe total, desglosado por provincias, de lo recaudado en el mes anterior a través de toda su organización territorial y abonarán el importe de su recaudación en la cuenta única centralizada, con valor del último día hábil del mes anterior.
Cualquier modificación, en más o menos, que se produzca respecto del abono mencionado anteriormente, se efectuará mediante una sola comunicación, por cada Entidad financiera y con indicación de las provincias afectadas, cursada a dichos Servicios Centrales de la Tesorería General entre los días 20 y 30 del mes y el abono a cargo que resulte tendrá valor del último día hábil del mes anterior. Las modificaciones detectadas después de dicha comunicación se efectuarán a través de la oficina en Madrid a que se refiere el número siguiente, realizándose el abono o el cargo que resulte con valor del último día hábil del mes a que correspondan.
Por la Tesorería General se establecerán los sistemas operativos de funcionamiento con las Entidades financieras.
5. Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las Entidades financieras por operaciones correspondientes a las mencionadas cuentas únicas se mantendrán exclusivamente a través de las oficinas que dichas Entidades designen en Madrid y en las que, a los efectos indicados, se entenderá domiciliada la citada cuenta única centralizada.
En el supuesto de que alguna Entidad financiera no disponga de dicha oficina, deberá designar otra Entidad que la represente a tales efectos. Asimismo, previa conformidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán agruparse diversas Entidades financieras a los fines de establecer una cuenta única a nivel estatal.
CAPITULO II
Períodos de recaudación
Sección 1. Determinación
Art. 66. Período voluntario de recaudación . Se considera período voluntario de recaudación el comprendido entre el término o términos iniciales fijados en las reglas contenidas en el número 1 del artículo 63 del Reglamento General y el momento en que, por no haberse hecho efectiva la deuda por el sujeto responsable, se expida por el Organo competente la correspondiente certificación de descubierto para la exacción del débito por vía de apremio, sin perjuicio de los recargos, sanciones y demás efectos que procedan cuando las deudas sean satisfechas fuera del plazo reglamentario de ingreso.
Art. 67. Plazos reglamentarios de ingreso .
1. Se consideran plazos reglamentarios de ingreso aquellas fracciones del período voluntario de recaudación que se determinan en el número 2 de este artículo así como en los artículos 71, 98, 100 a 110 y 113 de esta Orden respecto de las diferentes deudas según la clase de recurso que constituyan su objeto y durante las cuales el obligado al pago debe proceder al cumplimiento normal de sus obligaciones con la Seguridad Social sin incurrir en mora.
2. En aquellos supuestos en que no esté expresamente fijado el plazo reglamentario para el pago de alguna deuda, éste se efectuará en un plazo que concluirá el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se reclame el pago de la misma mediante la notificación correspondiente.
Art. 68. Normas sobre el cómputo de plazos .
1. Cuando los plazos reglamentarios para el pago de las deudas a la Seguridad Social estuviesen señalados por días y siempre que no se exprese otra cosa, se entenderá que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados, carácter que tendrán, a efectos recaudatorios, los sábados, sean o no laborables.
Cuando el último día del plazo fuese inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
2. Si el plazo estuviese fijado en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiese día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando para el pago de determinadas deudas con la Seguridad Social sea necesaria la previa notificación de su liquidación al responsable del pago por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, el plazo establecido para su cumplimiento o, en su defecto, el indicado en el número 2 del artículo anterior, comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que el sujeto responsable del ingreso hubiese recibido dicha notificación, salvo que las normas reguladoras del plazo de que se trate tengan establecido expresamente un cómputo distinto.
Sección 2.
Efectos generales de la falta de pago en plazo reglamentario
Art. 69.
Recargos .
1. El vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, sin que el sujeto responsable haya efectuado el pago de la deuda, determinará la exigibilidad del recargo de mora o, en su caso, el de apremio con el alcance y en los términos y condiciones establecidas en los artículos 39.3, 66 a 70, 75, 76 y 84 a 96 Reglamento General así como en los artículos 25, 30, 78, 84, 85, 86, 89, 90, 91 y 97 a 115 de esta Orden.
2. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social o, en general, a la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.
3. Los recargos de mora y apremio, cuando procedan, se liquidarán juntamente con las deudas sobre las que los mismos recaigan, en un solo acto y en el documento o documentos que contengan la liquidación de la deuda princial para su ingreso conjunto en la Entidad financiera en la que los reponsables deban efectuar su pago.
La liquidación y pago separado de la deuda principal sin la inclusión de los recargos que procedan serán reputados como liquidación provisional y como pago parcial a cuenta de la totalidad de la deuda, la cual no se estimará determinada ni satisfecha, a efectos recaudatorios, hasta que se realice su liquidación y pago con la inclusión de los recargos procedentes.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes de este mismo número se entiende sin perjuicio de la imposición, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la sanción que proceda y de las responsabilidades a que hubiere lugar para los que hubieran autorizado y/o aceptado el ingreso separado del recargo.
Art. 70.
Reclamación administrativa de las deudas: Formas, errores materiales, Organos para su expedición y efectos generales .
1. Vencido el plazo reglamentario establecido para el pago de la deuda sin ingreso de la misma, salvo en los supuestos de aplazamiento a que se refieren los artículos 25 y 30 así como aquéllos en los que se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario a que se refieren los artículos 73 y 74.1, todos ellos de esta Orden, antes de la expedición de la certificación de descubierto será preceptiva la reclamación administrativa de su importe al sujeto responsable del pago en alguna de las formas siguientes:
a) Cuando las deudas que deban ser objeto de reclamación administrativa sean por cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta y recargos sobre unas y otros al no haberse presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, dicha reclamación se efectuará, según proceda, mediante requerimiento de cuotas o acta de liquidación que expedirán en los supuestos y en la forma, términos y condiciones que regulan los artículos 76 a 83 del Reglamento General y 78 y siguientes de esta Orden.
b) Cuando la reclamación administrativa se refiera a deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social que no tengan carácter de cuotas, conceptos de recaudación conjunta ni recargos sobre unas y otros, dicha reclamación se efectuará mediante notificación de la liquidación de la deuda al sujeto responsable en los términos y condiciones regulados en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General y en los artículos 97 y siguientes de esta Orden.
2. Los errores materiales, aritméticos o de cálculo observados en los documentos de reclamación administrativa de la deuda con posterioridad a su formulación podrán ser subsanados de oficio por la Administración en cualquier momento, sin necesidad de nueva reclamación administrativa, continuándose frente al sujeto responsable el procedimiento recaudatorio en el trámite en que se encontrara al detectarse el error.
3. Las reclamaciones administrativas de deudas a la Seguridad Social mediante notificación de su liquidación o requerimiento de cuotas serán efectuadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que el empresario o sujeto obligado tenga autorizada la cuenta de cotización correspondiente o, en otro caso, en la que aquél tenga su domicilio conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento General.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las reclamaciones administrativas de deudas mediante notificacion de la misma, que el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en la presente Orden o mediante Resoluciones, Instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>, reserve a los Organos centrales de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 3 del Reglamento General.
Las actas de liquidación de cuotas serán expedidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo establecido por su regulación específica.
4. Si transcurriese el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se haya notificado la reclamación administrativa o, en su caso, el especialmente fijado para el cumplimiento de la reclamación administrativa de que se trate, sin acreditar su pago mediante la exhibición o entrega de la correspondiente copia del justificante de pago o sin que se haya formulado recurso de reposición frente al requerimiento de cuotas o, formulado éste, el mismo hubiera sido desestimado o sin que las actas de liquidación hayan sido impugnadas o, impugnadas, se hubiere desestimado la impugnación con agotamiento de la vía administrativa, en los términos regulados en los artículos 65, 76, 80, 81, 83 y 190 del Reglamento General, y una vez transcurridos en todos los casos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario establecido para el pago de la deuda, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente expedirá la correspondiente certificación de descubierto en la que el importe del principal se incrementará con el recargo de apremio.
CAPITULO III
Recaudación de cuotas en período voluntario
Sección 1. Normas generales sobre el plazo de ingreso
Art. 71. Plazos reglamentarios de ingreso . Salvo que se establezcan otros plazos especiales, las cuotas de la Seguridad Social y, en su caso, los demás conceptos que se recaudan conjuntamente con ellas se devengarán por días, meses o por los períodos establecidos en las normas que regulan los diferentes Regímenes del Sistema pero, liquidadas por mensualidades o los períodos superiores señalados, se ingresarán dentro del mes natural siguiente al que corresponda su devengo, con las peculiaridades que a continuación se señalan:
1.
Respecto de colectivos del Régimen General:
1.1. Las cuotas correspondientes a las actuaciones de los artistas por contratos de duración inferior a treinta días, bolos y fiestas mayores se ingresarán con anterioridad al visado del contrato y siempre antes de la iniciación de las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76.1 e) de esta Orden.
Sin embargo, dicha particularidad no será aplicable a las cuotas que correspondan respecto de las retribuciones de los artistas por actividades en Empresas dedicadas al doblaje de películas, las cuales se ingresarán dentro del plazo general del mes siguiente al que corresponda su devengo.
1.2. Las cuotas que deben abonar los organizadores ocasionales de espectáculos taurinos se ingresarán, en todo caso, antes de la celebración del espectáculo de que se trate, sin perjuicio asimismo de lo establecido en el artículo 76.1, e), de esta Orden.
1.3 Las cuotas resultantes de la regulación definitiva de la cotización de los artistas y de los profesionales taurinos, en los términos regulados en los artículos 9 y 12 de la Orden de 20 de julio de 1987, así como las cuotas correspondientes a los profesionales taurinos en situación de incapacidad laboral transitoria, se ingresarán dentro del mes siguiente a aquél en que se notifique por la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma la diferencia de cuotas resultante, en su caso, de la regularización o al de la percepción de la prestación económica correspondiente.
2. Respecto de los Regímenes y Sistemas Especiales:
2.1 En el Régimen Especial de Tabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el que el devengo de las cuotas tendrá lugar por períodos mensuales que coincidirán con los meses naturales, su importe se liquidará e ingresará dentro del mismo mes al que aquéllas correspondan.
2.2 En el Régimen Especial Agrario:
2.2.1 Las cuotas empresariales por jornadas teóricas, cuando se recauden conjuntamente con la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o con el Impuesto que las sustituya, se ingresarán, en período reglamentario, en los mismos plazos fijados para el pago de dicha Contribución o Impuesto.
Si se recaudaren en forma separada, el plazo de ingreso en período reglamentario será del 16 de septiembre al 15 de noviembre o inmediato hábil posterior.
En circunstancias excepcionales, el Director general de la Tesorería, a propuesta del Director provincial de la Tesorería General respectivo, podrá modificar dichos plazos.
2.2.2 Las cuotas debidas por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si su cobertura se realiza en la modalidad de cuotas por salarios, se ingresarán dentro del mes natural siguiente al de su devengo y, si la cobertura se efectúa en la modalidad de cuotas por hectáreas, tales cuotas se ingresarán en los plazos establecidos en el documento de asociación.
2.3 En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:
2.3.1 En el sistema de concierto de pólizas colectivas por años naturales, las cantidades señaladas en las pólizas a pagar como anticipos a cuenta serán ingresadas dentro del mes siguiente a aquél a que corresponda su devengo, pero solamente con respecto a los primeros once meses de cada año natural. En el mes de enero las Empresas presentarán e ingresarán la liquidación definitiva correspondiente a todo el año anterior.
2.3.2 En el sistema de descuentos sobre el producto de la pesca, el ingreso, por las Lonjas y Entidades que intervengan en la primera venta del pescado, de las cantidades deducidas en aplicación del sistema de descuento sobre el producto de la pesca se efectuará dentro de los diez días naturales siguientes al mes en el que se haya producido el descuento.
2.4 En el Seguro Escolar, la cantidad que, como parte de la cuota, deben abonar los alumnos se hará efectiva en el momento mismo de pagar la matrícula correspondiente.
La cantidad que corresponde al Estado se ingresará conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de esta Orden.
2.5 Los empresarios que, en virtud de disposiciones específicas, estén comprendidos en alguno de los sistemas especiales de cotización del Régimen General de la Seguridad Social realizarán la liquidación e ingreso de las cuotas en el plazo fijado en aquéllas y, en su defecto, en el establecido en el artículo 94 de esta Orden.
3. Respecto de otros supuestos especiales:
3.1 En las situaciones de convenios especiales, el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes será el establecido en las normas reguladoras del tipo de convenio especial de que se trate. Si de dichas normas no resultare plazo alguno al respecto, se estará al establecido con carácter general en el párrafo inicial de este artículo.
3.2 El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes a salarios de tramitación, que deban abonarse como consecuencia de procesos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, será el de los quince días siguientes al de la firmeza de la sentencia a que se refieren los artículos 275 y siguientes del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.
3.3 El plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas por incrementos de salarios, modificaciones o mejoras de las bases, conceptos y tipos de cotización que deban aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda optarse en el plazo establecido al efecto, en virtud de disposición legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo que en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último día del mes siguiente al de la publicación, en el Boletín Oficial correspondiente, de las normas que los establezcan, al de agotamiento del plazo de opción, al de la notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al de la celebración o expedición del título.
3.4 Si los incrementos salariales fueren debidos a convenio coletivo, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse, en todo o en parte, dichos incrementos en los términos estipulados en el convenio.
3.5 Las liquidaciones complementarias de cuotas que se abonen por medio de documentos de cotización emitidos en forma mecanizada por la Tesorería General de la Seguridad Social y remitidos a los sujetos responsables del pago deberán ser satisfechas dentro del mes siguiente al de la recepción de las mimas.
3.6 En las situaciones excepcionales en que los tres últimos días del plazo reglamentario fueren inhábiles o durante los cuales concurra, en general, una causa de fuerza mayor que impida a todos los obligados al pago realizar éste dentro del plazo reglamentario establecido, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar dicho plazo reglamentario hasta el primer día hábil del mes siguiente, comunicándolo previamente a las Entidades colaboradoras.
Art. 72. . Pago de las cuotas por períodos reglamentarios diferentes al establecido en general.
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, previo informe de la Dirección Provincial de la Tesorería General o Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social afectadas, podrá conceder que se efectúe la liquidación y el pago de las cuotas por períodos reglamentarios superiores a los establecidos en el artículo anterior o por períodos mensuales pero diferidos en uno o más meses naturales, respecto de aquellas Empresas o sujetos obligados que se considere conveniente por la índole de su actividad o por la fijeza de sus trabajadores y en orden a una mayor facilidad para los mismos y simplificación en el proceso recaudatorio. Esta excepción en materia de ingreso de cuotas no afectará a la forma y tiempo en que, en su caso, haya de efectuarse el descuento de la aportación que en aquéllas corresponde a los trabajadores.
2. Cuando por causas no imputables a los interesados hayan de pagarse liquidaciones de cuotas por períodos superiores a dos mesnualidades que la Dirección Provincial de la Tesorería General deba comunicar previamente a los obligados a su pago, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o el Director de la Administración de la misma, de oficio o a instancia de parte, podrá fijar períodos reglamentarios de pago distintos de los establecidos con carácter general, en los que el obligado al pago, además de las cuotas correspondientes al mes ordinario, ingrese conjuntamente, al menos, el importe de las cuotas correspondientes a otro mes de liquidación atrasada.
3. La resolución que conceda la autorización determinará, en cada caso, los períodos de liquidación, que necesariamente coincidirán con meses naturales, y fijará en todos los casos del plazo o plazos en que ha de realizarse el ingreso de las cuotas.
Las autorizaciones concedidas serán revocadas por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, por el Director provincial de la Tesorería General o por el Director de la Administración que las hubiere concedido, si se pusiere de manifiesto que con ellas se originan perjuicios a los trabajadores en orden a su derecho a las prestaciones o se dificulta la comprobación, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del cumplimento de las obligaciones de los responsables del pago en materia de Seguridad Social o la gestión y el control del proceso recaudatorio por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Sección 2. Forma y lugar del pago
Art.
73. Documentos de cotización .
1. La liquidación y el pago de las cuotas en los plazos reglamentarios establecidos se efectuará en un solo acto y mediante la presentación, en la oficina recaudadora, del documento o documentos de cotización así como de los demás documentos que en cada caso se hallen establecidos, para su remisión a la Dirección Provincial de la Tesorería General correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto tanto en los artículos 13, 23 y 28, sobre el ingreso separado de las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las aportaciones de los trabajadores a efectos de aplazamientos, como en el artículo 77, sobre domiciliación del pago en las Entidades financieras y en el artículo 90, para el ingreso separado de la aportación de los trabajadores y del empresario en los supuestos a que el mismo se refiere, todos ellos de la presente Orden.
1.1 dichos documentos de cotización deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Los necesarios para la completa identificación del empresario o sujeto responsable del pago, debiendo figurar en todo caso el código de cuenta de cotización asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) Los que se refieren a la gestión, con indicación del Régimen de la Seguridad Social aplicable y Entidad que cubre las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Los precisos para la determinación de la deuda por cuotas, incluídas las compensaciones y/o las deducciones por bonificaciones o reducciones de cualquier clase en la cotización. En particular:
En los datos relativos a la determinación de la deuda se consignarán con la debida separación aquéllos que se refieran a conceptos distintos de las cuotas de la Seguridad Social y que se recauden conjuntamente con las mismas, así como, en su caso, los que se refieran a la determinación de los recargos por ingreso fuera del plazo reglamentario.
Cuando se trate de liquidaciones de cuotas relativas a trabajadores por cuenta ajena, relación nominal, en su caso, de los trabajadores a los que corresponda la cotización y en la que se hará constar el número de afiliación a la
Seguridad Social y del documento nacional de identidad de los mismos, así como el tipo de contrato con ellos suscrito de acuerdo con las claves establecidas al efecto.
Dicha relación nominal se presentará en los mismos términos y condiciones que el boletín de cotización, salvo que de forma general o particular se establezca su sustitución por otros documentos o declaraciones sobre datos de cotización y su presentación en otros plazos y conforme a los requisitos que se determinen.
1.2 Los documentos de cotización podrán aportarse en soporte magnético, previa autorización de la Tesorería General concedida conforme a lo dispuesto en el número 5 de este artículo.
2. En aquellos Regímenes Especiales en los que, por razón de sus peculiaridades, no sean exigibles algunos de los datos relacionados en el apartado 1.1 de este artículo, los documentos de cotización serán adaptados a las normas específicas de dichos Regímenes.
3. Los documentos de cotización a emplear por los sujetos responsables para la liquidación e ingreso de cuotas se ajustarán a los modelos oficiales que estarán a disposición de los empresarios y demás sujetos obligados, al menos, en todas las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina y en las Administraciones de la Seguridad Social.
Los documentos de cotización correspondientes a cuotas fijas de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario estarán, además, a disposición de los sujetos obligados en las Entidades financieras y, si éstas no existieren en la localidad, en las oficinas de Correos.
4. Los documentos de cotización se presentarán en triplicado o cuadruplicado ejemplar según que la protección por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional se reciba del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina o de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:
a) El número de ejemplares de los documentos de cotización a presentar se reducirá a dos o incluso a uno sólo, compuesto o no de matriz y de boletín de cotización, respecto de aquellos Regímenes o situaciones especiales en los que el sujeto responsable de la presentación es el propio afiliado o el cabeza de familia en el Régimen Especial de Empleados de Hogar y así se establezca devolviéndose al obligado al pago uno de los ejemplares o su matriz debidamente cumplimentado o diligenciado como justificante del cumplimiento de dicha obligación.
b) En los supuestos de Empresas que tengan concedidas bonificaciones o reducciones de cuotas, se estará además a lo especialmente dispuesto en el apartado 1.b) del artículo 84 de esta Orden.
c) Para la cotización por los sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y que sean retribuidos por actuaciones, programas o campañas de duración inferior a treinta días, así como para la cotización por los profesionales taurinos en situación de alta y en los demás supuestos en que así se establezca, a los documentos de cotización deberá acompañarse el ejemplar de los justificantes de actuaciones a que se refieren los artículos 8. y 11 de la Orden de 20 de julio de 1987, y cuantos otros documentos se determinen.
5. Las Empresas y sujetos responsables que dispongan de medios informáticos podrán utilizar, como documentos de cotización, los modelos que para este uso específico confeccionen por sus propios medios conforme a las normas siguientes:
a) Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social facilitarán gratuitamente a las Empresas y sujetos obligados que las soliciten muestras de los modelos especiales establecidos con el fin de que aquéllos puedan editar los ejemplares que precisen por sus propios medios, sin necesidad de autorización administrativa previa, siempre que se respete estrictamente el gramaje, color, contenido, medidas del modelo y de los campos de las muestras que al efecto les sean facilitadas. En cuanto a las medidas externas del modelo a editar, éstas deberán ser las que figuren en las especificaciones técnicas para la impresión.
b) Cuando el número de trabajadores al servicio de Empresas y sujetos responsables que dispongan de medios informáticos así lo justifique, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar en particular y, en su caso, acordar con carácter general que la información contenida en la relación nominal de trabajadores sea facilitada en soportes magnéticos, con la periodicidad y características que la misma determine.
6.
La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, en función de las necesidades de gestión, podrá modificar la forma y el número de ejemplares de los documentos de cotización en período voluntario que deban ser presentados o el justificante de dicha presentación, así como las instrucciones para su cumplimentación por las Empresas y demás sujetos obligados a cotizar.
7. La Tesorería General de la Seguridad Social emitirá de forma mecanizada los documentos de cotización correspondientes a las liquidaciones de cuotas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de los Empleados de Hogar y a las cuotas fijas de los trabajadores por cuenta propia y ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como en los demás Regímenes y situaciones especiales, cuando las posibilidades de gestión lo permitan, y los remitirá a los sujetos responsables del pago para que puedan efectuar la liquidación, incluidas las compensaciones y deducciones que procedan, y la presentación de los documentos de cotización con o sin el ingreso de las cuotas en los plazos reglamentarios. Cuando aquéllos tuvieren domiciliado su pago, se remitirá a las Entidades financieras el correspondiente soporte magnético para el cargo en cuenta.
8. Lo establecido en el número anterior no liberará a los sujetos responsables del pago de las cuotas del deber de cumplir su obligación de cotizar dentro del plazo reglamentario, con independencia de que hayan recibido o no los documentos de cotización emitidos por medios informáticos, incurriendo, en otro caso, en los recargos de mora e infracciones correspondientes. A tales efectos, estarán a su disposición documentos de cotización, al menos, en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y en las Administraciones de la misma.
Sin embargo, cuando se produzcan incrementos en las cuotas, en relación con las figuradas en los boletines recibidos, los sujetos responsables ingresarán aquéllas en la Oficina recaudadora por las cantidades liquidadas en dichos boletines sin modificación alguna hasta tanto reciban los nuevos boletines de cotización informatizados, a los que se adjuntará una facturación complementaria comprensiva de las diferencias que se hubieran producido por los períodos cuyo plazo reglamentario de ingreso hubiera ya finalizado. Dicha liquidación complementaria deberá ser satisfecha por el sujeto responsable, dentro del plazo fijado en el número 3.5 del artículo 71 de esta Orden.
9. Los errores materiales o de cálculo en la cumplimentación de los documentos de cotización advertidos por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar después de presentados dichos documentos, con o sin ingreso de cuotas, podrán ser subsanados por los mismos mediante la presentación de documentos de liquidación complementaria en cualquier momento anterior a su reclamación administrativa o, si ésta no procediere, antes de la expedición de la certificación de descubierto.
Los errores materiales o de cálculo de los documentos de cotización, observados por los colaboradores o por los Organos de recaudación en cualquiera de dichos documentos, serán subsanados de oficio por los mismos en cualquier momento, expidiéndose por su cuantía exacta la certificación de descubierto en los términos establecidos si aquellos documentos se presentaron en el plazo reglamentario, reclamando las cuotas correspondientes mediante requerimiento de cuotas si la liquidación de dichos documentos se presentó e ingresó fuera del plazo reglamentario o devolviendo, en su caso, las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como consecuencia de tales errores.
Art. 74.
Obligación de presentar los documentos de cotización: Efectos recaudatorios .
1.
La presentación, en plazo reglamentario, de los documentos de cotización debidamente cumplimentados es obligatoria aún cuando los sujetos responsables del pago no ingresen las cuotas correspondientes dentro de los plazos reglamentarios que se fijan en el artículo 71 de esta Orden.
En los supuestos de domiciliación del pago previstos en el artículo 77 de la presente Orden, cuando el cargo emitido no sea atendido por la Entidad financiera dentro del plazo reglamentario, se presumirá, a los efectos procedentes, que los documentos de cotización no han sido presentados por el empresario o sujeto responsable dentro de dicho plazo.
2. Asimismo, es obligatoria la presentación de los documentos de cotización para el pago de cuotas que hubieren sido objeto de reclamación administrativa mediante requerimiento de cuotas o actas de liquidación, en su caso, y, en general, siempre que se ingresen las cuotas debidas fuera del plazo reglamentario o se ingresen solamente las aportaciones de los trabajadores o de los empresarios dentro o fuera del plazo reglamentario, previa autorización en los términos establecidos al efecto en los artículos 76, 85, 90 y siguientes de esta Orden.
3. Cuando el sujeto responsable del pago presente los documentos de cotización fuera del plazo reglamentario, sin ingreso de cuotas, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente deberá aceptarlos siempre que ésta no hubiere procedido a la reclamación administrativa de las cuotas a que se refieren tales documentos de cotización.
4. Unicamente la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario, se ingresen o no las cuotas correspondientes, o la presentación de dichos documentos fuera del plazo reglamentario con ingreso de dichas cuotas antes de la finalización de los dos meses siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario, permitirá a los empresarios y demás sujetos responsables la compensación y deducción en los términos establecidos en los artículos 38, en su epígrafe 1.2, 40, 84 y 85 de esta Orden.
Art. 75. Organo recaudador o colaborador para la presentación de los documentos de cotización . La presentación de documentos de cotización se realizará ante los Organos o colaboradores siguientes:
1. La presentación de los documentos de cotización, cuando se ingresen las cuotas debidas dentro del plazo reglamentario conforme a lo previsto en el número 1 del artículo anterior, se efectuará directamente en las Entidades financieras o, en su caso, en los demás colaboradores sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de esta Orden y salvo los que, previa autorización en los términos establecidos en el número 5 del artículo 73 de esta Orden, puedan aportarse en soporte magnético, en cuyo caso se presentarán directamente ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la que el sujeto obligado tenga autorizada la cuenta de cotización en los términos establecidos en el artículo 60 de esta Orden.
Previa autorización por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, Administración de la misma conforme se establece en el artículo siguiente, se presentarán también en la Entidad financiera o en el colaborador que proceda los documentos de cotización cuando se efectúe el pago de cuotas objeto de reclamación administrativa, cuando se ingresen solamente las aportaciones de los trabajadores o de los empresarios, dentro o fuera del plazo reglamentario pero antes de la finalización del período voluntario de recaudación o, en general, en cualesquiera otros casos en que también se requiera aquella autorización previa.
En todo caso, la autorización concedida por la Tesorería o Administración en los casos en que la misma sea preceptiva no implicará presentación de los documentos de cotización si éstos después de ser autorizados no son presentados y pagados dentro del plazo fijado en la autorización ante la Entidad financiera correspondiente.
2. Unicamente cuando no hubiera ingreso alguno de cuotas dentro o fuera del plazo reglamentario o cuando los documentos de cotización se aporten en soporte magnético, la presentación de los mismos se realizará directamente en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o en la Administración de la misma existente en su ámbito territorial de actuación, que devolverá uno de los ejemplares como justificante de dicha presentación o entregará el correspondiente recibí de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
3. Una vez clasificados por los colaboradores los ejemplares de los documentos de cotización en función de sus respectivos destinatarios, serán remitidos a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin embargo, cuando la protección por las contingencias profesionales esté concertada con cargo a una Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, la Entidad financiera y demás colaboradores que actúen como oficinas recaudadoras remitirán directamente a la Mutua el cuarto ejemplar de los documentos de cotización presentados ante ellos por la Empresa o sujeto responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 73.4 de esta Orden.
Art. 76.
Ingresos de cuotas en las Entidades financieras que requieren autorización previa de la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la Seguridad Social.
1. Para que pueda admitirse, en período voluntario, el ingreso de las cuotas en las Entidades financieras habilitadas para actuar como oficinas recaudadoras, además de la presentación de los documentos de cotización en los términos establecidos en los dos artículos anteriores, será necesario que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, la Administración correspondiente en la provincia en que la Empresa o sujeto obligado al pago tenga autorizada la cuenta de cotización o, en su defecto, en la que tenga su domicilio, previa comprobación de que concurre el supuesto de que se trate, autorice al empresario o, en su caso, al sujeto responsable, para efectuar el ingreso en dichas Entidades financieras dentro de los plazos que en cada caso estén establecidos y, en su defecto, antes de la finalización del mes natural para el que se otorgue la autorización, en los supuestos siguientes:
a) Ingresos de cuotas que, cualquiera que sea la causa que los motive y ya se trate de aportaciones del empresario o retenidas por éste a los trabajadores o ya se trate de cuotas a satisfacer directamente por éstos se realicen fuera de los plazos reglamentarios establecidos, aunque la Dirección Provincial de la Tesorería General o la Administración de la misma o, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social haya procedido a la reclamación de las cuotas debidas o aunque los sujetos responsables hubieren presentado los documentos de cotización con anterioridad, salvo que al ingreso separado de la aportación del empresario en el supuesto previsto en el apartado 1.c) del artículo 90 de esta Orden.
No obstante, los pagos de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia o ajena de los Regímenes Especiales Agrarios, de trabajadores autónomos y de empleados de hogar podrán ser efectuados en las Entidades financieras fuera del plazo reglamentario sin necesidad de la especial autorización a que se refiere el presente artículo.
b) Las liquidaciones que arrojen saldo a favor del empresario o sujeto responsable de la cotización, como consecuencia de las compensaciones y deducciones consideradas provisionalmente procedentes, en los términos regulados en el artículo 89 de esta Orden.
Cuando alguna o algunas de las liquidaciones de cuotas a las que resulte saldo acreedor correspondan a un Centro de trabajo que tenga autorizadas diferentes cuentas de cotización, el empresario, para la autorización previa, deberá presentar ante la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma todas las liquidaciones correspondientes a dicho Centro de trabajo, incluso las que no arrojen saldo acreedor, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 89 al conjunto de todas ellas.
c) Ingresos anteriores o posteriores al vencimiento del plazo reglamentario que se refieran solamente a la aportación de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 90 de la presente Orden.
d) Ingresos relativos a las aportaciones de los trabajadores y a las cuotas por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en los supuestos a que se refieren los artículos 23 y 28 de esta Orden.
e) Las liquidaciones de cuotas por los empresarios con anterioridad al visado del contrato respecto de los artistas y las relativas a las cuotas que, con anterioridad a la celebración del espectáculo de que se trate, deban pagar los organizadores de espectáculos taurinos, a que se refieren respectivamente los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 71 de esta Orden, así como, en su caso, el importe de las regularizaciones a que se refieren los artículos 9 y 12 de la Orden de 20 de julio de 1987.
f) Los ingresos de las liquidaciones de cuotas a que se refieren los apartados 3.2 y 3.3 del artículo 71, así como en el supuesto del apartado 3.4 del mismo cuando los incrementos salariales a que se refiere se abonen con carácter retroactivo.
2. Los supuestos especiales a que se refiere el número anterior podrán ser ampliados o reducidos por la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, a propuesta de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. El incumplimiento, por parte de las oficinas recaudadoras, de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la aplicación de lo establecido en el número 4 del artículo 4 de esta Orden. A tales efectos la Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta a la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social de aquellos casos en que las Entidades recaudadoras acepten ingresos sin observar lo establecido en el presente artículo.
Art. 77. Domiciliación del pago en las oficinas recaudadoras y elevación de bases con efectos retroactivos.
1. En aquellos Regímenes del sistema de la Seguridad Social en que la liquidación de las cuotas sea efectuada por la Tesorería General, los sujetos responsables podrán realizar el pago de su deuda por las cuotas debidas mediante la domiciliación del pago de la misma en cualquiera de las Entidades financieras autorizadas para actuar al efecto como oficinas recaudadoras de la Seguridad Social y que tengan convenido con la Tesorería General de la Seguridad Social la comunicación en soporte magnético de las operaciones derivadas de dicha domiciliación.
En este supuesto, las Entidades financieras cargarán el último día hábil de cada mes en la cuenta del sujeto responsable la totalidad del importe de las cuotas devengadas por éste en el período correspondiente y las ingresarán en la cuenta única de la Tesorería General en la forma y con los efectos reglamentariamente establecidos; asimismo habrán de remitir al sujeto responsable el documento justificante del pago realizado.
2. Los sujetos responsables que deseen domiciliar el pago de las cuotas de la Seguridad Social en alguna de las Entidades financieras conforme a lo previsto en el número anterior, lo solicitarán en dicha Entidad mediante la cumplimentación del oportuno impreso de solicitud que será establecido reglamentariamente.
Las solicitudes de domiciliación del pago de las cuotas podrán formularse en cualquier tiempo y surtirán efectos a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud.
Las Entidades financieras deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en soporte magnético y antes del día 25 del mes siguiente al de la presentación de las solicitudes, cuantas peticiones de domiciliación de pago de las cuotas reciban de los sujetos responsables y sean aceptadas por ellas.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social comunicará mensualmente a las Entidades financieras, mediante soporte magnético, el importe de la cotización a efectuar respecto de los trabajadores que tengan domiciliado en aquellas el pago de las cuotas, con el fin de que quede ingresado su importe dentro de los plazos reglamentarios.
4. Cuando se produzca la elevación de la base mínima de cotización o una modificación del tipo aplicable en el régimen de que se trate, que afecte a períodos de cotización ya devengados, la Tesorería General efectuará de oficio una facturación complementaria comprensiva de las diferencias que se hubieran producido por los períodos cuyo plazo reglamentario de ingreso hubiera ya finalizado.
Las Entidades financieras cargarán dichos atrasos en la cuenta del sujeto responsable el último día hábil del plazo reglamentario de ingreso que se establezca al efecto.
5. La Tesorería General procederá de idéntica forma a la indicada en el número anterior cuando se produzca un cambio de base respecto de aquellos sujetos obligados que vinieren cotizando por su base máxima y optaren reglamentariamente por otra de cuantía superior, cuando dichos topes sean elevados por el Gobierno con efectos retroactivos.
6. Los cambios en la domiciliación del pago deberán solicitarse en la misma forma y tendrán los mismos requisitos y efectos que los señalados en el número 2 del presente artículo para las altas iniciales.
Quienes abonen las cuotas de la Seguridad Social mediante el sistema de pago domiciliado regulado en este artículo podrán cesar en el mismo comunicándolo a la propia Entidad financiera que, a su vez, lo comunicará, por el procedimiento establecido en el número 2 de este artículo, a la Dirección Provincial de la Tesorería General correspondiente y surtirá efectos desde la fecha que se señalare en la comunicación, pero en ningún caso con anterioridad a la presentación de ésta y con devolución en su caso del documento de cotización por la Entidad financiera.
7. Lo dispuesto en los números anteriores de este artículo se entiende sin perjuicio de la obligación de los sujetos responsables del pago de efectuar el ingreso de las cuotas dentro del plazo reglamentario, por lo que, si no obraren en su poder los documentos facturados por la Tesorería General de la Seguridad Social o no se hubiere iniciado el procedimiento de adeudo en cuenta, habrán de cumplimentar directamente los documentos de cotización que, a tal efecto, estarán a su disposición en los lugares establecidos en el número 3 del artículo 73 de esta Orden.
CAPITULO IV
Efectos de la falta de pago de las cuotas en plazo reglamentario
Sección 2.
Efectos recaudatorios
Art. 78. Incidencia en mora y reclamación administrativa de cuotas: Sus formas.
1. Conforme se establece en el artículo 76 del Reglamento General y en los artículos 69 y 70 de esta Orden, la falta de ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta en plazo reglamentario, no habiéndose presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo, hará incurrir automáticamente al sujeto responsable de su pago en situación de morosidad y dará lugar a la reclamación administrativa de la deuda, incrementada con el recargo por mora correspondiente con carácter previo a la expedición de la certificación de descubierto.
En dichos supuestos, la reclamación administrativa de las cuotas, de los conceptos de recaudación conjunta y de los recargos sobre unas y otros, se efectuará siempre en alguna de las siguientes formas:
a) Requerimiento de cuotas.
b) Acta de liquidación.
2. No procederá reclamación administrativa de cuotas ni mediante requerimiento ni mediante acta de liquidación en los supuestos siguientes:
a) Cuando habiéndose presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario no se hubieran satisfecho las cuotas correspondientes o, en su caso, se hubieran ingresado dentro del mismo solamente la parte de cuotas correspondiente a la aportación de los trabajadores.
b) En los casos de incumplimiento de los aplazamientos concedidos en los términos de los artículos 25 y 30 de esta Orden.
c) Cuando presentados los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario e ingresadas, dentro o fuera de dicho plazo, las cuotas relativas a trabajadores en alta y figurados en dichos documentos, se adviertan únicamente en las liquidaciones practicadas en ellos, por todos los conceptos, errores materiales o de cálculo.
En los supuestos indicados en este número se expedirá directamente certificación de descubierto por la cuantía exacta con el recargo de apremio del 20 por 100, en los plazos y condiciones a que se refiere el número 1 del artículo 116 de esta Orden.
Art. 79. Requerimiento de cuotas.
1. Procederá esta forma de reclamación administrativa de cuotas, conceptos de recaudación conjunta y recargos sobre ambos en los supuestos que se determinan en el artículo 77 del Reglamento General.
1.1 A efectos de la expedición de los requerimientos de cuotas, se considerará como un supuesto de falta de cotización incluido en la letra a) del artículo 77 del Reglamento General e ingreso separado o exclusivo de la aportación de los trabajadores fuera del plazo reglamentario sin que el empresario hubiere presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo reglamentario, haya o no previa autorización al respecto en los términos regulados en los artículos 76 y 90 de esta Orden.
1.2 A efectos de la expedición de requerimientos de cuotas se reputarán incluidas en el apartado c) del artículo 77 del Reglamento General las liquidaciones de cuotas en las que se hubieren practicado deducciones o compensaciones y que provisonalmente se consideren improcedentes en función de los datos figurados en dichas liquidaciones, cuando los documentos de cotización se hubieren presentado y pagado fuera del plazo reglamentario pero dentro de los dos meses siguientes a su vencimiento o incluso después de los mismos.
A este respecto, la Tesorería General de la Seguridad Social considerará improcedentes las liquidaciones de cuotas en las que se apliquen compensaciones por pretaciones abonadas en régimen de pago delegado o deducciones por reducciones o bonificaciones que sean relativas a períodos distintos a aquéllos a que se refieran los documentos de cotización presentados y pagados fuera del plazo reglamentario, que se hubieren perdido por el solo hecho de no estar el sujeto responsable al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, que contengan errores materiales o de cálculo o, en general, que adolezcan de cualquier otro defecto que no afecte a los requisitos sustantivos para el nacimiento, conservación o extinción del derecho a las prestaciones compensadas o a las deducciones practicadas en dichos documentos.
1.3 Cuando en los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario se hubiere aplicado deducciones o compensaciones que sean declaradas improcedentes por decisión definitiva de la Entidad y Organo a los que corresponda la gestión, el reconocimiento o el control de las deducciones practicadas o de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado compensadas en dichos documentos no se efectuará su reclamación administrativa mediante requerimiento, sino mediante notificación de la liquidación de las prestaciones indebidamente compensadas y de las deducciones indebidamente aplicadas en ellos en los términos establecidos en el artículo 110.3 de esta Orden.
1.4 Los descubiertos debidos a diferencias de cotización como consecuencia de errores de hecho o de derecho cometidos en los documentos de cotización presentados fuera de plazo no darán lugar a la expedición del requerimiento sino de la correspondiente acta de liquidación en los términos regulados en el artículo siguiente.
2. Los datos que
inexcusablemente deben figurar en los requerimientos de cuotas, el Organo para su expedición y los efectos de los requerimientos dentro del procedimiento recaudatorio en período voluntario se sujetarán a lo establecido en los artículos 78 al 81 del Reglamento General.
Art. 80. Actas de liquidación.
1. Procede la expedición de actas de liquidación de cuotas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los descubiertos de cuotas que se determinan en el número 1 del artículo 82 del Reglamento General.
1.1 A efectos de la expedición de actas de liquidación se considerará que existen diferencias de cotización que darán lugar a las mismas las relativas a alguno o algunos de los trabajadores que no sean debidas a meros errores materiales o de cálculo ni a la aplicación de deducciones o compensaciones improcedentes, se hayan presentado o no los documentos de cotización en plazo reglamentario, si tales diferencias no aparecen reflejadas o se deducen de dichos documentos.
1.2 A efectos de la expedición de actas de liquidación no se considerará que existen diferencias de cotización que den lugar a acta de liquidación en los supuestos siguientes:
a) Cuando, presentados los documentos de cotización fuera del plazo reglamentario e ingresadas las cuotas debidas fuera del mismo se adviertan en la liquidación practicada en los mismos errores materiales o de cálculo. En este supuesto se expedirá el correspondiente requerimiento conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo 77 del Reglamento General.
b) Cuando, presentados dichos documentos de cotización fuera del plazo reglamentario e ingresadas asimismo las cuotas relativas a trabajadores en alta y figurados en ellos fuera de dicho plazo pero dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento del mismo, se apliquen en las liquidaciones practicadas deduciones o compensaciones que provisionalmente resulte improcedentes. En este supuesto se efectuará el requerimiento que proceda conforme a lo previsto en el apartado 1.2 del artículo anterior.
c) Cuando en los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario se apliquen deducciones o compensaciones que sean declarados definitivamente improcedentes por la Entidad a que corresponda la gestión o el control de dichas deducciones o compensaciones, en cuyo supuesto se reclamarán mediante notificación de la liquidación correspondiente conforme a lo previsto en el apartado 1.3 del artículo precedente.
2. Los requisitos para la expedición de las actas de liquidación y sus efectos en el procedimiento recaudatorio serán los indicados en los artículos 82 y 83 del Reglamento General y en las normas especiales que las regulan.
Sección 2. Otros efectos generales de la falta de pago en plazo reglamentario
Art. 81. Presentación de liquidaciones fuera de plazo reglamentario. La falta de pago de las cuotas en plazo reglamentario no será obstáculo para la presentación en dicho plazo de los documentos de cotización, debidamente cumplimentados, en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que el responsable del pago deba efectuar su oblicación de cotizar, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 74 y 75 de esta Orden, ni para la posterior presentación de los documentos de cotización y pago de las cuotas fuera de dicho plazo con los efectos asimismo establecidos en el artículo 85 de esta Orden.
Art. 82. Tipo aplicable a las liquidaciones de cuotas ingresadas fuera del plazo reglamentario. Salvo que en las normas que regulan los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se disponga otra cosa, el ingreso de las cuotas fuera del plazo reglamentario, ya lo realice el empresario o sujeto responsable espontáneamente o ya en cumplimiento de requerimiento de cuotas o en virtud de acta de liquidación, se efectuará con arreglo al tipo vigente en la fecha de realizar el ingreso expontáneo, expedirse el requerimiento o levantarse el acta, salvo que, según la legislación vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron, debiera aplicarse un tipo superior, en cuyo caso se tomará éste para el cálculo.
Art. 83. Infracciones.
1. La falta de pago en plazo reglamentario de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta con las mismas o la no ralización de su ingreso en la cuantía debida, siempre que una u otra no obedezcan a una situación extraordinaria de la Empresa y no se haya efectuado la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario, constituyen infracción grave tipificada en el apartado 1.5 del artículo 14 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
2. El empresario que, habiendo efectuado el descuento de la aportación de sus trabajadores en el momento de hacerles efectivas las retribuciones no ingrese dentro de plazo reglamentario la parte de cuota correspondiente a aquéllos incurrirá en infracción muy grave tipificada en el número 2 del artículo 15 de la citada Ley 8/1988, de 7 de abril, y será responsable ante los mismos y ante las Entidades Gestoras y Servicios Comunes afectados sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda.
CAPITULO V
Efectos de la presentación de documentos de cotización
Sección 1. Normas generales
Art. 84. Efectos de la presentación de los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, con o sin ingreso de cuotas.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General, la presentación de los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, con o sin ingreso de cuotas, permitirá la compensación y/o la deducción, por imperio de la Ley, de las deudas por cuotas del sujeto responsable al pago con el crédito del mismo derivado de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o por bonificaciones o reducciones, en los términos siguientes:
a) Respecto de la compensación:
a') En aquellos Regímenes del sistema de la Seguridad Social en que esté prevista la colaboración obligatoria de las Empresas en la gestión de la Seguridad Social, cuando los empresarios o los sujetos responsables hubieran presentado los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos en el artículo 71 de esta Orden, efectúen o no el ingreso de las cuotas correspondientes, procederá la compensación de las cantidades abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria y correspondientes al período a que se refieran los documentos de cotización con el importe de las cuotas devengadas en idéntico período.
Dicha compensación se aplicará en el respectivo documento de cotización, en el que se harán constar las cuantías de las prestaciones correspondientes a cada contingencia que hayan sido satisfechas por los responsables en régimen de pago delegado y el importe de las liquidaciones de cuotas en dicho período, extinguiéndose en la cantidad concurrente una y otra deuda y figurando en las liquidaciones el crédito resultante.
b') Las Empresas que, de acuerdo con las normas sobre colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social abonen a sus trabajadores prestaciones de desempleo parcial, deberán acompañar a las liquidaciones de cuotas la nómina correspondiente, visada por el Instituto Nacional de Empleo, salvo que, de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del número 1.1 del artículo 73, se determine su inclusión en la declaración sobre datos de cotización presentada en otros plazos y con otros requisitos.
c') No obstante lo previsto en el apartado a') precedente, a solicitud de las Empresas, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Aministraciones de la misma, en su ámbito respectivo y siempre que existan causas excepcionales que así lo justifiquen, podrán proponer a la Dirección General de la Tesorería que se autorice a los sujetos responsables para que apliquen también la compensación de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria o la de otras prestaciones abonadas en régimen de pago delegado, uniendo los correspondientes justificantes, en los documentos de cotización de las cuotas de la Seguridad Social del mes siguiente al que aquéllas correspondan.
b) Respecto de la deducción:
a') Las Empresas y demás sujetos responsables que, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, tengan concedidas bonificaciones, reducciones o deducciones de otra naturaleza en sus deudas por cuotas y no las hubieren perdido por incurrir en sanción o por cualquier otra causa, podrán deducir su importe en el boletín de cotización en los mismos supuestos que se establecen en el apartado precedente de este artículo respecto de la compensación de cantidades abonadas por los sujetos responsables como consecuencia de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.
A estos efectos tienen el carácter de deducibles las contraprestaciones o beneficios económicos reconocidos a Empresas con trabajadores con contratos en prácticas o para la formación, como becas-estímulo, deducción por enseñanza teórica y cualesquiera otras de naturaleza análoga establecidas por las disposiciones vigentes.
b') Cuando procedan deducciones en los documentos de cotización, las Empresas deberán acompañar un ejemplar del modelo de relación nominal de trabajadores con bonificación o reducción de cuotas por cada modalidad de bonificación, reducción o cualquier otro beneficio deducible a que tenga derecho la Empresa o incluir las mismas, en su caso, en la declaración individual de datos de cotización si la misma se hallare establecida. Dicha información podrá aportarse asimismo en soporte magnético conforme a lo dispuesto en el número 5 del artículo 73 de esta Orden.
2. Lo dispuesto en el número 1 de este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en los artículos 91 y 92 de la presente Orden para los supuestos especiales a que los mismos se refieren.
3. Si, presentados los documentos de cotización en plazo reglamentario no se ingresaren dentro del mismo las cuotas correspondientes pero se efectuare su ingreso dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario, las cuotas debidas se abonarán con un recargo del 5 por 100 de la deuda y, si se abonaren dichas cuotas después del vencimiento de dicho plazo de dos meses y antes de la expedición de la certificación de descubierto, el recargo de mora será del 20 por 100, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento General.
En estos supuestos, si la Empresa hubiere aplicado procedentemente en los documentos de cotización la compensación del importe de las prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o la deducción de las bonificaciones o reducciones que tuviera reconocidas, la deuda estará constituida exclusivamente por la cantidad subsistente, aplicándose los recargos indicados sobre el líquido resultante de la compensación o deducción operadas.
4. Cuando resulte procedente la deducción y/o la compensación, se minorará o extinguirá la deuda por dichas cuotas así como por los conceptos de recaudación conjunta y recargos pertinentes sobre unas y otros en dicho período hasta el importe de las cantidades deducibles y/o de las prestaciones compensables, cualquiera que sea el momento de su pago, facilitándose por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma al sujeto responsable de las cuotas documento acreditativo de las aplicaciones efectuadas y entregando, a su vez, dicho sujeto a la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración carta de pago del crédito del mismo en lo que se hubiere extinguido o minorado.
5. Transcurridos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario sin que se hubiere satisfecho la deuda figurada en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, con aplicación de deducción y compensación consideradas provisionalmente procedentes, aunque se adviertan inicialmente errores materiales o de cálculo en la liquidación practicada en aquéllos, se expedirá directamente certificación de descubierto por el importe exacto que corresponda, incrementado con el recargo de apremio del 20 por 100.
Si en los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario se hubieren aplicado compensaciones o deducciones que no sean debidas a errores materiales o de cálculo y que sean declaradas improcedentes por resolución definitiva de la Entidad u Organo al que corresponda la gestión o el control de dichas compensaciones y deducciones, el importe de las prestaciones o de las deducciones indebidamente aplicadas en los documentos de cotización se reclamará por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante notificación de la liquidación correspondiente efectuado conforme a la decisión definitiva comunicada a dicho servicio común en los términos establecidos en el artículo 110 de esta Orden.
Art. 85. Presentación de documentos de cotización fuera del plazo reglamentario, con o sin ingreso de cuotas: Efectos.
1. La liquidación y pago de cuotas con presentación de los documentos de cotización fuera del plazo reglamentario requerirá autorización previa de la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, en los términos indicados en el apartado 1.a) del artículo 76 de esta Orden.
2. La presentación de los documentos de cotización fuera del plazo reglamentario con ingreso de las cuotas dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento de dicho plazo permitirá la compensación de las cantidades abonadas en régimen de pago delegado por las Empresas y la deducción de las bonificaciones, reducciones de cualquiera otra naturaleza concedidas al sujeto responsable, en los términos establecidos en el artículo 84 de esta Orden.
La presentación de los documentos de cotización fuera del plazo reglamentario con ingreso de las cuotas después de los dos meses siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario determinará la improcedencia de la aplicación de la compensación y deducción a que se refiere el párrafo anterior en las liquidaciones figuradas en los documentos de cotización, sin perjuicio de que los interesados puedan reclamar sus derechos ante la Entidad gestora o colaboradora correspondiente.
3. Los sujetos responsables del pago que, no habiendo presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, ingresen las cuotas debidas fuera del mismo, las abonarán con los siguientes recargos, conforme a lo dispuesto en los artículos 67.2 y 76 del Reglamento General:
a) Recargo de mora del 15 por 100 de la deuda, si se abonaran las cuotas debidas antes del agotamiento de los dos meses naturales siguientes al vencimiento de dicho plazo reglamentario.
Si la Empresa o sujeto responsable tuviere derecho a aplicar la compensación o deducción en los términos previstos en el número 2 de este artículo, la deuda sobre la que se aplicará el recargo procedente estará constituida por la diferencia entre el importe total de las cuotas devengadas y el correspondiente a las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado así como a las deducciones por reducciones o bonificaciones que procedan, recayendo aquél sobre el débito resultante.
b) Recargo de mora del 20 por 100 de la deuda, si se abonaran las cuotas debidas después de finalizado el plazo a que se refiere el apartado a) pero antes de la expedición de la certificación de descubierto.
4. Cuando el sujeto responsable hubiere presentado los documentos de cotización fuera del plazo reglamentario sin ingreso de cuotas, conforme a lo previsto en el número 3 del artículo 74 de esta Orden, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se efectuó la presentación deberá controlar la liquidación figurada en aquéllos y se procederá a la reclamación administrativa a que hubiere lugar.
5. La presentación de los documentos de cotización fuera del plazo reglamentario del pago de las cuotas correspondientes, con o sin ingreso de las mismas, implica infracción grave conforme a lo previsto en el apartado 1.4 del artículo 14 de la Ley 8/1988, de 7 de abril.
Art. 86. Supuestos de improcedencia de la compensación de prestaciones y de la deducción de bonificaciones o reducciones de cuotas o de otros créditos en los documentos de cotización.
1. Los sujetos responsables del pago de las cuotas no podrán compensar en los documentos de cotización el importe de las prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado con el de su deuda por cuotas al efectuar el ingreso de éstas, ni deducir en ellas el importe de las bonificaciones o reducciones de cualquier naturaleza que tengan concedidas, fuera de los supuestos contemplados en los artículos 84 y 85 de esta Orden, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de unas y otras ante la Entidad Gestora competente.
Los empresarios y demás sujetos responsables del pago de cuotas de la Seguridad Social, de los conceptos que se recaudan juntamente con las mismas y de los recargos sobre unas y otros no podrán compensar ni deducir en las liquidaciones de sus deudas por cuotas y dichos conceptos efectuadas en los documentos de cotización los créditos de cualquiera otra naturaleza de los que sean titulares frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio asimismo de su derecho a la satisfacción de tales créditos en la forma que proceda.
2. Cuando, sea por razones sustantivas o sea por razones formales, el Organo o la Entidad gestora o colaboradora competente declare de forma definitiva la improcedencia de las prestaciones o, en su caso, de los créditos por cualquier otro título compensados en los documentos de cotización o de las bonificaciones o reducciones deducidas en los mismos, lo pondrá también en conocimiento de la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma.
En tales casos, en base a la decisión definitiva del Organo o Entidad gestora competente o al acuerdo de la colaboradora correspondiente y a las liquidaciones provisionales efectuadas en los documentos de cotización presentados y, en su caso, pagados, se formulará la correspondiente reclamación mediante notificación de su liquidación conforme al artículo 110 de esta Orden.
Sección 2. Efectos en relación con las Entidades financieras, Entidades gestoras y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
Art. 87. Efectos de la recaudación de cuotas con las relaciones de las Entidades financieras cn las Direcciones Provinciales de la Tesorería General.
1. Las Entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras conforme a lo establecido en el artículo 58 de la presente Orden deberán ajustar su actuación a las normas contenidas en el Reglamento General, en la presente Orden y en las resoluciones de carácter general dictadas al efecto en el ámbito de sus respectivas competencias por la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social y por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Las oficinas a que se refiere el número 1 del artículo 65 de esta Orden deberán remitir a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General o a la Unidad o Centro que la Tesorería General determine, antes del día 15 de cada mes, además de los documentos de cotizacion y cuantos otros se hallen establecidos al efecto, las relaciones de operaciones, resúmenes de las mismas y estado de la recaudación que a continuación se detallan, relativos al mes anterior pero abonando el importe de los ingresos en la cuenta única centralizada de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 de dicho artículo 65 y consignando en el ejemplar del boletín de cotización destinado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el número de orden con que dicho boletín figure en las relaciones de operaciones, en su caso:
2.1 Relación de operaciones por importes líquidos.
2.2 Relación de operaciones por importes íntegros.
Ambas relaciones, destinadas a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y en las que se incluirán, sin solución de continuidad, las liquidaciones figuradas en los boletines de cotización a la Seguridad Social con especificación, en su caso, del recargo ingresado y el número de ingreso correspondiente, se extenderán por cuadruplicado, utilizándose en todo caso impresos independientes o, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social así lo acuerde, soportes magnéticos con las debidas separaciones, para cada uno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social y agrupándose aquellos boletines de forma que figuren en primer lugar los correspondientes a los ingresos normales efectuados dentro del plazo reglamentario y a continuación los demás. En los regímenes de la Seguridad Social cuyos documentos de cotización se emitan mecanizadamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, se agruparán separadamente los mecanizados de los que pudieran existir confeccionados manualmente.
2.3 Resumen de las relaciones de operaciones por importes líquidos.
2.4 Resumen de las relaciones de operaciones por importes íntegros.
De ambos resúmenes, con destino a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, se cumplimentarán tantos ejemplares como determine la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social pero únicamente en los supuestos en que exista más de una de las relaciones de operaciones por importes líquidos y por importes íntegros por provincia, consignándose los datos referidos a las distintas oficinas recaudadoras.
2.5.Estado mensual de la recaudación.
En este documento sobre la situación mensual de la recaudación, del que se cumplimentarán igualmente tantos ejemplares como determine la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, deberá consignarse el importe total de los ingresos formalizados en el mes de que se trate.
Art. 88. Relaciones de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General con las Entidades gestoras y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el proceso recaudatorio.
1. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de la misma remitirán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la documentación recaudatoria relativa a las liquidaciones efectuadas que les corresponda, una vez ultimada su formalización, dentro del mes siguiente al en que se hubiera efectuado el ingreso de las cuotas, y al Instituto Social de la Marina, así como al Instituto Nacional de Empleo antes del último día del segundo mes siguiente al del ingreso de las cuotas. Asimismo se remitirá a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de este último plazo relación pormenorizada de los documentos de reclamación administrativa expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social que les afecten.
2. Con cargo a las cuotas recaudadas y dentro del proceso recaudatorio, la Tesorería General de la Seguridad Social hará efectivas a cada una de las Mutuas las cuotas que respectivamente le correspondan, previas las compensaciones que procedan por obligaciones que aquéllas deban satisfacer dentro del sistema de la Seguridad Social, conforme a lo regulado en los artículos 38 y siguientes de esta Orden y una vez efectuadas, en su caso, las rectificaciones que procedan por errores en anteriores operaciones o diferencias entre las estimaciones de recaudación y retenciones cautelares realizadas y las liquidaciones definitivas.
3. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social, retendrá el importe a que asciendan los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social para su liquidación e ingreso en favor de las Entidades gestoras de estos conceptos, una vez compensados sus créditos y deudas respectivos en los términos establecidos en los artículos 38 y siguientes de esta Orden.
4. A efectos de lo dispuesto en los números precedentes, los Organos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social y las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la misma y, en su caso, las Administraciones de éstas podrán efectuar los traspasos interinstitucionales de las cuotas recaudadas, por errores de aplicación, que resulten procedentes, debiendo comunicarse aquéllos a las Entidades afectadas.
Sección 3.
Supuestos especiales
Art. 89. Liquidaciones de cuotas con saldo acreedor. Los empresarios y demás sujetos responsables cuyas liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social arrojen un saldo acreedor por haber compensado prestaciones en régimen de pago delegado y/o haber deducido las bonificaciones y reducciones que tengan concedidas y no hubieren perdido, antes de la presentación de los documentos de cotización en las oficinas recaudadoras están obligados a presentarlos en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración correspondiente a fin de que por la misma se proceda a comprobar provisionalmente la liquidación realizada en dichos documentos de cotización y si el sujeto responsable se halla al corriente en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social.
1. Si la liquidación se considerara procedente y el empresario o sujeto responsable se hallare al corriente en el pago de las cuotas, en su momento la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma autorizará la devolución haciéndose efectivo el abono mediante transferencia bancaria o cheque, según la modalidad elegida por aquél.
Si la liquidación resultara procedente pero el empresario o el sujeto responsable no se hallare al corriente en el pago de sus cuotas, el importe de la liquidación acreedora se aplicará al descubierto o descubiertos existentes, comenzando por el más antiguo de entre los que se encuentren pendientes, determinándose la antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible y con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el número 3 del artículo 36 del Reglamento General.
2. Si la liquidación efectuada por el empresario o sujeto responsable no se considerase procedente por cualquier causa o circunstancia pero, una vez subsanado el error por indicación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Administración de la misma, continuase arrojando saldo acreedor, se pondrá este hecho en conocimiento de la empresa o sujeto responsable y se procederá en la forma indicada en el número 1, según proceda.
3. Si la liquidación acreedora efectuada por el empresario o sujeto responsable fuese considerada provisionalmente improcedente por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se presente para su control inicial, de forma que la misma no arrojase ya saldo acreedor, aquél deberá ingresar el débito resultante, ya sea sin recargo o ya incrementado con el recargo de mora que proceda, según que la presentación de los documentos de cotización en la Entidad financiera debidamente cumplimentados y el ingreso del líquido resultante de los mismos se efectúe dentro del plazo reglamentario o fuera de dicho plazo y dentro de los dos meses siguientes a su vencimiento.
En este caso, el posible derecho al resarcimiento de las cantidades abonadas por el sujeto obligado como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y al de las bonificaciones y reducciones que la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración considere provisionalmente aplicadas de forma improcedente en los documentos de cotización podrá ejercitarse ante la Entidad gestora o colaboradora correspondiente sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Orden.
4. Si la liquidación acreedora efectuada por el sujeto obligado, que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma considerara provisionalmente procedente, resultase después improcedente según resolución definitiva de la Entidad gestora de las prestaciones compensadas o a la que corresponda el reconocimiento o el control definitivo de las reducciones efectuadas en los documentos de cotización, una vez comunicada dicha resolución definitiva a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, ésta expedirá la correspondiente certificación de descubierto en casos de errores materiales o de cálculo en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario o procederá, en los demás casos, su reclamación mediante la notificación de la liquidación correspondiente conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 110 de esta Orden.
5. Las actuaciones de comprobación a que se refieren los números precedentes no implicarán la conformidad de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, respecto de los datos declarados y aplicados por el sujeto
responsable en las liquidaciones contenidas en los documentos de cotización, como consecuencia de compensaciones de prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o deducciones practicadas por bonificaciones, reducciones o minoraciones de cualquier otra naturaleza.
Tales actuaciones de comprobación por la Dirección Provincial de la Tesorería o Administración de la misma tendrán el carácter de liquidaciones provisionales, sujetas a revisión como consecuencia de estimarse la oposición, por error, a la providencia de apremio relativa a la certificación de descubierto expedida directamente, o los recursos y reclamaciones formulados contra dichas liquidaciones provisionales en los términos y con el alcance previstos en los artículos 110 a 112, 188 y siguientes de esta Orden o, en su caso, como consecuencia de la resolución definitiva de la Entidad gestora competente, que afecte y modifique la anterior liquidación provisional de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma.
Art. 90. Ingreso separado de las aportaciones de los trabajadores.
1. El empresario que prevea la imposibilidad de ingresar en plazo reglamentario la totalidad de las cuotas debidas a la Seguridad Social, podrá efectuar el ingreso separado de las fracciones de cuotas correspondientes a las aportaciones de sus trabajadores en los términos siguientes:
a) Las liquidaciones de cuotas en los documentos de cotización y su ingreso en las Entidades financieras se efectuarán conforme a las normas generales pero con las particularidades y con los efectos siguientes:
a') Cuando procediese la compensación de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado correspondientes al mismo período a que se refieren los documentos de cotización y la deducción por bonificaciones, reducciones o cualesquiera otras causas en dicho período, únicamente se aplicarán si se presentan aquellos documentos antes de la finalización del plazo reglamentario, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma para su autorización previa en los términos establecidos en el apartado c) del número 1 del artículo 76 de esta Orden, y ante la Entidad financiera para el pago de las aportaciones de los trabajadores antes del agotamiento de dicho plazo.
b') El importe tanto de las cantidades compensadas por prestaciones abonadas en régimen de pago delegado como el de las deducidas por bonificaciones, reducciones o por cualquiera otra causa se imputará en todo caso primeramente al pago de la aportación empresarial y, satisfecha ésta por compensación o deducción, al pago de la aportación de los trabajadores.
c') Cuando el importe de las cantidades compensadas o deducidas sea igual o inferior a la aportación empresarial, para que sea autorizado el ingreso separado de estas aportaciones se complimentarán ineludiblemente dos boletines de cotización, en el número de ejemplares establecido, referidos ambos a la misma relación nominal de trabajadores cuando la misma deba acompañarse y de los que un boletín contendrá la liquidación correspondiente a la aportación del empresario con aplicación de la compensación y deducción en la cantidad que proceda y el otro boletín contendrá la liquidación correspondiente a las aportaciones de los trabajadores sin compensación ni deducción alguna.
d') La autorización previa de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración para el ingreso separado de la aportación de los trabajadores, será diligenciada en el boletín de cotización o, en el caso a que se refiere el apartado c') anterior, en ambos boletines de cotización, figurando en ellos el plazo para el ingreso separado de aquella aportación de los trabajadores, así como la fecha, firma y sello.
e') El ingreso separado de las aportaciones de los trabajadores tendrá el carácter de pago parcial o de ingreso a cuenta de la totalidad de las cuotas debidas. Las cuotas no se considerarán satisfechas hasta que se realice el ingreso de la correspondiente aportación del empresario.
El pago parcial o a cuenta de la aportación de los trabajadores de la empresa no le eximirá del recargo de mora o de apremio por la parte de cuotas no ingresadas ni de las responsabilidades que para la misma pudieran derivarse del hecho de no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones, sin perjuicio de que el empresario pueda solicitar y, en su caso, obtener aplazamiento por la parte de dichas cuotas no ingresadas en los términos regulados en los artículos 11 y siguientes de esta Orden.
b) Cuando, vencido el plazo reglamentario de ingreso, el empresario presente los documentos de cotización fuera del mismo para el ingreso solamente de la aportación de los trabajadores, únicamente se le admitirá tal ingreso por la Entidad financiera previa autorización especial de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración para que se ingrese dicha aportación, sin aplicación de compensación y deducción alguna en la liquidación de la misma efectuada de acuerdo con las normas generales pero incrementada con el recargo de mora del 15 o del 20 por 100, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento General, según que el ingreso se efectúe dentro o fuera de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario y antes de que se hubiere expedido la correspondiente certificación de descubierto.
c) El ingreso de las aportaciones del empresario fuera del plazo reglamentario se realizará sin necesidad de nueva autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración en el boletín correspondiente, siempre que se efectúe mediante la presentación de la copia del boletín de cotización y, en su caso, del boletín de cotización específico con la liquidación relativa a su aportación a que se refiere el apartado a) precedente, ya autorizados al efectuar el ingreso de la aportación de los trabajadores, pero incrementándola con el recargo de mora pertinente y siempre que, además, se acredite ante la Entidad financiera que se ha realizado, previamente, el ingreso de las aportaciones de los trabajadores mediante la presentación de la propia copia del boletín de cotización relativo a los mismos, con diligencia de haber sido ingresado o mediante cualquier otro justificante suficiente al efecto.
Si, al ingresar el importe de la deuda por cuotas relativo a su aportación, el empresario no presentase la copia del boletín de cotización y, en su caso, el propio boletín de cotización con la liquidación específica de dicha aportación empresarial anteriormente autorizado por la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración, con diligencia de ingreso por la Entidad financiera ni tampoco el justificante a que se refiere el párrafo anterior, el empresario deberá efectuar nueva liquidación por la parte de su deuda por cuotas pendientes de ingreso con el recargo por mora que proceda, sin que sea preciso acompañar nueva relación nominal de trabajadores en el supuesto de estar dispuesta su presentación, pero que, antes de ser presentada y pagada ante la Entidad financiera, requerirá nueva autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración correspondiente.
2. Lo dispuesto en el número precedente se entiende sin perjuicio del derecho del empresario a que, en las liquidaciones efectuadas en un único boletín de cotización, en función de la correspondiente o correspondientes relaciones nominales de trabajadores cuando fuere precisa su cumplimentación, pueda aquél aplicar la compensación de prestaciones y la deducción por bonificaciones, reducciones o por cualquiera otra causa, que no se hubieren perdido, cuando, cualquiera que sea el momento del pago de las cuotas, presente los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario o cuando, no habiéndose presentado aquellos documentos durante dicho plazo reglamentario, se ingrese, dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario, la deuda subsistente por cuotas incluida la parte correspondiente a la aportación del trabajador y/o del empresario después de aplicadas la compensación y la deducción, previa autorización específica de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma conforme a lo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 76 de esta Orden, en cuyos supuestos no existirá ingreso separado sino retrasado de la aportación del empresario y/o de los trabajadores con los siguientes efectos.
Art. 91. Recaudación de cuotas en los Regímenes Especiales Agrario, de Trabajadores Autónomos y de Empleados del Hogar, con compensación de prestaciones, deducción o minoración en las cuotas.
1. El pago de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario así como de las cuotas de los incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores Autónomos y de Empleados de Hogar, que se ingresen por aquéllos de forma individual, directa y en el plazo reglamentario establecido, se efectuará en cualquiera de las Entidades financieras determinadas en el artículo 58 de esta Orden, autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en la provincia donde el sujeto responsable tenga autorizada su cuenta de cotización o, en su defecto, donde el mismo tenga su domicilio y mediante la presentación de los correspondientes documentos de cotización.
Cuando exista oficina recaudadora en la localidad donde resida el sujeto responsable, el pago podrá efectuarse mediante giro postal ordinario destinado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma correspondiente, en los términos regulados en el artítulo 61 de esta Orden.
2. Los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario ingresarán conjuntamente, en el mismo acto y mediante un único documento de cotización, tanto las cuotas obligatorias por contingencias comunes y profesionales como, en su caso, la complementaria por la contingencia de incapacidad laboral transitoria.
Asimismo, en este régimen especial, las cuotas por contingencias profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena y las cuotas por jornadas reales no se recaudarán separadamente las unas de las otras.
3. Las cuotas fijas obligatorias de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario, las correspondientes a la mejora voluntaria por incapacidad laboral transitoria de aquéllos así como las cuotas de los trabajadores incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores Autónomos y de Empleados de Hogar, cuando se ingresen fuera del plazo reglamentario de recaudación pero antes de la expedición de la certificación de descubierto se abonarán con los recargos de mora establecidos en los términos siguientes:
a) Cuando los responsables del pago presenten los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, conforme a lo indicado en el número 3 del artículo 84 de esta Orden, incurrirán en el recargo del 5 por 100 de su deuda, si abonan las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario, y del 20 por 100, si el abono se produjera después de dichos dos meses y antes de la expedición de la certificación de descubierto.
b) Cuando los responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, conforme a lo indicado en el número 3 del artículo 85 de esta Orden, incurrirán en el recargo del 15 por 100, si abonaran las cuotas debidas antes del agotamiento de los dos meses naturales siguientes al vencimiento de dicho plazo reglamentario, y del 20 por 100, si el abono se efectuara después de dichos dos meses y antes de la expedición de la certificación de descubierto.
4. Para efectuar el pago de las cuotas fijas no ingresadas dentro del plazo reglamentario, no será necesaria la especial autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, conforme a lo establecido en el apartado 1, a), del artículo 76 de esta Orden.
A estos efectos, el sujeto responsable consignará en el boletín de cotización el recargo que corresponda, según el supuesto en que se halle comprendido entre los fijados en el número 3 del presente artículo, sin perjuicio de la ulterior comprobación de la aplicación correcta del mismo. El sujeto obligado al pago, únicamente podrá considerarse incurso en el supuesto contemplado en el apartado a) del número 3 de este artículo cuando, dentro del plazo indicado en el número 1 del mismo, hubiera comparecido ante la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la Seguridad Social o colaborador correspondiente e hiciere declaración escrita de su deuda por cuotas o entregase o remitiese a las mismas, debidamente cumplimentados, los documentos de cotización, por cualquiera de los medios regulados en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Si dicho envío se efectuase por correo certificado, se presentará la referida documentación en las oficinas de Correos en sobre abierto para que, de acuerdo con lo previsto en el número 3 de este último artículo, sea fechada y sellada antes de ser certificada.
5. Los trabajadores por cuenta propia o ajena incluidos en los Regímenes Especiales a que se refiere este artículo, cuando se les hubieren reconocido y no hubieren perdido bonificaciones o reducciones en la cotización por cualquier causa, incluso por ser toda o parte de la cuota a cargo de otra persona física o jurídica, podrán deducir el importe de las bonificaciones o reducciones de su deuda por cuotas, constituida por la suma de la cuota fija obligatoria más la complementaria por incapacidad laboral transitoria, en su caso, y el recargo de mora cuando éste proceda, siempre que tal deducción se aplique en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, cualquiera que sea el momento de su pago y aún cuando dichos documentos sean emitidos mecanizadamente por el sujeto responsable, conforme a lo dispuesto en el número 7 del artículo 73 de esta Orden, debiendo diligenciarse por la Entidad a cuyo cargo se efectúe la deducción cuando así resulte necesario por razones de seguridad en su gestión.
También procederá la deducción aplicada y, en su caso, autorizada provisionalmente como procedente en los documentos de cotización cuando presentados éstos fuera del plazo reglamentario de recaudación se ingresen las cuotas debidas antes de la finalización de los dos meses siguientes al del vencimiento de dicho plazo reglamentario.
Lo dispuesto en los apartados precedentes de este número es asimismo aplicable a las deducciones en las cuotas de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario en situación de desempleo por las cuotas a cargo o satisfechas por el Instituto Nacional de Empleo.
Art.
92. Restricciones a la compensación respecto de los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos. El importe de las prestaciones, que en el Régimen General de la Seguridad Social son objeto de colaboración obligatoria en la gestión por parte de las empresas y a las que tengan derecho los representantes de comercio, los artistas a que se refiere el número 1 del artículo 9. de la Orden de 20 de julio de 1987 y los profesionales taurinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la misma Orden, no podrá compensarse en los documentos de cotización, aunque concurran los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 84 y 85 de esta Orden, sin perjuicio de que las mismas les sean satisfechas directamente a los beneficiarios por la Entidad gestora o colaboradora responsable de tales prestaciones.
Art. 93. Pago de cuotas de la Seguridad Social del personal de la Administración del Estado afiliado al Régimen General y de la aportación del mismo en el Seguro Escolar.
1. Las cuotas de Seguridad Social correspondientes al personal de la Administración del Estado afiliado al Régimen General de la Seguridad Social se ingresarán y recaudarán en la forma, términos y condiciones establecidos con carácter general en el Reglamento General, en esta Orden y demás disposiciones de aplicación y desarollo.
El pago de las cuotas de la Seguridad Social de dicho personal de la Administración del Estado afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el título II de esta Orden, será de aplicación preferente respecto del procedimiento de compensación regulado en los artículos 43 y siguientes de la misma.
2. En el Seguro Escolar, la cantidad que, como parte de cuota, debe abonar el Estado se hará efectiva en el plazo y condiciones que especialmente se establezcan.
Art. 94. Normas de recaudación en los sistemas Especiales.
1. En los sistemas Especiales del Régimen General establecidos al amparo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley General de la Seguridad Social, las empresas y sujetos responsables ingresarán sus aportaciones propias y las de sus trabajadores conforme establecen las normas comunes de recaudación en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades que a continuación se establecen en relación con los siguientes sistemas Especiales:.
1.1 En los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas e Industria de Conservas Vegetales, para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco realizadas por cosecheros exportadores y para los servicios extraordinarios de hostelería, incluidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, las empresas afectadas ingresarán, durante el mes siguiente al de su devengo y en los términos previstos para el Régimen General, el importe de las cuotas correspondientes, bien con carácter individual, o bien a través de la Asociación empresarial a la que pertenezcan a fin de que ésta realice el ingreso de todas las cuotas recibidas de sus asociados en la Entidad colaboradora y a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del segundo mes natural siguiente a aquel al que corresponda su devengo.
1.2 En el Sistema Especial aplicable a la Industria Resinera, las empresas encuadradas en el mismo efectuarán el ingreso de las cuotas en las Entidades colaboradoras de acuerdo con las siguientes reglas:
1.2.1 Mensualmente y con carácter provisional ingresarán una cantidad a cuenta, que será la resultante de aplicar los tipos de cotización a las bases mínimas de cotización vigentes para el grupo de la categoría profesional de cada trabajador incluido en la liquidación.
1.2.2 Al finalizar la campaña y siempre antes del 1 de marzo del año siguiente, en un solo acto, deberán proceder a la regularización de las cuotas, una vez conocida la base total de cotización.
2. En todos los sistemas Especiales en los que el ingreso de las cuotas se efectúe por medio de Asociaciones profesionales, éstas presentarán, en forma separada y referidos a cada una de las empresas individualmente, en las Entidades financieras, los documentos de cotización por códigos de cuentas de cotización e ingresarán el importe de aquéllas a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del segundo mes natural siguiente al del devengo de las cuotas y con sujeción a las demás condiciones fijadas en la autorización o habilitación concedida a la Asociación profesional para colaborar en la gestión recaudatoria.
Sección 4. Otras normas sobre recaudación de cuotas
Art. 95. Conservación de los justificantes del pago de cuotas.
1. Los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán conservar los documentos de cotización, debidamente diligenciados por la oficina recaudadora, durante un plazo de cinco años.
2. Asimismo, los empresarios y demás sujetos responsables deberán archivar dichos documentos de cotización por orden cronológico, referido a los períodos a que las cuotas correspondan y, juntamente con ellos, en su caso, los recibos acreditativos del pago de los salarios y de las prestaciones satisfechas por la empresa en régimen de pago delegado, así como los documentos acreditativos de las bonificaciones o reducciones que les hubieren sido concedidas y hayan aplicado en aquellos documentos, correspondientes a los mismos períodos que aquéllos y clasificados por orden creciente de números de afiliación de los trabajadores. La documentación así archivada quedará a disposición de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su examen y comprobación.
3. Los empresarios deberán colocar en lugar destacado de los centros de trabajo dentro del mes siguiente a aquel a que corresponda el ingreso de las cuotas un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del boletín de cotización o copia autorizada de los mismos dentro del mes siguiente al que proceda su presentación. Estas obligaciones podrán sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de personal.
A efectos de dicha colocación o puesta de manifiesto, cuando la relación nominal de trabajadores se presente en soporte magnético o por cualquier procedimiento informático, se imprimirá un ejemplar de dicha relación con diligencia de su adecuación exacta a los datos recogidos en el soporte o medio informático presentado o recibido. Asimismo, cuando se hallen establecidos otros documentos sobre declaraciones de datos de cotización, si fueren individualizados, se entregará al trabajador un ejemplar del mismo dentro del mes siguiente al de su confección.
Art. 96. Derecho a la información.
Los empresarios, los demás sujetos responsables y las personas por las que exista obligación de cotizar a los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social así como los que acrediten un interés legítimo y personal tendrán derecho a ser informados por la Tesorería General de la Seguridad Social y por las Entidades gestoras y colaboradoras, en su caso, acerca de los datos de cotización a ellos referentes que obren en poder de las mismas.
CAPITULO VI
Recaudación de otros recursos
Sección 1. . Aportaciones para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social
Art. 97. Aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a los Servicios Comunes y Sociales. La Tesorería General de la Seguridad Social compensará el importe de las aportaciones que, para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, deba satisfacer cada mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con el crédito de cada una de ellas por las cuotas relativas a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas de las empresas que tengan concertada su cobertura con dichas mutuas o por cualquier otro concepto, conforme al procedimiento que se indica en el artículo 38 de esta Orden, sin necesidad de reclamación administrativa de las mismas. En defecto de compensación se reclamará su importe mediante notificación de la liquidación correspondiente.
Art. 98. Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales .
1. La falta de ingreso de las aportaciones de las empresas a que se refiere el artículo 85 del Reglamento General determinará su reclamación administrativa en idénticos supuestos, en igual forma y con el mismo recargo y demás condiciones que las cuotas de la empresa no pagadas y correspondientes al mismo período.
2. Si no hubiere lugar a la reclamación administrativa de cuotas ni de conceptos de recaudación conjunta ni de recargos sobre unas y otros, la reclamación del importe de estas aportaciones no pagado se efectuará mediante notificación de la liquidación de su importe que deberá ingresarse dentro del mes siguiente al de la recepción de la notificación de la liquidación y, si se efectuase su ingreso fuera de dicho plazo reglamentario pero dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del mismo se incrementará su importe con un recargo de mora del 20 por 100, expidiéndose, en otro caso, la correspondiente certificación de descubierto.
3. De la presentación de documentos de cotización por empresas que deban efectuar las aportaciones al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, sin incluir la liquidación del importe de la aportación de las mismas correspondiente al período al que la liquidación de cuotas se refiera, se dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efectos de imposición de las sanciones que procedan.
Sección 2. . Capitales coste de pensiones y otras prestaciones
Art.
99. Liquidaciones de los capitales coste de pensiones, de otras prestaciones y del valor actual de las cotizaciones correspondientes.
1. La resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de las que haya sido declarada responsable una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o una empresa, aparte de a los demás interesados, será también notificada por la Entidad que la hubiese dictado a la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de que ésta proceda a la determinación del capital coste de las pensiones para la recaudación del valor actual del mismo o para conocimiento por dicho Servicio Común del importe de las demás cantidades que deban ingresar en él las mutuas y las empresas responsables de prestaciones a su cargo y que no deban pagar directamente a los beneficiarios.
2. Además de las resoluciones a que se refiere el número anterior, la Entidad gestora deberá remitir a la Tesorería General los datos y documentos en su poder, respecto de la pensión, del trabajador beneficiario y de sus derechohabientes, necesarios para la determinación del capital coste siempre que no figuren en la propia resolución.
3. El plazo para la remisión de las resoluciones así como de los datos y documentos a que se refieren los números precedentes será de diez días contados a partir del siguiente a aquél en que se hubiere dictado o recibido la resolución correspondiente.
En caso de que los datos o documentos no obren en su poder, la Entidad gestora vendrá obligada a recabarlos de quien corresponda para su remisión a la Tesorería General en el plazo de los treinta días siguientes al de la resolución a que dichos datos y documentos se refieren.
Si, como consecuencia de la resolución de la reclamación previa a la vía judicial, se anularen los derechos reconocidos en la resolución administrativa inicial, la Entidad gestora o la empresa no remitirá los datos o documentos requeridos y si se restringieran o ampliaran aquellos derechos, los datos y documentos deberán estar referidos a los derechos declarados en la nueva resolución que agote la vía administrativa, estándose en todo lo demás a lo dispuesto en el número 1 del artículo 88 del Reglamento General.
4. Recibidas las resoluciones y los correspondientes datos y documentos, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará los pertinentes cálculos actuariales para la determinación de los capitales coste de pensión y, en su caso, de las demás prestaciones para su recaudación por el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
5. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará asimismo el importe del capital-coste de las pensiones por muerte y supervivencia reconocidas por acuerdos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para el ingreso del capital correspondiente hasta el límite de su responsabilidad en la Tesorería General de la Seguridad Social, incrementado con los intereses de capitalización y recargo que, en su caso, procedan.
A tales efectos, la mutua que haya reconocido tales prestaciones notificará su acuerdo también a la Tesorería General de la Seguridad Social y remitirá a la misma los datos a que se refiere el número 2 de este artículo, en los términos establecidos en el número 3 del mismo.
En caso de indemnización especial a tanto alzado a favor de los ascendientes, las entidades colaboradoras remitirán además copia o fotocopia compulsada del recibo justificante del abono a los mismos del importe de dicha indemnización.
En estas prestaciones de muerte y supervivencia, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social remitirán, en todo caso, al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina los datos y documentos necesarios para que puedan efectuarse los trámites para la iniciación del pago material de las prestaciones a los beneficiarios de las mismas.
6. La Tesorería General de la Seguridad Social realizará también las liquidaciones de capitales coste de renta instadas por los órganos jurisdiccionales del orden social para la consignación de las mismas y demás efectos que aquéllos determine, sin perjuicio de cumplir, en sus propios términos, las sentencias firmes de tales órganos.
7. Además, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la liquidación del capital coste de las pensiones reconocidas a los trabajadores con cargo a las Empresas, distintas de las especificadas en los apartados precedentes y, en su caso, el valor actual de las cotizaciones a cargo de las mismas, en los supuestos en que así se halle establecido o no se atribuya expresamente a otro Organismo de la Seguridad Social.
8. Para la
realización de los cálculos actuariales que procedan se aplicarán las tablas de mortalidad y tasas de interés técnico que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tenga establedidas o pueda establecer en el futuro para la liquidación del capital coste.
Art. 100. Trámites recaudatorios.
1. El importe de los capitales coste de pensiones así como el de las demás prestaciones reconocidas en vía administrativa y que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o las empresas declaradas responsables, una vez determinado conforme se indica en el artículo anterior, será objeto de reclamación administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la correspondiente notificación de su liquidación para que, en el improrrogable plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la misma, el responsable ingrese en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad que le corresponda.
2. La notificación expresará, según proceda, el importe de la participación en la responsabilidad económica o el importe íntegro del capital coste de renta de la pensión, más los intereses de capitalización, en ambos casos, desde la fecha de efectos de la prestación económica hasta aquél en que se efectúe su pago o, en su caso, el importe de las demás cantidades por otras prestaciones a cargo de la Entidad o empresa declarada responsable.
Los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos de la prestación hasta el día en que se expida la notificación de la liquidación figurarán en la misma por su importe total y, para los que se devenguen desde el día de su expedición hasta el del pago, su importe diario será adicionado por el sujeto responsable, obteniéndose así el importe total objeto de ingreso, sin perjuicio de la ulterior comprobación de su liquidación por la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma competente.
3. Cuando la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que se hubiere reclamado el importe de la parte del capital coste correspondiente a su participación en la responsabilidad económica, tuviere formalizado con la Tesorería General de la Seguridad Social concierto facultativo de reaseguro de exceso de pérdidas y el importe de su correspondiente participación fuese superior al límite de responsabilidad, únicamente se le reclamará hasta el importe del límite de responsabilidad convenido en dicho concierto incrementado, en su caso, con los intereses de capitalización y recargo que procedan, sin perjuicio de los extornos o derramas que resulten de su liquidación definitiva.
4. Cuando el importe reflejado en la notificación se ingrese por la empresa o mutua responsable después de transcurrido el plazo reglamentario de los quince días pero antes de los dos meses siguientes al del vencimiento de dicho plazo, el importe de la deuda, incluidos los intereses de capitalización hasta la fecha del pago, se incrementará con un recargo de mora del 20 por 100.
A estos efectos, si cumplido el plazo reglamentario de quince días, la mutua no hubiera ingresado los importes correspondientes a su participación en la responsabilidad económica del capital coste directo de pensiones y los intereses o el de las demás cantidades por prestaciones a su cargo, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá compensar dichos importes, incluido el del recargo de mora, con el crédito de la mutua por las cuotas ingresadas a favor de la misma o con el de otros créditos de la misma con las Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, conforme se establece en el artículo 38 de la presente Orden.
5. La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá conceder aplazamiento y fraccionamiento en el pago de los capitales coste de pensiones o de otras prestaciones en los términos regulados en la Sección Segunda del Capítulo IV del título I de esta Orden.
6. En caso de impugnación de las resoluciones de la Entidad gestora por la que se reconozcan prestaciones de las que sean declaradas responsables una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o una empresa se estará a lo previsto al efecto en el artículo 88 del Reglamento General.
7. Salvo en los supuestos a que se refiere el número 4 del artículo 86 del Reglamento General, en defecto de pago, de compensación o de concurrencia de otra causa de extinción de la deuda, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, siempre que hubieran transcurrido los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario de quince días, expedirá la certificación de descubierto con el recargo de apremio del 20 por 100 sobre el importe de la deuda, constituida por el principal más los intereses de capitalización y, en su caso, los del aplazamiento, para la exacción forzosa del débito por el procedimiento administrativo de apremio regulado en los títulos III del Reglamento General y de esta Orden, aunque el obligado formule impugnación contra la notificación de la deuda conforme a lo previsto en los artículos 186 y siguientes de esta Orden.
8. En los supuestos del número 4 del artículo 86 del Reglamento General, la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez fijado el capital coste de las pensiones o el importe de las demás prestaciones, instará del responsable de su pago el cumplimiento voluntario de los acuerdos o de las sentencias firmes y, en defecto del mismo, ejercitará las acciones que procedan ante los correspondientes órganos jurisdiccionales del orden social en demanda del cumplimiento de aquellos acuerdos o de la liquidación y ejecución de dichas sentencias firmes.
Sección 3. Descuentos de los laboratorios
Art. 101. Recaudación de estos descuentos .
1. La Tesorería General de la Seguridad Social notificará a cada laboratorio la liquidación de la cantidad que deba ingresar en concepto de descuento a la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en la disposición específica aplicable a la liquidación e ingreso de dichos descuentos.
En defecto de fijación del plazo en dicha disposición, el ingreso deberá efectuarse dentro de un plazo que concluirá el último día del mes siguiente a aquel en que por la Tesorería General se haya notificado la liquidación de la deuda, reclamando el ingreso de su importe.
2. Si hubiere transcurrido el plazo reglamentario a que se refiere el número precedente sin haber efectuado el pago, el débito correspondiente se incrementará con un recargo de mora del 20 por 100, si se efectuase su ingreso dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho plazo reglamentario, pudiendo la Tesorería General de la Seguridad Social compensar su importe con el de la cantidad debida a cada laboratorio por suministros directos a las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
Transcurrido dicho plazo de dos meses sin haberse producido el pago o la compensación, procederá la expedición de la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio establecido aunque el responsable del pago hubiere formulado impugnación conforme a lo previsto en los artículos 186 y siguientes de esta Orden.
Sección 4.
Recaudación del importe de las sanciones y de los recargos sobre prestaciones
Art. 102. Recaudación del importe de sanciones por infracciones de normas de Seguridad Social .
1. La determinación de las cuantías y de los responsables del pago de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social previstas en los artículos 12 y siguentes de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social o en las normas que en lo sucesivo las actualicen en los términos establecidos en la disposición adicional primera de dicha Ley, cuando se trate de sanciones a los trabajadores o asimilados, peticionarios y beneficiarios de prestaciones, se efectuará, tratándose de infracciones leves y graves, por la entidad gestora correspondiente y, tratándose de infracciones muy graves, por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Cuando se trate de las demás sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social, su determinación se efectuará por los Directores Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el Director general competente por razón de la materia, por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o por el Consejo de Ministros en función de las cuantías de las sanciones hasta los límites especificados en el número 1 del artículo 47 de la citada Ley 8/1988 y sin perjuicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades sanitarias, todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de dicha Ley y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
2. Las sanciones impuestas en las actas de infracción de normas de Seguridad Social no impugnadas o, en otro caso, en las resoluciones administrativas desestimatorias que las mismas originen, una vez agotada la vía administrativa, deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a su notificación, en las oficinas recaudadoras, por los medios de pago en efectivo, en la forma y demás condiciones que establecen los artículos 16, 20, 59, 64 y 90 del Reglamento General y 10 y 58 de esta Orden.
3.
Aunque el importe de la sanción resultante de un acta de infracción de normas de la Seguridad Social y el de las cuotas determinado en un acta de liquidación de cuotas de la misma se comunique a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración en un único documento, cada deuda será objeto de gestión recaudatoria por las mismas en forma separada. El ingreso del importe del acta de liquidación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento General y demás disposiciones de aplicación y desarrollo y el importe de la sanción se efectuará mediante notificación de la deuda correspondiente en los términos establecidos en el artículo 90 del Reglamento General y en este artículo.
Art. 103. Recargos de prestaciones .
1. La determinación del porcentaje de los recargos así como las bases a que los mismos deben aplicarse en relación con las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social, serán fijados en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en que se declare la procedencia de dichos recargos.
2. El importe de estos recargos deberá ser ingresado en el plazo de quince días señalado en la notificación de su importe por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el número 1 del artículo 91 del Reglamento General, aun cuando dicha resolución no sea definitiva en vía administrativa o esté sujeta a impugnación ante la vía jurisdiccional competente, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan si se redujeren o anularen los derechos reconocidos en la resolución inicial. En defecto de ingreso dentro de dicho plazo se estará a lo dispuesto en el número 2 de dicho artículo 91 del propio Reglamento.
Sección 5. Recaudación de aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas y por integración de entidades sustitutorias
Subsección 1. Recaudación de aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas
Art. 104. Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas de empresas no sujetas a planes de reconversión .
1. El importe de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas de empresas no sujetas a planes de reconversión deberá ser ingresado en las entidades financieras, de una sola vez, en el plazo y demás condiciones establecidas en el artículo 92 del Reglamento General. 2. En defecto de pago en plazo reglamentario y siempre que hayan transcurrido los dos meses siguientes al vencimiento del mismo, se expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio sobre el importe de la deuda, aunque el responsable del pago hubiere formulado impugnación contra la notificación de la liquidación conforme a lo previsto en los artículos 186 y siguientes de esta Orden.
Art.
105. Aplazamiento y fraccionamiento de estas aportaciones .
1. Las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas a que se refiere el artículo anterior, incluida la parte de las mismas equivalente al montante de las cuotas correspondientes, podrán ser objeto de aplazamiento y/o fraccionamiento por la Tesorería General de la Seguridad Social, para su pago después de agotado el plazo reglamentario de ingreso establecido.
Las empresas a las que se hubiere concedido el aplazamiento o fraccionamiento vendrán obligadas a satisfacer el interés correspondiente, que será exigible desde que surta efectos la concesión del aplazamiento o fraccionamiento hasta la fecha de ingreso de tales ayudas, conforme al tipo de interés legal del dinero que en la fecha de efectos de la concesión estuviere fijado.
2. En todo lo que no se halle especialmente previsto en este artículo se aplicarán, a los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas, las normas de los artículos 11 y siguientes de esta Orden.
Art. 106.
Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas de empresas sujetas a planes de reconversión . Cuando se trate de aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas derivadas de planes de reconversión o reindustrialización, se estará, en cuanto a la forma, plazos y condiciones de ingreso de las mismas, a lo establecido en el Real Decreto de reconversión o reindustrialización y demás disposiciones específicas aplicables, en su defecto, a lo dispuesto en los dos artículos anteriores y, en lo que en ellos no se halle previsto, estas aportaciones se considerarán equiparadas, a efectos de su recaudación, a cuotas del Régimen de la Seguridad Social aplicable a los colectivos afectados.
Subsección 2.
Recaudación de aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias
Art. 107. Liquidación y pago de estas aportaciones .
La determinación y el pago de aportaciones por la integración, en los regímenes del sistema de Seguridad Social gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y demás entidades gestoras de la misma, de colectivos protegidos por entidades de previsión social sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los regímenes del sistema, se realizarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto que disponga la integración y en las normas que lo desarrollen.
En defecto de norma expresa, la aportación procedente en cada supuesto de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que comunicará la liquidación correspondiente a la Tesorería General de la Seguridad Social para que ésta recaude su importe en los términos y condiciones regulados en los artículos 93 y 96 del Reglamento General y en los artículos 67.2 y 113 de esta Orden.
Sección 6. Recaudación de otros recursos de la Seguridad Social
Subsección 1. Recaudación de los reintegros de préstamos de inversión social y de las aportaciones derivadas de concierto
Art. 108. Reintegros de préstamos de inversión social .
1. En defecto de estipulaciones específicas en el contrato de préstamo o, en su caso, en la escritura correspondiente cuando se hubieren constituido con garantía hipotecaria, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la liquidación de los reintegros de créditos laborales y demás préstamos de inversión social mediante la determinación de las cantidades anuales, semestrales, trimestrales o mensuales de amortización del capital e intereses, en su caso, conforme a los tipos fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con arreglo al cuadro de amortización determinado por la Tesorería General de la misma.
2. Las liquidaciones a que se refiere el número anterior se notificarán a los interesados para su pago en los términos y condiciones establecidos en los artículos 94 y 96 del Reglamento General y 113 de esta Orden.
Art. 109. Ingreso de aportaciones derivadas de concierto para la percepción de prestaciones sanitarias o asistenciales .
1. El ingreso de las aportaciones a la Seguridad Social que deban efectuarse en virtud de concierto que tenga por objeto la dispensación, por parte de la misma, de prestaciones sanitarias, farmacéuticas o asistenciales o cualesquiera otros ingresos de derecho público del sistema de Seguridad Social se efectuará por los sujetos, sobre las bases, por los períodos, en los plazos y forma determinados en el respectivo concierto.
A falta de determinación de dichas aportaciones en el concierto, se efectuará la misma por la entidad gestora que hubiera prestado la asistencia, que comunicará su importe a los obligados al pago para su ingreso inmediato según los usos de la localidad en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social abierta al efecto en aquélla.
2. En defecto del ingreso a que se refiere el número anterior se comunicará la deuda a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Administración de la misma, para que procedan a su reclamación administrativa mediante notificación de la liquidación de la deuda para su pago dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la notificación, debiendo incrementarse, en otro caso, su importe con un recargo de mora del 20 por 100, siempre que se ingrese antes de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario de quince días.
Finalizado el plazo reglamentario de los quince días, sin que las personas o entidades responsables hubieren efectuado el ingreso correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá compensar el importe del principal y del recargo en los términos establecidos en el artículo 46 del Reglamento General y en los artículos 38 y siguientes de esta Orden, y en defecto de pago o compensación, siempre que hayan transcurrido los dos meses siguientes al vencimiento del plazo de quince días, se expedirá sin más trámite la correspondiente certificación de descubierto, aunque los interesados formulen impugnación contra los actos de liquidación y recaudación en los términos regulados en los artículos 186 y siguientes de esta Orden.
Subsección 2. Recaudación del importe de deducciones indebidas y de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas .
Art. 110. Recaudación del importe de deducciones indebidas y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas o de las que no sean responsables las entidades de la Seguridad Social .
1. La decisión de la entidad u órgano competente de reclamar el importe de deducciones indebidamente aplicadas o en la que se establezca la obligación de reintegrar a la Seguridad Social o al correspondiente organismo gestor el importe de las deducciones o de las prestaciones o beneficios indebidamente percibidos en los términos establecidos en el artículo 95 del Reglamento General, será comunicada por aquél a los obligados al reintegro y demás interesados en ellos.
Las prestaciones recibidas en especie y los beneficios de los servicios sociales se liquidarán por la entidad u organismo que los hubiere dispensado, que determinará su precio mediante la aplicación de las tarifas que estuvieren fijadas o, en otro caso, en función del coste medio de prestaciones o beneficios análogos a los que deben ser reintegrados.
2. Una vez sea definitiva en vía administrativa dicha decisión, ésta se notificará también a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.
En la decisión definitiva de la entidad u órgano administrativo en la que se declare la obligación de reintegrar el importe de las deducciones improcedentes o de las prestaciones indebidamente percibidas o en la notificación de la misma a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se reflejarán los datos identificativos del sujeto responsable, así como los determinantes de la cuantía de las prestaciones o beneficios para su liquidación y, en su caso, para su reclamación administrativa en la forma establecida en el presente artículo.
3. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma que corresponda procederá, en su caso, a la totalización de los importes de las deducciones indebidas o de las prestaciones o beneficios indebidamente percibidos en base a los datos resultantes de la resolución o acuerdo que agota la vía administrativa, y efectuará su reclamación conforme a las siguientes reglas:
a) Tanto respecto de las deducciones y prestaciones indebidamente realizadas o percibidas según la decisión definitiva de la entidad u órgano competente que se hubieran efectuado o compensado improcedentemente en los documentos de cotización, como respecto de las demás prestaciones o beneficios indebidamente percibidos y que no se hubieren compensado en dichos documentos, la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma reclamará el importe de unos y otras mediante notificación de su liquidación.
En la notificación de la liquidación, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, en función de las circunstancias concurrentes, fijará el plazo o plazos reglamentarios para la devolución, sin que pueda ser anterior al último día del mes siguiente al de la recepción de la liquidación ni exceder de dos años. El Director general de la Tesorería podrá, sin embargo, autorizar otro límite al período reglamentario de reintegro hasta un máximo de cinco años.
b) Si el sujeto responsable del pago efectuase el ingreso fuera del plazo o plazos reglamentarios señalados conforme a lo indicado en el epígrafe anterior, pero antes de la expedición de la certificación de descubierto, se incrementará el importe del reintegro correspondiente con un recargo de mora del 20 por 100.
c) Si el obligado al reintegro no ingresare el importe de la deuda en el plazo o plazos fijados y fuere acreedor de prestaciones de la Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, sin necesidad de autorización alguna al respecto, podrá compensar de oficio el importe de la deuda por deducciones indebidamente practicadas y por prestaciones indebidamente percibidas que deba ser reintegrado más el recargo de mora correspondiente, con el crédito del deudor beneficiario de prestaciones de la Seguridad Social, pero únicamente en los términos y con el alcance previstos en los artículos 38 y siguientes de esta Orden.
d) En defecto de pago o de compensación, siempre que hubieran transcurrido los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario fijado, se expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio sobre el importe del débito principal para su exacción por vía ejecutiva, aunque el interesado hubiere formulado impugnación contra la notificación de la liquidación en los términos establecidos en los artículos 186 y siguientes de esta Orden.
4. Los reintegros de prestaciones que resulten procedentes en virtud de resolución judicial se efectuarán en los términos establecidos en ella y, en defecto de cumplimiento voluntario, se instará la ejecución judicial de la misma.
Art. 111.
Aplazamiento y fraccionamiento .
1. El responsable del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas podrá solicitar aplazamiento o fraccionamiento del pago de su deuda o deudas en los términos y condiciones regulados en los artículos 11 y siguientes de esta Orden, sin que en los aplazamientos de los reintegros de pensiones del sistema de la Seguridad Social sea exigible la constitución de garantías mientras sigan siendo pensionistas del mismo.
2. Los aplazamientos concedidos devengarán, en todo caso, el interés legal del dinero desde que surta efectos la concesión del aplazamiento hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.
Art. 112. Normas especiales sobre reintegros. Lo establecido en esta subsección sobre el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas no será aplicable a los reintegros de prestaciones o mejoras sobre las mismas para cuya devolución se hallen establecidas normas especiales.
Subsección 3.
Recaudación de otros recursos
Art. 113. Notificación de la liquidación como forma de reclamación administrativa general de otros recursos. La recaudación de los demás recursos de la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público no regulados en las secciones y subsecciones precedentes de este capítulo se efectuará previa liquidación y reclamación de su importe, mediante notificación de la liquidación correspondiente que, en defecto de normas específicas, se acomodarán al régimen, forma y plazo establecidos en el artículo 96 del Reglamento General.
Sección 7.
Recaudación de recursos ajenos de ingreso conjunto con cuotas de la Seguridad Social
Art. 114. Conciertos sobre recaudación de recursos ajenos de ingreso conjunto con las cuotas. Los conciertos que, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento General, pueda celebrar la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación de recursos ajenos a los de la Seguridad Social, juntamente con las cuotas de la misma, requerirán autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y deberán fijar, como mínimo, las siguientes materias:
a) Ambito de aplicación y objeto de la recaudación.
b) Limitación del concierto a la recaudación en período voluntario.
c) Fijación del premio de gestión o de las compensaciones económicas que procedan e indicación de que su importe deberá ser retenido por la Tesorería General de la Seguridad Social, minorando lo recaudado para la entidad u organismo antes de ingresarlo en las cuentas del mismo.
d) Plazo de vigencia y procedimiento para su rescisión, haciéndose constar expresamente que cualquier modificación legislativa que afecte al contenido del concierto podrá dar lugar a la revisión del mismo por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Art. 115. Régimen general de la recaudación de recursos ajenos. Los plazos, formas de reclamación y demás condiciones para la recaudación de recursos ajenos al sistema de la Seguridad Social, pero de ingreso conjunto con las cuotas de la misma serán los fijados en la norma que hubiere establecido la recaudación conjunta o en el concierto celebrado y, en su defecto, se aplicarán las normas sobre recaudación de cuotas contenidas en el Reglamento General, en esta Orden y en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
CAPITULO VII
Certificaciones de descubierto
Art. 116. Expedición y acumulación de las certificaciones de descubierto.
1. La expedición de la certificación de descubierto se realizará por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos, en el momento y con los datos que se determinan en el artículo 100 del Reglamento General y en las demás disposiciones complementarias.
Asimismo en las certificaciones de descubierto o en documento independiente y complementario de las mismas podrán además consignarse todos los datos que permitan identificar la actividad, profesión o causa que dio origen al débito, para facilitar la tramitación del procedimiento de apremio.
2. El Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o el Director de la Administración, al remitir las certificaciones de descubierto a la Unidad de Recaudación ejecutiva, o el propio Recaudador Ejecutivo ante el que se siga el procedimiento de apremio, podrá acordar la acumulación de certificaciones de descubierto con otras con las que guarden íntima conexión de forma que el conjunto de todas ellas alcance como mínimo, por principal y recargo de apremio, la cantidad de 10.000 pesetas o la que, hasta el tope de 25.000 pesetas, fije en el futuro el Director general de la Tesorería, por razones de economía y eficacia de la gestión recaudatoria y siempre que el período de espera no rebase el plazo de dos años.
Se entenderá a estos efectos que existe íntima conexión entre certificaciones de descubierto cuando éstas se refieran al mismo responsable y recaigan sobre
deudas cuyo objeto sea el mismo tipo de recurso y si los descubiertos certificados fueren por cuotas, éstas deberán corresponder al mismo Régimen de la Seguridad Social.
TITULO III
Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 117. Carácter, concurrencia, suspensión y anulación del procedimiento de apremio.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento General, el procedimiento de recaudación, en vía ejecutiva, de los débitos por cuotas y demás recursos de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta es exclusivamente administrativo.
Los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro del territorio al que se extienden sus funciones, podrán solicitar del órgano competente el planteamiento de conflicto jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales de cualquier grado y jurisdicción que admitan demanda o pretensión en relación con dicho procedimiento de apremio o promuevan de oficio actuación al respecto, sin haberse agotado antes la vía administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, y demás disposiciones complementarias. Asimismo, el Director provincial de la Tesorería General instará, en su caso, que se promueva conflicto de atribuciones conforme a lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de 1948.
2. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y términos previstos en los artículos 57, 103 y 190 del Reglamento General y en este artículo o, en su caso, en los artículos 116.2, 123 y 190 de esta Orden.
2.1. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio entre sí o entre éstos y procedimientos concursales o de ejecución universal, judiciales o no judiciales, la preferencia para continuar la tramitación del procedimientos se determinará por la prioridad en el tiempo de los mismos.
Salvo que otra cosa se disponga por resolución de los órganos judiciales competentes en materia de conflictos jurisdiccionales, para fijar la prioridad en el tiempo se aplicarán las siguientes reglas:
a) En los procedimientos administrativos de apremio seguidos por los órganos de recaudación ejecutiva de la Administración de la Seguridad Social así como por los de otras Administraciones Públicas, la prioridad en el tiempo se determinará por la fecha en que se adoptó la providencia de embargo.
b) En los procedimientos concursales o de ejecución universal, se atenderá a la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos; a la fecha del auto de declaración en los supuestos de concurso de acreedores y de quiebras; y a la de la resolución que inicie el procedimiento de ejecución universal en los demás casos.
2.2.
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social deba continuar el procedimiento de apremio iniciado por la misma por resultar preferente conforme a las reglas precedentes o, no siéndolo, por no haber suscrito los convenios de quita y espera entre los acreedores y el concursado, entre los acreedores y el quebrado o entre los acreedores y el suspenso a que se refiere el artículo 57.2 del Reglamento General, el procedimiento de apremio regulado en el mismo y en esta Orden no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución y no se suspenderá aunque el deudor comerciante haya solicitado y haya sido declarado en situación de suspensión de pagos o en quiebra o el deudor no comerciante haya solicitado y obtenido, de sus acreedores, quita, espera o ambas cosas o se hubiere presentado en concurso ante el Tribunal u órgano competente ante el que se siga el procedimiento de ejecución universal.
2.3. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social hubiese inciado el procedimiento de apremio y no resultare preferente para su continuación o, siéndolo, hubiere suscrito los convenios de quita, espera o aquellos otros que estime oportunos entre los previstos en el artículo 57.2 del Reglamento General, el Director Provincial de la Tesorería General competente, el órgano o la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social designada al efecto suspenderá el procedimiento administrativo de apremio seguido por ésta y, si no se hubiere efectuado ya con anterioridad, ordenará a los representantes de la Seguridad Social la personación en los otros procedimientos de ejecución y que se notifiquen a los órganos de ejecución universal correspondientes los débitos de la Seguridad Social, incluso los no liquidados hasta la fecha así como la situación y la naturaleza de los mismos.
La Dirección Provincial de la Tesorería General o, en su caso, el órgano o la Unidad de Recaudación Ejecutiva designada conforme al número 3 del artículo 55 de esta Orden propondrá lo que mejor convenga a los derechos de la Seguridad Social en los convenios o en el procedimiento de ejecución del caudad concursal, sujetándose en todo caso a lo establecido en el artículo 57 del Reglamento General y demás disposiciones complementarias.
En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá darse por terminado el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en los números 2 y 4 del artículo 124 de esta Orden o acordar únicamente la data de las certificaciones correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 177 de la misma, según proceda.
3. Los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social y las Direcciones Provinciales de la misma ejercerán la debida vigilancia para que los procedimientos de apremio se ajusten a las normas establecidas en el citado Reglamento General, en la presente Orden y demás disposiciones aplicables.
En el ejercicio de esta función, los órganos centrales y las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social propondrán o adoptarán las medidas aportunas para el restablecimiento de la legalidad en el procedimiento y demás efectos que correspondan, especialmente en orden a la exigencia de responsabilidades y con facultad incluso para anular las actuaciones en que se aprecie la existencia de vicio o defecto que las invalide, mientras no se haya dictado el acuerdo declarando ultimado definitivamente el expediente en función de la causa de terminación que hubiere concurrido.
Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio, se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de nulidad.
Art. 118. Iniciación del procedimiento: Competencia territorial y pago del débito.
1. La iniciación del procedimiento de apremio, mediante la expedición de la oportuna certificación de descubierto, corresponde a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la provincia que se determina en el artículo 99 del Reglamento General.
2. Lo dispuesto en el número anterior sobre la iniciación del procedimiento de apremio no será obstáculo ni para la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el número 3 del artículo 55 de esta Orden, ni para que la práctica de los embargos y ulteriores trámites y diligencias del procedimiento de apremio puedan llevarse a cabo por una Unidad de Recaudación Ejecutiva no perteneciente a la Dirección Provincial de la Tesorería General, que expidió la certificación de descubierto en los supuestos a que se refieren los artículos 129 y 130 de esta Orden.
En los supuestos de Empresas que tengan Centros de trabajo con códigos de cuentas de cotización correspondientes a diferentes Direcciones Provinciales de la Tesorería General y en los casos de circunstancias excepcionales de especial complejidad o de concurrencia de factores que así lo justifiquen, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Unidad de Recaudación ejecutiva competente o la ubicación de los bienes del ejecutado, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá nombrar un Recaudador ejecutivo único con jurisdicción sobre todo o parte del territorio del Estado, el cual, centralizando la tramitación de los expedientes en su Unidad de Recaudación Ejecutiva, podrá interesar, de las demás Unidades de Recaudación Ejecutiva afectadas, las actuaciones que procedan en orden a asegurar el cobro de los débitos en base a criterios de economía, celeridad y eficacia.
3. Una vez expedida la certificación de descubierto, los sujetos responsables habrán de hacer efectivos sus débitos, con el recargo de apremio del 20 por 100, precisamente en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social a la que se hayan cargado las certificaciones de descubierto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la deuda apremiada fuera pagada en la Dirección Provincial de la Tesorería General, se estará a lo previsto en el artículo 178 de la presente Orden.
Art. 119. Providencia de apremio.
1. Expedida la certificación de descubierto, la propia Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que la hubiere expedido dictará providencia de apremio por la que se despache ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de dicha certificación de descubierto.
2. La providencia de apremio ordenando la ejecución forzosa sobre los bienes y derechos del deudor se consignará en el título ejecutivo o estará referida al mismo.
3. La providencia de apremio será dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en plazo no superior a diez días, contados a partir de aquel en que se hubiera expedido la certificación de descubierto y será remitida con ésta, directamente o a través de las Administraciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General, a la respectiva Unidad de Recaudación Ejecutiva, en unión de la demás documentación que pueda corresponder al cargo de que se trate, para su notificación al deudor, como máximo, dentro de los diez días siguientes al de la recepción de la misma por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Reglamento General y en los términos fijados en el artículo 122 de esta Orden.
Art. 120.
Cargos a las Unidades de Recaudación Ejecutiva.
1. Expedidas las certificaciones de descubierto, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma las clasificará por Unidades de Recaudación Ejecutiva y, dentro de éstas, por Regímenes de la Seguridad Social y se reflejarán, en su caso, en una <relación de certificaciones de descubierto> por cada Unidad de Recaudación Ejecutiva y Régimen de la Seguridad Social, en la que conste, respecto de cada uno de los descubiertos, la identificación del deudor y la cuantía del débito.
De las certificaciones de descubierto o, en su caso, de las relaciones de certificaciones de descubierto se extenderán tantos ejemplares o copias como sean necesarios para la tramitación del expediente de apremio.
2. Las certificaciones de descubierto y las correspondientes provindencias de apremio serán cargadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o por la Administración de la misma a la respectiva Unidad de Recaudación Ejecutiva.
2.1 Cuando en la Dirección Provincial de la Tesorería General competente para iniciar el procedimiento de apremio conforme a lo establecido en el número 1 del artículo 118 de esta Orden, existan dos o más Unidades de Recaudación Ejecutiva, el procedimiento se seguirá por la Unidad en cuya demarcación tenga su domicilio el sujeto responsable del pago.
2.2 En los supuestos de acumulación de expedientes en una Unidad de Recaudación Ejecutiva, el Director provincial de la Tesorería General, cualquiera que sea la fase del procedimiento, podrá decretar el reparto de las certificaciones de descubierto y/o la continuación del procedimiento de apremio por otra Unidad de Recaudación Ejecutiva de la misma Dirección Provincial de la Tesorería General. En caso de ordenarse el seguimiento por nueva Unidad de Recaudación Ejecutiva después de notificada la providencia de apremio se notificará, asimismo, tal circunstancia al apremiado.
3. La Unidad de Recaudación Ejecutiva a la que se hubiere cargado la certificación devolverá a la correspondiente Unidad de Recursos Económicos de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Administración una copia de las certificaciones de descubierto o de las relaciones de las mismas como justificante de la entrega al Recaudador Ejecutivo.
4. Asimismo, una relación autorizada de las certificaciones de descubierto será remitida a la correspondiente Unidad de Contabilidad de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para la debida contabilización de la misma.
Art. 121.
Recepción del cargo por el Recaudador: Depuración de valores.
1. El Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social examinará las certificaciones y, en su caso, las relaciones de certificaciones de descubierto, así como la documentación correspondiente al cargo que se le hace y, sin perjuicio del <recibí> efectuado por el mismo, en el plazo máximo de cuatro meses podrá realizar la depuración de los valores recibidos en los términos siguientes:
a) El Recaudador ejecutivo podrá depurar los valores atendiendo a las circunstancias reales de los obligados al pago, tales como la no continuación del ejercicio de actividades, cierre de establecimientos, disolución de Empresas, domicilio ubicado en la demarcación geográfica de una Unidad de Recaudación Ejecutiva perteneciente a una Dirección Provincial de la Tesorería General distinta de aquélla, que hizo el cargo, domicilio situado en el ámbito territorial de otra Unidad de Recaudación Ejecutiva de la misma Dirección Provincial de la Tesorería General sin que ésta o la Administración correspondiente hubiere decretado el cargo expreso a la Unidad de Recaudación Ejecutiva que recibió la certificación de descubierto y documentación que deba acompañarla, y cuantas otras circunstancias pongan en evidencia la imposibilidad del cobro, devolviendo los valores improcedentes a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social con data especial de minoración del cargo inicial, mediante relación o relaciones circunstanciadas al efecto y sin otra justificación que la aportada por el propio Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social acreditando tales extremos.
b) Las demás deficiencias observadas por los Recaudadores ejecutivos que no afecten al importe de la deuda o período en descubierto, tales como errores materiales o de hecho en el nombre, domicilio, etcétera, podrán ser subsanadas por los mismos dando cuenta a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración correspondiente de las rectificaciones producidas mediante documento separado.
2. Los errores que afecten al período y, en general, al importe del débito no podrán ser subsanados por los Recaudadores. Cuando consten dichos errores de forma evidente, los Recaudadores devolverán como datadas las certificaciones correspondientes a la respectiva Unidad de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que hubiere hecho el cargo, para la rectificación y demás efectos que procedan.
3.
Advertidos por los Recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social en la documentación cargada las incidencias y errores a que se refieren los números anteriores, así como cuando sean apreciados por la propia Dirección Provincial de la Tesorería General, con posterioridad al envío de las certificaciones o de las relaciones de certificaciones de descubierto y la documentación correspondiente a la Unidad de Recaudación Ejecutiva, se procederá, en su caso, por el Director de la Administración o, en su defecto, por el Director provincial de la Tesorería General, a anular las certificaciones de descubierto conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 123 de esta Orden.
Art. 122. Notificación de la providencia de apremio.
1.
La notificación de la providencia de apremio, en el plazo y condiciones fijados en el artículo 108 del Reglamento General, se efectuará mediante la entrega o remisión a cada deudor de los documentos correspondientes constituidos, en todo caso, por la <cédula de notificación> y el <justificante o acuse de la notificación>, que deberá ser devuelto al Recaudador una vez firmado por el propio deudor o persona que se encuentre en su domicilio o, en su caso, por dos testigos presenciales de la notificación, y si procediere, de los demás documentos que resulten procedentes conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 116 de esta Orden.
2. La providencia de apremio contra los deudores solidarios que no figuren con tal carácter en las liquidaciones de cuotas presentadas en plazo reglamentario ni sean los que hubieran presentado en dicho plazo los documentos de cotización en que aparecen como responsables solidarios de las liquidaciones, contendrá, además, los datos y los documentos que se determinan en el apartado 3, a), del artículo 7. de esta Orden y su notificación serán efectuadas por el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social que siga el procedimiento de apremio, previa petición, en su caso, de las copias de los documentos de cotización o antecedentes correspondientes a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que proceda.
Art. 123. Oposición a la providencia de apremio y anulación de oficio del título ejecutivo.
1.
La providencia de apremio, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 103 del Reglamento General, podrá ser objeto de oposicón especial únicamente por los siguientes motivos debidamente acreditados:
a) Pago de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda concedido con anterioridad a la fecha de expedición del título ejecutivo.
d) Falta de notificación de la liquidación, cuando ésta sea procedente.
e) Defecto formal en la certificación de descubierto o en la providencia de apremio que les afecte sustancialmente.
f) Exclusivamente contra la providencia de apremio por la que se despache ejecución en virtud de certificación de descubierto, expedida directamente, respecto de las declaraciones-liquidaciones de deudas efectuadas y presentadas por el responsable del pago en plazo reglamentario, será también admisible, como motivo de oposición, el error en la declaración.
2. Los escritos de oposición al apremio, que habrán de formularse dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la providencia de apremio, deberán dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por conducto de la Unidad de Recaudación Ejecutiva correspondiente, cuyo titular hará constar diligencia indicando la fecha de notificación, y se suspenderá provisionalmente el procedimiento mediante providencia dictada por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del plazo máximo de los diez días siguientes al de la presentación del escrito de oposición, sin necesidad de que se garantice el pago de la deuda perseguida con aval suficiente ni se consigne su importe.
Esta providencia será comunicada a la Unidad de Recaudación Ejecutiva correspondiente para que proceda a la suspensión del procedimiento respecto de dicha certificación de descubierto, manteniendo el título ejecutivo en la propia Unidad de Recaudación Ejecutiva, con el fin de continuar el procedimiento, si procediere, una vez dictada resolución sobre la oposición formulada o de proceder a su data si la oposición fuere estimada.
3.
Sobre los motivos de oposición al apremio alegados, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que hubiere dictado la providencia de apremio resolverá lo procedente en el plazo máximo de quince días desde la presentación del escrito de oposición.
De dicha resolución se dará cuenta inmediata al Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social a los efectos que procedan, estando obligado el interesado a personarse en la Unidad de Recaudación dentro de los tres días siguientes al de la finalización del plazo indicado, a efectos de notificación de la resolución recaída y pudiendo formular contra la misma los recursos a que se refiere el artículo 187.2 de esta Orden.
4. La Dirección Provincial de la Tesorería General solamente deberá proceder de oficio, sin alegación del deudor, a la anulación del título ejecutivo por las deficiencias y errores a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 121 de esta Orden, por comprobarse el pago del débito apremiado antes de la fecha en que se expidió la certificación de descubierto, por apreciarse que la compensación se ha operado con anterioridad a la expedición del título ejecutivo, por haberse producido la prescripción en cualquier momento del procedimiento recaudatorio o por acuerdo de la autoridad o Tribunal competente, emitiéndose, si procediere, nueva certificación de descubierto en la forma establecida.
5.
Lo dispuesto en los números precedentes de este artículo se entiende sin perjuicio del derecho del apremiado a formular directamente, contra la providencia de apremio y demás actos del procedimiento ejecutivo, el potestativo recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa en los términos previstos en los artículos 188 y siguientes de esta Orden.
Art. 124. Término del procedimiento. El procedimiento de apremio termina por las causas previstas en el artículo 104 del Reglamento General.
1. Cuando el procedimiento de apremio termine por resultar totalmente pagado el débito, si la liquidación que dio origen al cobro de los descubiertos resultare posteriormente anulada, en todo o en parte, la resolución de devolución comprenderá también la totalidad o la parte proporcional correspondiente al recargo y a las costas del procedimiento.
2. Para que el procedimiento de apremio se considere terminado por acuerdo de la Dirección Provincial de la Tesorería General, declarando la insolvencia total o parcial del deudor, se requerirá que, por dicha Tesorería, haya sido aprobado el respectivo expediente, con declaración de crédito incobrable, tramitado en las condiciones y con el alcance establecidos en los artículos 165 y siguientes de esta Orden.
En los casos de fallido total o parcial, el procedimiento de apremio ultimado se reanudará cuando se tenga noticia de que el deudor o los responsables del pago hayan dejado de ser insolventes dentro del plazo de prescripción del crédito respectivo.
3. Cuando el procedimiento de apremio concluya por concesión de aplazamiento y fraccionamiento del débito, si el embargo hubiere sido anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad o se hubiere garantizado el pago de la deuda con aval suficiente o mediante consignación de su importe a efectos de impugnaciones, no se cancelará la anotación, no se dejará sin efecto el aval o no se devolverán las cantidades consignadas hasta el total cumplimiento de los plazos concedidos, salvo que para la concesión del aplazamiento se hubiere exigido y constituido otra garantía suficiente en los términos regulados en los artículos 30 del Reglamento General y 17 y 29 de esta Orden.
4. Cuando el procedimiento de apremio termine por transacción, arbitraje, suscripción de acuerdos o convenios en los procesos concursales conforme a lo establecido en los artículos 55 y 117.2 de esta Orden o por cualquier otra causa legal, se requerirá en todo caso acuerdo al respecto del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Director de la administración o del órgano especialmente designado al efecto, al que se remitirá el expediente para su examen y control si procediere, y posterior archivo por quien corresponda.
Art. 125. Práctica de las notificaciones en el procedimiento de apremio.
1. Las notificaciones en el procedimiento de apremio se practicarán en la forma y condiciones establecidas en los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento General, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter especial para la práctica de determinadas notificaciones.
2. A efectos de las notificaciones en el procedimiento de apremio, la persona con quien haya de entenderse la diligencia de notificación en el domicilio del deudor habrá de ser mayor de edad y se identificará con el documento nacional de identidad o con cualquier otro documento acreditativo de su personalidad. Si se negase a firmar o surgiese cualquier duda, lo harán dos testigos requeridos por el Recaudador o un Agente de la autoridad.
3. Aunque se trate de deudores declarados en rebeldía, las notificaciones de subasta de bienes deberán anunciarse en el <Boletín Oficial> de la provincia respectiva o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente y por edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio conocido al deudor en los términos establecidos en el artículo 106 del Reglamento General.
4. En las notificaciones de embargo de bienes se contendrá preceptivamente la invitación expresa al deudor apremiado para que designe Perito tasador dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes al de la notificación.
CAPITULO II
Embargo de bienes
Sección 1. Normas comunes
Art. 126. Expedientes de apremio y providencia de embargo.
1. El expediente de apremio se encabezará por la certificación de descubierto, en la que se consignará la providencia de apremio, y en él se integrarán la providencia de embargo, la autorización judicial, en su caso, para entrar en el domicilio o en los locales del deudor o copia de certificación expedida por el Recaudador de constar tal autorización en relación comprensiva de varios deudores, así como de los demás documentos que se produzcan durante la sustanciación del procedimiento y no tengan otro destino especial.
1.1. El expediente de apremio comprenderá cuantos débitos tenga el interesado en una misma Unidad de Recaudación Ejecutiva al iniciarse el expediente y a él se irán acumulando, en su caso, los sucesivos vencimientos no satisfechos en período voluntario, preceptivamente apremiados.
1.2. No se admitirá desglose alguno de un expediente de apremio aunque esté integrado por varios valores a cobrar y, si por imperativo de su tramitación hubiese de desprenderse alguno de ellos por cobro o por cualquier otra causa de baja, se hará constar mediante diligencia tal circunstancia y los valores desprendidos o relación de los mismos formarán pieza o piezas separadas de aquél, pero a ningún efecto constituirán un nuevo expediente.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento General, para la formalización de la providencia de embargo, si por la naturaleza de los bienes a embargar existieran dudas sobre su valoración, el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social podrá utilizar el asesoramiento de un técnico o, en su defecto, de un práctico en la materia, dando seguidamente cuenta de ello y del embargo practicado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los embargos se llevarán a efecto detallándolos en diligencia que se iniciará con el primero que se efectúe, continuándola cuantas veces sea preciso.
En la diligencia de embargo se describirán acabadamente los bienes que se traben y, si no fuese posible una descripción completa, habrán de consignarse cuantos datos, circunstancias y pormenores sirvan para identificarlos, completando posteriormente la descripción de forma que consten los datos necesarios para su inscripción en los Registros correspondientes.
Art. 127. Bienes inembargables, limitaciones al embargo, orden de prelación y ejecución de garantías. En orden a la determinación de los bienes que no podrán ser objeto de embargo, a las limitaciones para el embargo de ciertos bienes y al orden de prelación a observar en el embargo de bienes, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 111, 112, 113 y 114.2, respectivamente, del Reglamento General, así como las siguientes:
1. No se embargarán aquellos bienes sobre los que los
órganos de recaudación presuman que el producto de la realización de su valor será insuficiente para cubrir el coste de dicha realización.
La relación de bienes libres de embargo por esta causa deberá constar en el expediente, con sucinta descripción de los mismos y de las causas justificativas de aquella presunción.
2.
Cuando de la información sucesivamente obtenida en la práctica del embargo se conozcan nuevos bienes embargables que en el orden de prelación son anteriores a otros ya embargados, pero aún no realizados, se realizarán los nuevos bienes con anterioridad a los ya embargados.
En cualquier momento del procedimiento de apremio, el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social podrá, bajo su responsabilidad, acordar la mejora, la reducción o el alzamiento de los bienes embargados, atendida la suficiencia de los bienes sujetos a traba y el orden de prelación del embargo.
3. Si la deuda estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará por el mismo Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social y por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General y en esta Orden sin perjuicio de que, si el ejecutor estimare insuficiente la garantía, podrá sin esperar a la ejecución de la misma proceder al embargo preventivo de otros bienes del deudor.
3.1. Si la garantía consistiere en aval, fianza u otra garantía personal, se reclamará del garante el pago de la deuda, hasta el límite del importe avalado, afianzado o garantizado, mediante cédula de notificación con los requisitos establecidos en el artículo 108 del Reglamento General. De no realizar su pago en el plazo fijado en la notificación y si no hubiere formulado oposición al apremio por los motivos establecidos en el número 1 del artículo 123 de esta Orden o, si formulada ésta, se hubiese desestimado, se procederá contra los bienes del garante en virtud del mismo título ejecutivo providenciado de apremio existente contra el deudor principal, continuando contra el garante el procedimiento administrativo de apremio establecido en el Reglamento General y en esta Orden.
3.2 Si la garantía consistiere en prenda, hipoteca u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a eneajenarlos, con preferencia a otros bienes del mismo por el procedimiento establecido en el Reglamento General y en esta Orden para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.
Si la garantía real estuviere constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta del deudor, se notificará a la misma el impago de la deuda garantizada en la forma y condiciones establecidas en el apartado 3.1 de este artículo o, en otro caso, que ponga dichos bienes o derechos a disposición del Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenarlos como en el apartado anterior.
3.3 Si la garantía consistiere en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo establecido en el artículo 108 del Reglamento General. Si el depositario es la propia Administración de la Seguridad Social, se aplicara el depósito a cancelar la deuda, y si lo fuere otra Administración Pública, se instará de ella su entrega, presentando copia de la providencia de apremio y aplicándose el importe entregado a la cancelación del débito.
3.4 Si como consecuencia de la ejecución de la garantía resultase satisfecha la totalidad del débito, se declarará terminado el procedimiento de apremio conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de esta Orden. En caso contrario, se seguirá el procedimiento de apremio sobre los demás bienes del sujeto obligado y, si procediere, sobre los de los demás responsables, siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 113 del Reglamento General.
Art. 128. Autorización judicial para la entrada en el domicilio del deudor. 1. A efectos de la entrada en el domicilio del deudor, ya sea éste persona física o jurídica, o en sus locales de negocio, comercio o industria, cuando sea necesaria para el embargo de los bienes, la autorización judicial se solicitará si fuere denegada la entrada por el deudor o persona que se hallare legalmentre en su domicilio o local.
Si dicha negativa no pudiera documentarse con la firma del deudor o de la persona hallada, la constatación de dicha actitud podrá ser suplida con la firma de dos testigos o mediante cualquier otra prueba admisible en derecho y realizada con cargo al responsable del débito apremiado.
2. Los Recaudadores ejecutivos podrán solicitar la autorización judicial para la entrada mediante relaciones comprensivas de varias certificaciones de descubierto apremiadas, acompañando los títulos ejecutivos y la justificación de la necesidad de la misma para la efectividad del embargo, según el orden de prelación establecido.
3. A efectos del embargo, si se considerase opotuno, al propio tiempo que para la entrada en el domicilio o local, se solicitará la autorización judicial para extraer los bienes de dicho domicilio o local y depositarlos en el lugar distinto que, al efecto, se proponga.
Art.
129. Práctica de los embargos: Diligencia, deberes de información y auxilio y concurrencia con otros embargos. Para la práctica de los embargos de los bienes propiedad del deudor, en cantidad suficiente para satisfacer el débito a que se refiere el artículo 114 del Reglamento General, se aplicarán, además de las disposiciones contenidas en los números del mismo y en esta sección, las siguientes:
1. En la diligencia de embargo se se incluirá la designación, por el Recaudador, de los testigos cuando éstos deban intervenir en el mismo y, si se va a practicar fuera de día u hora hábil, se expresarán las causas de la urgencia. Tratándose de extranjeros, se harán constar en dicha diligencia los datos que, para su identificación, se consignen en el pasaporte, título de viaje u otro documento que se considere válido para tal fin, en virtud de los Convenios o Tratados Internacionales en los que España sea parte.
1.1 A efectos de embargo, se considerarán días hábiles todos los que no sean sábados ni festivos en la localidad en que deba efectuarse el embargo y horas hábiles las comprendidas entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde.
1.2 En la diligencia de embargo deberán intervenir testigos cuando recaiga sobre bienes muebles que estén en posesión del deudor o cuando lo considere necesario o conveniente el Recaudador ejecutivo en razón de las particularidades concurrentes en los bienes objeto de embargo.
2. Si los deudores no residen en el ámbito territorial de la Unidad de Recaudación Ejecutiva en que se tramita el expediente o se hallan en ignorado paradero pero poseen en aquél bienes conocidos, las diligencias de embargo se entenderán con el representante del deudor si hubiese sido designado y, en su defecto, con la persona a cuya custodia, cuidado, administración o cargo se encuentren los bienes o los posea por cualquier título. La inexistencia o desconocimiento de tales personas no será obstáculo para la realización del embargo, cuyas diligencias se entenderán solamente con los testigos.
Cuando la acción se dirija contra deudores no residentes en el ámbito territorial de la Unidad de Recaudación Ejecutiva donde se tramite el expediente y que no posean bienes en el mismo, si sus paraderos son conocidos o se tiene noticia de la existencia de bienes de su propiedad radicantes en el territorio de otra Unidad de Recaudación Ejecutiva de la misma, o de distinta Dirección Provincial de la Tesorería General, se seguirá el procedimiento de apremio en los términos regulados en el artículo siguiente.
3. Los datos que los Recaudadores soliciten de los Registros públicos y de las Corporaciones oficiales de ámbito estatal, autonómico, provincial o local, en orden a la práctica de los embargos, conforme a lo establecido en el número 4 del artículo 114 del Reglamento General, deberán ser facilitados en el plazo máximo de quince días, contados a partir del siguiente al que se formule la petición, a menos que los que se soliciten de los Registradores se refieran a varias fincas, en cuyo caso, si resultase mayor, se respetará el de cuatro días por cada finca que señala el artículo 236 de la Ley Hipotecaria. La reclamación de datos se efectuará por oficio si las oficinas del Registro o Corporación radicasen en la misma localidad de la Unidad de Recaudación Ejecutiva peticionaria y, de no ser así, por correo certificado, con aviso de recibo, uniéndose al expediente el duplicado del oficio o el acuse de recibo del pliego certificado.
4. Las personas físicas o jurídicas depositarias de los bienes embargables a las que el Recaudador ejecutivo o los demás órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social requieran información a efectos de la práctica de los embargos a que se refiere el artículo 114 del Reglamento General, deberán facilitar los datos requeridos en el plazo de quince días, y si tales personas, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, colaboraren o consintieren en el levantamiento de los bienes embargados, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado, que les será exigido en la forma prevista en los artículos 7. y 122 de esta Orden.
El incumplimiento de estas obligaciones de información no podrá ampararse en el secreto bancario.
4.1 Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos, y demas operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El Director provincial de la Tesorería General podrá autorizar al Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social para que efectúe dichos requerimientos en los términos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 183 de esta Orden.
4.2 En todo caso, los requerimientos deberán precisar la clase o clases de operaciones objeto de investigación, la identificación del sujeto o sujetos pasivos afectados, incluyendo el mayor número posible de datos sobre los mismos, obrantes en la Unidad de Recaudación Ejecutiva, y la determinación exacta del período de tiempo a que se refiere la investigación requerida.
5. Los funcionarios públicos de las distintas Administraciones, así como los profesionales oficiales están obligados, asimismo, a colaborar con los órganos de la Administración de la Seguridad Social para la práctica de los embargos en los términos y con el alcance establecidos en los números 3, 4 y 5 del artículo 184 del Reglamento General, y 183 de esta Orden.
6.
Los Recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social y sus colaboradores están facultados por las leyes para llevar a cabo las actuaciones materiales necesarias para la aprehensión de los bienes objeto de embargo, incluso en los casos de negativa, obstrucción, inhibición o ausencia reiterada del deudor o depositario de dichos bienes. Cuando para ello sea necesario el auxilio de las autoridades gubernativas, les será solicitado, y éstas deberán prestarlo.
7. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o Entidades distintas del deudor, el embargo se practicará presentándose el Recaudador ejecutivo o su colaborador en dicho lugar, ordenando al depositario o personal dependiente del mismo la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.
En caso de negativa a la entrega inmediata o ante la imposibilidad de la misma, se procederá al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará constar en diligencia.
El Recaudador ejecutivo o sus colaboradores podrán acceder, por sí mismos o con auxilio de la autoridad gubernativa, a dichos bienes cuando sea necesario para la identificación o ejecución de los mismos.
8. A efectos de la diligencia sobre inexistencia de bienes del deudor, a que se refiere el número 6 del artículo 114 del citado Reglamento General, tal circunstancia deberá justificarse con los mismos documentos e ifnormes establecidos para la declaración de créditos incobrables en los artículos 168 y 169 de esta Orden.
En estos supuestos de inexistencia de bienes o de insuficiencia de los que se encuentren, para el posible ejercicio de las acciones del artículo 1.111 del Código Civil, el Recaudador remitirá a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social todas las actuaciones y los informes precisos respecto de los derechos y acciones de los que, en su caso, sea titular el deudor, para que, por el Director de la Administración o, en su defecto, por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, se adopten las decisiones que procedan en defensa de los intereses de la Seguridad Social.
9. En caso de concurrencia de otros embargos judiciales o administrativos sobre unos mismos bienes o derechos, la preferencia de los embargos se determinará por la prioridad en la traba.
9.1 Cuando, sobre los bienes embargados por la Seguridad Social o dados en garantía a favor de la misma, existan derechos preferentes a favor de otros acreedores, podrá aquélla subrogarse en dichos derechos, abonando a los acreedores el importe de sus créditos cuando éstos sean sustancialmente inferiores al producto que previsiblemente pueda obtener de la enajenación de tales bienes.
Las cantidades abonadas por dicho concepto tendrán el carácter de costas del procedimiento, pero solamente serán anticipables previa autorización del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
9.2 Cuando fuere preferente el derecho de la Seguridad Social sobre los bienes embargados se comunicarán al órgano judicial o administrativo que haya decretado el reembargo las resoluciones administrativas que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.
Art. 130. Práctica de los embargos de bienes ubicados fuera del territorio de la Unidad de Recaudación Ejecutiva.
1. Cuando el apremio se dirija contra los bienes del deudor no residente en el ámbito territorial de la Unidad de Recaudación Ejecutiva ante la que se inició el expediente de apremio y que no posea bienes bastantes en el mismo, pero resultare conocido su paradero en otra demarcación territorial o, ignorado su paradero, se tuviere noticia de que los bienes del mismo susceptibles de embargo están situados fuera del ámbito territorial al que extiende su competencia el Recaudador al que fue cargada la certificación de descubierto sin que éste haya efectuado su depuración conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Orden, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, una vez justificados en el expediente la no vecindad del deudor en la localidad que figura en el descubierto y la carencia de bienes en el mismo mediante informes y certificaciones de las autoridades locales y del propio Recaudador, devolverá el expediente de apremio en unión de la certificación o certificaciones correspondientes y en factura de data a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
1.1 El Director provincial de la Tesorería General, a la vista de aquellas circunstancias y antecedentes, decidirá lo que proceda, bien devolviendo el expediente a la Unidad de origen, bien remitiéndolo a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que el mismo determine, sea la Unidad propuesta, o sea, otra distinta y siempre que se trate de una de las existentes en el ámbito de la propia Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, o bien trasladando las actuaciones a la Dirección Provincial que considere pertinente.
1.2 Si se decidiere que se tramite el expediente en una Unidad de Recaudación Ejecutiva perteneciente a otra Dirección Provincial de la Tesorería General, la Dirección Provincial de procedencia pondrá tal hecho en conocimiento de ésta, a la que remitirá el expediente con la certificación de descubierto para que por la misma se acuerde si acepta o no la continuación de la tramitación del expediente de apremio recibido.
Si la Dirección Provincial de la Tesorería General a la que se remite el expediente aceptare su tramitación, ésta se seguirá por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de dicha Dirección Provincial que el titular de ésta determine.
En el caso de que el Director provincial no aceptare la tramitación del expediente que se le propone o entendiere, a su vez, que es otra la Dirección Provincial de la Tesorería General ante la que se debe seguir el expediente de apremio, trasladará éste y todo lo actuado, con su informe, a los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social. El Organo Central competente resolverá lo procedente determinando, en razón de criterios de economía y eficacia, la Unidad de Recaudación Ejecutiva que debe continuar el procedimiento de apremio y a la que dará traslado de la decisión adoptada, de la certificación de descubierto y del expediente correspondiente a través de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. De dicha decisión se dará cuenta, asimismo, a la Dirección Provincial o, en su caso, a las Direcciones Provinciales afectadas que no han de seguir la tramitación del expediente.
2. En caso de insuficiencia o enexistencia de los bienes embargados en la demarcación de la Unidad de Recaudación Ejecutiva ante la que se siga el expediente de apremio, cuando el deudor los poseyera en la de otra Unidad de Recaudación Ejecutiva perteneciente a la misma o a distinta Dirección Provincial de la Tesorería General y siempre que así lo exija el debido aseguramiento de los intereses de la Seguridad Social, el Recaudador deberá dirigir oficio, a través de la respectiva Dirección Provincial, instando del Recaudador de la Unidad de Recaudación Ejecutiva en que se encuentren situados los bienes la ampliación o el embargo preventivo de los mismos en la cuantía previsiblemente suficiente, sin esperar, en su caso, al acto de envío del expediente original.
2.1 Ultimada en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de origen las actuaciones encaminadas a la realización de los descubiertos, si éstos quedasen solventados totalmente, se pondrá el hecho en conocimiento del Recaudador exhortado, a fin de que levante los embargos efectuados en su demarcación.
2.2 Si no hubiese quedado liberada la deuda en su totalidad en la Unidad de Recaudación Ejecutiva originaria, se datarán las certificaciones no satisfechas remitiéndolas con el expediente, así como con la justificación de carencia de otros bienes en el municipio en el que se produzca el descubierto conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, a la Unidad de Recaudación Ejecutiva o Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que proceda.
2.3 Los oficios a que se refiere este número se presentarán a la Dirección Provincial correspondiente en cuadruplicado ejemplar y ésta, una vez tomada razón, diligenciará los ejemplares, uno de los cuales quedará en poder de dicha Dirección Provincial, otro se devolverá al Recaudador exhortante para que lo una al expediente de apremio y el tercero y cuarto se entregarán o remitirán al Recaudador o a la Dirección Provincial en cuya demarcación deban efectuarse las diligencias de embargo.
El Recaudador exhortado, una vez efectuado el embargo interesado o ante la imposibilidad de realizarlo, expedirá copias cotejadas de las correspondientes diligencias y las unirá a uno de los ejemplares del oficio, devolviéndolo, en su caso, con el expediente recibido, a la Unidad de Recaudación de origen a través de la Dirección Provincial de la Tesorería General a que éste pertenezca.
3. Cuando se precise efectuar fuera de la demarcación a que extienda su competencia el Recaudador actuante, cualquier diligencia de índole personal necesaria en la tramitación de un expediente, aquél procederá, asimismo, a expedir oficio al Recaudador competente en la localidad en la que haya de efectuarse la diligencia de que se trate sea de la misma o de distinta Dirección Provincial, cursándose dicho oficio a través de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Los oficios a que se refiere este número se presentarán en la Dirección Provincial por triplicado, operándose de la misma forma que en el apartado 2.3 precedente, entregando un solo ejemplar al Recaudador oficiado.
4. El plazo para que el Recaudador oficiado dé cumplimiento a las diligencias pedidas en los oficios a que se refieren los números 2 y 3 de este artículo será de tres meses a partir de la fecha de entrada en la Unidad de Recaudación Ejecutiva exhortada para los casos previstos en el número 2 y de un mes para los previstos en el número 3.
5. Las costas que devenguen cualquiera de los casos descritos se consignarán en las diligencias de cumplimentación, a fin de que por la Unidad de Recaudación Ejecutiva actuante, en su caso, se proceda al pago.
Sección 2. Normas especiales de los embargos según su objeto
Subsección 1. Particularidades del embargo de dinero efectivo
o en cuentas
Art. 131. Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de depósito.
1. Cuando se embargue dinero efectivo o en depósitos a la vista en Entidades de depósito, además de las disposiciones contenidas en los números 1 y 2 del artículo 116 del Reglamento General, se aplicarán las normas siguientes:
1.1 Cuando lo embargado sea dinero efectivo, además de hacerlo constar en la diligencia de embargo, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social extenderá documento por duplicado especificándolo, uno de cuyos ejemplares se unirá al expediente y el otro se entregará al deudor. El dinero será inmediatamente ingresado en la cuenta restringida de recaudación.
Si el dinero efectivo embargado fuere el de cajas, taquillas o similares de Empresas o Entidades en funcionamiento, el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, si lo autorizare el Director provincial de la Tesorería General correspondiente, podrá acordar los pagos que, con cargo a dicho efectivo, sean necesarios para evitar la paralización de aquéllas.
1.2 El embargo de dinero en los depósitos a la vista, sea en cuentas corrientes o sea en cuentas de ahorro a la vista, se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que, en principio, comprenderá solamente los saldos del deudor existentes en una Oficina o Sucursal de la Entidad de depósito, a los que deberá contraerse la diligencia, sean o no conocidos por la Administración de la Seguridad Social los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo de apremio y, en su caso, los intereses y las costas producidas.
Mas si se estimase conveniente para asegurar la efectividad del débito, la diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender los saldos del deudor existentes en todas las Oficinas o Sucursales de una misma Entidad, en cuyo caso la diligencia será presentada a los responsables de la Entidad o de sus correspondientes Oficinas o Sucursales territoriales.
1.2.1 La diligencia de embargo de dinero en estos depósitos a la vista se presentará en la Oficina o Sucursal de la Entidad a los responsables de las mismas, que deberán proceder de forma inmediata a la retención del importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente o, en otro caso, del total de los saldos de las cuentas abiertas en la misma.
1.2.2. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas corrientes o de ahorro a la vista a nombre de varios titulares, si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas, el embargo podrá alcanzar la totalidad del saldo, aunque el deudor sea uno solo de los titulares. Si las cuentas son de titularidad conjunta o de mancomunidad activa frente al depositario, el embargo recaerá sobre la parte correspondiente al titular que fuere deudor con la Seguridad Social, presumiéndose dividido el saldo en tantas partes iguales como sean los titulares activos de la cuenta, salvo prueba documental, anterior al embargo, que demuestre un reparto distinto.
1.2.3. Una vez practicado el embargo se procederá en todo caso a su notificación al deudor.
1.2.4. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en la cuenta restringida de recaudación, una vez transcurridos veinte días naturales sin que la Oficina, Sucursal o Entidad correspondiente haya recibido comunicación en contrario por parte del Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social.
1.2.5. Si el débito apremiado no hubiere quedado totalmente solventado con el importe de las cantidades retenidas e ingresadas, se ordenará al pagador que deberá continuar ingresando en la cuenta restringida de recaudación el importe de los depósitos sucesivos hasta el límite de la cantidad adeudada, no obstante seguirse el procedimiento respecto de los demás bienes y derechos del deudor para la realización del débito pendiente, lo que, de producirse, se notificará al pagador.
2. Si el depósito de dinero estuviere constituido en cuentas denominadas a plazos, el embargo se efectuará de forma inmediata conforme a lo establecido en el apartado 1.2 de este artículo, pero el ingreso de las cantidades retenidas deberá realizarse al día siguiente al del vencimiento del plazo. No obstante, si el depositante estuviere facultado para disponer anticipadamente del dinero depositado, será aplicable lo dispuesto en el apartado 1.1, en cuyo caso podrá minorarse el saldo en la cantidad que proceda por disposición anticipada, según las condiciones que rijan las relaciones entre la Entidad depositaria y el depositante.
Subsección 2. Embargo de efectos públicos y títulos valores
Art.
132. Particularidades del embargo de efectos y valores.
1. En el embargo de efectos, públicos o privados, o de cualesquiera otros créditos incorporados a valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, si están depositados o anotados en una Entidad de depósito o Entidad especializada en la gestión de valores, se procederá en la siguiente forma:
a) El embargo se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo en la Entidad. La diligencia comprenderá los valores conocidos por la Administración y los demás del deudor que se hallen depositados o anotados en dicha Entidad, hasta el importe que, a juicio del Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, cubra la deuda por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas producidas.
b) En el mismo acto de presentación de la diligencia de embargo, la Entidad deberá confirmar al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social o a sus colaboradores la concordancia o no de los valores conocidos por la Administración ejecutante con los realmente depositados o anotados.
En caso de discordancia o insuficiencia, la Entidad entregará en el mismo acto al ejecutor relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El Recaudador Ejecutivo comunicará a continuación a la Entidad los valores que quedan definitivamente embargados y aquellos que queden liberados. Dicho embargo será notificado al deudor.
c) El Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, previa autorización del Director de la Administración y, si ésta no estuviere constituida, del Director Provincial de la Tesorería General, formulará orden de enajenación de los valores, que se realizará a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por la Entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario, la Entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social que transmitirá la orden al Organismo rector correspondiente para su cumplimiento.
d) El importe obtenido deberá ingresarse en la cuenta restringida de recaudación hasta el límite de lo debido. El resto, si lo hay, deberá ponerse a disposición del propietario de los valores enajenados.
2.
Si los efectos, públicos o privados, y los títulos valores no están depositados o anotados en las Entidades de depósito o especializadas en la gestión de valores, la diligencia de embargo que comprenderá un número de valores que, a juicio del Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social, cubra la deuda, se presentará al propietario o, en su caso, al depositario. Este los entregará al Recaudador juntamente con la póliza de compra o título de adquisición, si lo hubiese recibido y previa autorización del Director de la Administración o, en su caso, del Director Provincial de la Tesorería General, se dispondrá su venta en la forma y por los medios previstos en el número 1 de este artículo.
3. En el supuesto de que los valores de que se trate, sean o no negociables en mercados secundarios oficiales, fueren devueltos invendidos, serán valorados conforme a lo previsto en el número 3 del artículo 143 de esta Orden y se intentará su venta en
pública subasta. Si tampoco en segunda licitación se hubiese conseguido la enajenación de todos, se celebrará almoneda de los no enajenados en subasta. Si también resultaren invendidos en la almoneda, se propondrá su venta por gestión directa con intervención de Notario o Corredor colegiado de Comercio. En lo demás, dichas formas de enajenación se acomodarán a las previsiones del Reglamento General y de esta Orden.
4. Lo dispuesto en los números precedentes será asimismo aplicable cuando los valores estén representados mediante anotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares.
5. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el Director de la Administración o el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, al solicitarse del mismo autorización para la enajenación de los títulos valores, podrá acordar, en lugar de su enajenación, que se embarguen, a su vencimiento, los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros.
Subsección 3. Embargo de alhajas de oro, plata o pedrería
Art. 133.
Particularidades de estos embargos. El embargo de oro, plata y demás metales preciosos y de los objetos de joyería, orfebrería así como la pedrería en general, se realizará por el Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social detallándose mediante diligencia y adoptando, por medio de precintos o en la forma más conveniente, las precauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento.
A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 y siguientes del Reglamento General y 141 de esta Orden.
Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o entidades distintas del deudor, se estará a lo dispuesto en el número 7 del artículo 129 de esta Orden.
Subsección 4.
Embargo de créditos realizables en el acto
Art. 134. Embargo de créditos no cotizables y derechos realizables en el acto. Cuando se trate del embargo de otros créditos incorporados a valores no admitidos a negociación en el mercado secundario oficial o de otros derechos realizables en el acto distintos de los previstos en el artículo 132, se procederá en la forma siguiente:
a) Si se tratare de créditos incorporados a valores no admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, la diligencia de embargo del número de valores que a juicio del Recaudador ejecutivo cubra la deuda se presentará al propietario de los mismos o, en su caso, al depositario que los entregará al Recaudador juntamente con los títulos de adquisición de los mismos si los tuviere y, previa autorización del Director de la Administración y, si ésta no se hallare constituida, del Director provincial de la Tesorería General, se procederá a su enajenación en las formas y términos establecidos en el número 3 del artículo 132 de esta Orden. Pero si resultare más adecuado para el pago de la deuda, será aplicable lo dispuesto en el número 5 del mismo artículo 132.
b) Si se tratara de créditos y derechos sin garantía, se notificará el embargo a la persona o entidad deudora del apremiado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, aquélla deberá ingresar en la cuenta restringida de recaudación el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada.
Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en la cuenta restringida de recaudación su importe hasta el límite de la cantidad adeudada, en tanto no resulte solventado por la realización de otros bienes sin esperar otros posibles devengos sucesivos.
c) Si se tratase de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido éste, si no se paga la deuda se ejecutará la garantía, según la naturaleza de la misma.
Subsección 5. Embargo de frutos y rentas de toda especie
Art. 135. Particularidades de estos embargos.
1. Cuando se embarguen frutos, productos y rentas del deudor que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en la cuenta restringida de recaudación hasta cubrir la cantidad adeudada.
Cuando los frutos o productos a embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán salarios según lo que establece dicha Ley y el embargo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de esta Orden.
2. Si lo embargado fuesen productos o rentas obtenibles por el deudor en empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depostiario que los administre y que actuará según lo que previene el artículo 141 de esta Orden.
Si existiere ya intervención judicial, por hallarse el deudor en estado de suspensión de pagos o de quiebra o por otra causa, podrá recaer la designación de depositario en el mismo Interventor Judicial si aceptare el cargo y no existieren razones fundadas para designar a otra persona para tal cometido.
3. Si lo embargado fueren frutos agrícolas pendientes y existiese costumbre en la localidad de vender la cosecha antes de la recolección, se procederá a la venta por el procedimiento usual, cuando llegue el momento acostumbrado, conforme disponen los artículos 129 y siguientes del Reglamento General, en cuanto sean aplicables, sin perjuicio de que por el depositario se ejerza la debida vigilancia para conservar la integridad de la cosecha.
En todos los demás casos de embargo de frutos agrícolas pendientes de recolección se estará a lo dispuesto en el artículo 119 del citado Reglamento.
4.
Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el ambargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse, una vez ocurrido el mismo, en la cuenta restringida de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.
Subsección 6. Embargo de los restantes bienes muebles
y de los semovientes
Art. 136. Particularidades del embargo de los demás bienes muebles y de los semovientes.
1. El embargo de los demás bienes muebles y de los semovientes se llevará a efecto personándose el ejecutor en el domicilio del deudor o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.
2. Del acto del embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente diligencia. Si el deudor no estuviese presente en el acto del embargo, se le notificará en la forma que dispone el artículo 125. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado o a la adopción de otras medidas de aseguramiento que procedan.
3. Siempre que el embargo afecte a aquellos bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el Recaudador ejecutivo expedirá, seguidamente de efectuarlo, mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de la localidad correspondiente. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del Reglamento de dicha Ley, observándose en su tramitación las formalidades establecidas en el Título III de su Reglamento.
4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, se procederá, según lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien, se notificará el embargo al apremiado requiriéndole para que, en un plazo de cinco días, lo ponga a disposición de los Organos de recaudación, con su documentación y llaves necesarias para su apertura, funcionamiento y, en su caso, custodia, advirtiéndole que, en caso contrario, podrán ser suplidos a su costa.
Si no se efectúa la puesta a disposición ni se localiza el objeto del embargo, podrá procederse al embargo de otros bienes, pero el Recaudador dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen, impidan la transmisión o cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Seguridad Social y se pongan, en su caso, a disposición del Recaudador embargante.
Cuando se decrete el embargo de una embarcación, se mandará practicar, mediante la oportuna providencia, la anotación del mismo tanto en el Registro de Matrícula de Buques de la provincia marítima en que aquélla figure matriculada como en el Libro de Buques del Registro Mercantil.
5.
Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las prevenciones de la Ley 50/1965, de 17 de julio, en especial, la preferencia del acreedor de créditos nacidos de contratos inscritos en el Registro especial que resulta del artículo 19 de dicha Ley, en relación con los artículos 1.922, número 2, y 1.926, número 1, del Código Civil.
Subsección 7. Embargo de bienes inmuebles
Art. 137.
Diligencia de embargo. Anotación preventiva. Mandamientos. Certificaciones de cargas y de la base imponible. Justificación en el expediente .
1. En relación con el embargo de bienes inmuebles, además de las formalidades señaladas en el artículo 122 del Reglamento General, se observarán las siguientes normas:
1.1 La diligencia de embargo de bienes inmuebles especificará los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del propietario y, en su caso, del poseedor de la finca embargada o cuantos datos puedan contribuir a su identificación.
b) Naturaleza y nombre de dicha finca, pago, término, lugar, punto o sitio y término municipal donde radique, según se nombre en la localidad, polígono y parcela catastrales; linderos, superficie y cabida en hectáreas o su equivalente si se trata de fincas rústicas.
c) Localidad, calle y número, locales y pisos de que se compone, con la superficie del fundo y terrenos anejos, tratándose de fincas urbanas.
d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.
e) Importe total del débito, conceptos a que corresponde e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas.
f) Advertencia de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
1.2 Si hubiere de practicarse deslinde de los inmuebles, el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social se dirigirá a la Dirección Provincial de la Tesorería General y éste designará al Técnico que lo haya de efectuar, quien lo practicará en el plazo máximo de quince días desde que tenga conocimiento de su designación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Recaudador ejecutivo practicará el embargo del bien o bienes que precisen de ulterior deslinde, consignando en la diligencia todos los datos que logre obtener para la identificación de la finca embargada, y expedirá el mandamiento para anotación preventiva a que se refiere el artículo 123 del Reglamento General. Si ésta fuese suspendida o denegada por el Registrador por falta de los datos que han de resultar del deslinde, se complementará el mandamiento o se expedirá de nuevo una vez que el Técnico haya cumplido la misión encomendada.
1.3 El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor y demás personas que se determinan en el número 3 del citado artículo 122 del Reglamento, en los términos indicados en el mismo.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social tendrá derecho a que se practique anotación preventiva del embargo de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad correspondiente.
2.1 Los mandamientos que para obtener la anotación preventiva expidan los Recaudadores tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.
2.2 El mandamiento para anotación preventiva se expedirá por el Recaudador en triplicado ejemplar, dirigido al Registrador correspondiente, con sujeción a lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecarios y con los requisitos especificados en el artículo 124 del Reglamento General, así como la expresión, bajo la responsabilidad del Recaudador, de que ni la Dirección Provincial de la Tesorería General ni el propio Recaudador pueden facilitar, en el momento de expedición del mandamiento, más datos que los contenidos en este respecto de los bienes embargados.
3. Simultáneamente a la expedición del mandamiento para anotación preventiva, el Recaudador solicitará del Registrador de la propiedad certificación acreditativa de las cargas que en el Registro figuren sobre cada finca, con expresión detallada de las mismas y sus titulares, y a la vista de tal certificación, el Recaudador comprobará si a alguno de éstos no se ha notificado el embargo, practicando inmediatamente, en tal caso, las notificaciones pertinentes.
4. La presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad y la actuación del Recaudador ejecutivo, en caso de suspensión de la anotación preventiva por el Registrador, se regirán por las normas contenidas en los artículos 125 y 126, respectivamente, del Reglamento General.
A tales efectos, para evitar la caducidad de la anotación, en caso de suspensión, el Recaudador solicitará del Juez correspondiente la prórroga de plazo de la anotación preventiva por defectos subsanables, ocho días, al menos, antes de que finalice el plazo de sesenta días que, como ordinario, señala el artículo 96 de la Ley Hipotecaria, dando cuenta a la Administración o, en su defecto, a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de haberlo hecho para que las mismas, en su caso, puedan adoptar, con carácter urgente, todas las medidas oportunas tendentes a facilitar, por quien proceda, los datos que sean necesarios para complementar los mandamientos.
5. En los supuestos de dilación de las contestaciones sobre la práctica de los asientos y expedición de las certificaciones de cargas, se estará a lo dispuesto en el artículo 128 del citado Reglamento.
6. El Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social solicitará también, de las Gerencias Regionales o Territoriales del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria o de los Ayuntamientos, certificación de la base imponible de los inmuebles embargados a que se refiere el artículo 127 del citado Reglamento.
El Recaudador, a la vista de las certificaciones solicitadas de la base imponible de los inmuebles embargados, determinará si cabe considerar suficiente el embargo decretado y, si así no fuese y desconociera la existencia de otros bienes embargables, requerirá a las Gerencias Regionales o Territoriales del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria o a los Ayuntamientos para que expidan certificaciones comprensivas de otros bienes que posea el deudor, designándolos con todas las características necesarias para que puedan ser embargados. Una vez recibidas, el Recaudador decretará el embargo de tales bienes, capitalizando el líquido imponible en cuantía suficiente por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas del procedimiento.
7. Al expediente de apremio quedarán unidas la contestación del Registrador de la Propiedad al mandamiento de anotación preventiva de embargo y la certificación relativa a las cargas y gravámenes que afecten a los inmuebles.
Subsección 8. Embargo de sueldos o pensiones
Art. 138. Particularidades de su embargo .
1. Cuando se embarguen sueldos, salarios y pensiones conforme a lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General, el embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará al deudor y al pagador. Este vendrá obligado a retener las cantidades procedentes, en cada caso, ingresando la cantidad retenida a disposición del Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social en la cuenta restringida de recaudación.
2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir de una sola vez la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el Organo de recaudación. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada si ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las devengadas, podrán embargarse dichos bienes sin esperar a los posibles devengos sucesivos, continuándose el apremio por su orden y respecto del débito pendiente sobre los demás bienes del deudor.
Una vez cubierto el débito, el Organo de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.
Subsección 9. Embargo de créditos y derechos no realizables
en el acto
Art. 139. Particularidades de estos embargos.
1. Cuando se embarguen participaciones en Sociedades en las que, según la legislación aplicable, los socios tengan derecho de adquisición preferente de las mismas, se procederá a efectuar las notificaciones pertinentes a dicho socios y a la Sociedad.
2. Cuando el embargo recaiga sobre cuotas de participación de bienes proindiviso, se practicarán en la forma que disponen los artículos 115 y 122 del Reglamento General, según se trate, respectivamente, de muebles o inmuebles, limitando la traba a la cuota de participación que el deudor tuviese en la comunidad, y se notificará a los demás condóminos.
Llegado el procedimiento al trámite de subasta, sin perjuicio de cumplir todas las demás formalidades establecidas, ya se trate de bienes muebles o inmuebles, el Recaudador notificará a los condóminos la fecha de celebración de aquélla y, una vez adjudicados los bienes, les notificará también las condiciones de tal adjudicación, a fin de que los copartícipes puedan ejercitar el derecho de tanteo, así como, en su caso, el de retracto en los términos regulados en los artículos 1.522 y 1.524 del Código Civil.
3. Para el embargo de los demás créditos y derechos realizables en plazo superior a tres meses se observará en general el procedimiento establecido en los artículos 131, 132 ó 134 de esta Orden, pero las cantidades trabadas deberán ser ingresadas en la cuenta restringida de recaudación de forma inmediata a su realización.
Subsección 10. Embargo de establecimientos mercantiles e industriales
Art. 140. Especialidades del embargo de estos establecimientos.
1. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se iniciará personándose el agente en los establecimientos o en el domicilio de la persona física o jurídica a que pertenezcan.
2. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todos los bienes y derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se embargan.
3. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes y derechos:
a) Derecho de traspaso del local del negocio, si éste fuese arrendado, y las instalaciones.
b) Derechos de propiedad intelectual e industrial.
c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.
d) Mercanderías y materias primas.
e) Posibles indemnizaciones.
4. El embargo se notificará al deudor, si éste no hubiese estado presente en el acto, y al cónyuge, si el establecimiento tuviera carácter de bien ganancial del matrimonio.
Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará el embargo al arrendador.
5. Del embargo se efectuará anotación preventiva en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, a cuyo efecto el órgano de recaudación expedirá el correspodiente mandamiento.
6. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:
a) El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.
b) El nombramiento de un funcionario que intervenga la gestión, continuando en ésta el dueño del negocio.
c) Excepcionalmente el nombramiento de un depotario con funciones de Administrador en las condiciones que se establecen en el número 2 del artículo 141. Esta medida sólo procederá cuando, de no tomarse, se prevean perjuicios irreparables en la solvencia del deudor y el tipo de negocio lo permita.
7. La enajenación de los establecimientos mercantiles e industriales se llevará a cabo mediante subasta pública realizada conforme a lo establecido en el Reglamento General y en esta Orden.
Subsección 11. Depósito de los bienes embargados
Art. 141.
Nombramiento de depositario. Funciones, responsabilidad y derechos del mismo.
1.
El Recaudador Ejecutivo de la Seguridad Social competente designará, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, conforme a los siguientes criterios:
1.1 Los bienes que al ser embargados se encuentren en Entidades de depósito u otras que, a juicio de los órganos de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposición de dichos órganos.
1.2 Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del Recaudador Ejecutivo:
a) En locales de la propia Tesorería General de la Seguridad Social cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.
b) En locales de otros Entes públicos dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos Museos, Bibiliotecas, depósitos de vehículos o similares.
c) En locales de Empresas dedicadas habitualmente a depósito.
d) En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.
e) Excepcionalmente, en locales del deudor, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el deudor sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario.
2. El depositario de los bienes embargados en el ejercicio de sus funciones está sujeto a lo establecido en los artículos 118 y 120 del Reglamento General, así como a las disposiciones siguientes:
a) El Recaudador Ejecutivo, cuando las funciones del depositario lleven implícitos actos que excedan de los de mera custodia y conservación de los bienes embargados o cuando se embarguen productos o recaudaciones obtenidas por Empresas o Entidades, pondrá en conocimiento de la Dirección de la Administración y, si ésta no estuviere constituida, de la Dirección Provincial de la Tesorería General las circunstancias concurrentes y formulará propuesta de las medidas que, a su juicio, procede adoptar.
b) El Director de la Administración y, en su defecto, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, ponderando tales circunstancias y recabando la mayor información que considere precisa, resolverá lo procedente, concretando detalladamente las facultades del depositario y, muy especialmente, en su caso, los pagos que podrán efectuarse con cargo a los ingresos que se obtengan como productos de Empresas o actividades industriales o comerciales.
El acuerdo del Director se comunicará al Recaudador y por éste al depositario.
El Recaudador vigilará que la actuación del depositario se ajuste estrictamente a los términos del acuerdo adoptado por el Director de la Administración o, en su caso, por el Director provincial.
c) Si, por la complejidad de las funciones que ha de asumir el depositario, la persona inicialmente designa no reuniese las debidas condiciones, el Director provincial de la Tesorería General, previo informe del Recaudador, acordará que se designe nuevo depositario que sea idóneo.
d) El depositario que pretenda concertar operación de préstamo con garantía de los frutos o productos agrícolas pendientes integrados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General, solicitará para ello la preceptiva autorización del Recaudador, acompañando el oportuno presupuesto de gastos de cultivo o laboreo.
Obtenida la autorización, que concretará la cantidad a solicitar en préstamo, el depositario podrá concertar éste, suscribiendo los documentos precisos para formalizar la operación y afectar a ella en garantía los frutos pendientes.
El préstamo habrá de concertarse al tipo de interés corriente en la plaza donde se obtenga, según los usos y prácticas bancarias.
El depositario comunicará al Recaudador haber concertado el préstamo y las condiciones del mismo y, tan pronto se alcen y vengan los frutos, aplicará el precio obtenido, en la parte necesaria, a la cancelación de aquél, dando cuenta también al Recaudador.
3. A efectos de la responsabilidad del depositario, a que se refiere el número 1 del artículo 120 del Reglamento General, los actos del mismo, que supongan incumplimiento de sus obligaciones como tal, se pondrán en conocimiento de la Dirección Provincial de la Tesorería General en orden al ejercicio de las acciones procedentes para exigencia de las responsabilidades que de tales actos se deriven.
Si los actos mencionados no revistiesen carácter de delito o falta, previamente a la exigencia de la responsabilidad civil por procedimiento judicial y con liquidación de los perjuicios ocasionados, se invitará al depositario para que solvente los que por su conducta se hayan ocasionado, en plazo no superior a ocho días.
4. En cuanto a los derechos del depositario, se estará a lo previsto en el número 2 del artículo 120 del citado Reglamento General.
CAPITULO III
Enajenación de los bienes embargados
Sección 1. Formas de enajenación. Actuaciones previas
Art. 142. Formas de enajenación.
1. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta pública.
1.1 La enajenación por subasta pública se regirá por las normas contenidas en los artículos 129 y siguientes del Reglamento General y en los artículos siguientes de esta Orden.
Cuando la enajenación por subasta pública se realice a través de Empresas especializadas se estará, además, a lo acordado en el concierto celebrado al efecto a que se refiere el artículo 158 de esta Orden, aplicando aquéllas en todo lo demás sus propios procedimientos específicos para el desarrollo de la subasta.
1.2 Si fuere declarada desierta la subasta en la primera licitación, se podrán adjudicar directamente los bienes o lotes, en cualquier momento anterior a la constitución del depósito para la segunda licitación, en los términos regulados en el número 3 del artículo 129 del Reglamento General.
2. Respecto de los bienes muebles, la enajenación se efectuará,
además, por concurso, almoneda o gestión directa en los supuestos y condiciones que resultan de los artículos 146, 151 y 152 de esta Orden.
Respecto de los bienes inmuebles, procederá también su venta por gestión directa, previa autorización específica de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los supuestos y condiciones regulados en el artículo 150 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, si bien las referencias que en el mismo se hacen a la Dependencia de Recaudación, al Jefe de la misma y al Delegado de Hacienda se entenderán hechas respectivamente a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, al Jefe de la misma y al Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Art. 143. Formación de lotes de bienes muebles. Tasación. Tipo para la subasta.
1. La formación de lotes de los bienes muebles trabados, a efectos de su enajenación, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento General.
Se constituirá un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales pese una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión.
2. La tasación de bienes muebles objeto de embargo, a que se refiere el artículo 131 del citado Reglamento, se efectuará por los peritos nombrados por el deudor y el Recaudador o, en su caso, por insaculación o por las demás personas físicas o jurídicas que se designan en este artículo.
Para que el personal al servicio de las Administraciones Públicas sea designado perito a estos efectos será requisito necesario el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de dicha actividad de peritaje, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, Real Decreto 598/1985, de 30 de abril y demás disposiciones que los complementen o sustituyan.
3. La tasación se efectuará conforme a las reglas contenidas en el citado artículo 131 y en los apartados siguientes:
3.1 Se prescindirá de la tasación de los bienes muebles embargados si éstos fuesen valores negociables en mercados secundarios oficiales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 116.3 del Reglamento General y en el artículo 132 de la presente Orden.
En el supuesto de que los valores de que se trate, sean o no negociables en mercados secundarios oficiales, fuesen devueltos invendidos, serán valorados por un técnico designado por el Recaudador ejecutivo, previa autorización del Director provincial de la Tesorería General, para su venta en pública subasta conforme al artículo 137 y siguientes del citado Reglamento y demás formas de enajenación previstas en el mismo. Al tiempo que se nombra el técnico tasador, se invitará al deudor para que por su parte designe perito en plazo no superior a veinticuatro horas.
3.2 En caso de discrepancia en las tasaciones de los bienes muebles embargados efectuadas por los peritos nombrados por el deudor y por el Recaudador, si la diferencia entre ambas no excediere del 20 por 100 de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.
Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambos peritos excediere de dicho tanto por ciento, el Recaudador convocará a éstos para que en su presencia discutan y diriman las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, hagan una sola. El resultado de la reunión se hará constar en acta, que suscribirán los peritos y el Recaudador.
De no lograrse acuerdo entre los peritos, la valoración del perito tercero, nombrado al efecto por insaculación realizada por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 131, 1, del citado Reglamento, habrá de estar comprendida entre los límites de las valoraciones efectuadas por aquéllos.
3.3 El Recaudador señalará a los peritos, para cumplir su cometido, un plazo no superior a quince días. Si, transcurrido este plazo, alguno de ellos no hubiere entregado al Recaudador la valoración, se continuará el procedimiento solamente con la primera que se reciba. Si no se hubiere recibido ninguna en plazo, se entenderá que renuncian al cargo.
3.4 Cuando los bienes embargados sean instalaciones fabriles, elementos integrantes de las mismas, medios de transporte mecánico, patentes, marcas o procedimientos de fabricación, transformación o conservación de productos, el perito por parte del ejecutor será nombrado por el Recaudador ejecutivo previa autorización del Director provincial de la Tesorería General correspondiente.
3.5. La valoración de los derechos de traspaso de locales de negocio se practicará por un comerciante o industrial residente en la localidad designado por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación a solicitud del Recaudador ejecutivo. El designado llevará a efecto la valoración juntamente con el perito que, reuniendo la misma condición, haya nombrado el deudor. En caso de discrepancia al fijar la valoración, la misma Cámara nombrará un tercer perito para que resuelva las diferencias.
Si el deudor no designó su perito, se estará a la valoración que efectúe el designado por aquella Cámara a solicitud del Recaudador ejecutivo.
La designación del comerciante o industrial por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación se llevará a cabo por ésta dentro del plazo de los quince días siguientes al de la respectiva solicitud. Dentro de un plazo igual nombrarán dichas Cámaras el perito tercero, en su caso, disponiendo tales peritos de un plazo de quince días, a contar desde la notificación de su nombramiento, para el desempeño de dicho cometido.
3.6 Si los bienes embargados fuesen pinturas, esculturas u objetos que, reconocida o presuntamente, tuvieran valor o interés artístico o histórico, el Recaudador ejecutivo propondrá al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que se valoren por perito designado por la Academia correspondiente.
El Director provincial de la Tesorería General, antes de dirigirse a las Academias correspondientes para la tasación de dichos bienes, procurará asesorarse de los conservadores del Patrimonio Artístico, Directores de Museos u otras personas competentes sobre si efectivamente aquellos objetos pueden tener un valor superior al que normalmente quepa atribuirles.
3.7 Cuando los peritos designados no cumplieren dentro del plazo señalado el cometido que hayan aceptado, además de entenderse que renuncian al cargo y de incurrir en responsabilidad, se procederá a la designación, por quien corresponda, de los que hayan de sustituirles y se continuará el procedimiento con la primera tasación que se reciba.
4. El valor de tasación servirá como tipo para la subasta, conforme a lo establecido en el número 7 del artículo 131 del citado Reglamento General.
Art.
144. Valoración de los bienes inmuebles y fijación del tipo para la subasta.
Respecto a la valoración de los bienes inmuebles mediante la capitalización compuesta de la base imponible al 5 o al 4 por 100 anual según la naturaleza rústica o urbana de aquéllos así como respecto de la fijación del tipo para la subasta, a que se refiere el artículo 132 del Reglamento General, además de las reglas contenidas en dicho artículo, los Recaudadores deberán cumplir las prevenciones que a continuación se indican:
1. Examinarán si concurren o no circunstancias que hagan presumir que existe diferencia estimable entre el valor por capitalización y el valor real de los inmuebles embargados y, en caso positivo, propondrán la tasación por un técnico designado por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. El técnico designado deberá efectuar su tasación dentro de los quince días siguientes al de la aceptación de su designación.
2. A efectos de la valoración de los inmuebles, los Recaudadores y demás órganos de gestión recaudatoria ejecutiva de la Seguridad Social solicitarán información de las personas, Entidades o funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, en la forma y con el alcance previstos en el artículo 184 del Reglamento General, siempre que por el tiempo transcurrido desde que se establecieran las cargas o gravámenes existentes sobre los inmuebles embargados o por cualquier otra causa existan indicios racionales del cumplimiento o extinción de las obligaciones garantizadas con aquellas cargas o gravámenes, aunque no se haya procedido a la cancelación de sus inscripciones en los Registros Oficiales correspondientes.
Si resultan extinguidas las obligaciones garantizadas con aquellas cargas o gravámenes, el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social podrá solicitar a costa del deudor la cancelación de las anotaciones o inscripciones correspondientes, dejando constancia de la solicitud y de su resultado en el expediente para su examen por los interesados en la subasta hasta la iniciación de las licitaciones.
3. Los Recaudadores se cerciorarán de si las cargas o gravámenes impuestos o subsistentes sobre los bienes amparan en su totalidad el crédito que garantizan o si se ha reducido éste por amortizaciones, pagos parciales o por otras causas, a fin de deducir del valor de los bienes, por capitalización o tasación, solamente el importe de la deuda efectiva y actual, todo ello en orden a fijar el tipo para la subasta.
4. Los Recaudadores, al remitir el expediente a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a efectos del posible ejercicio de acciones por simulación, harán constar todos cuantos hechos les sean conocidos y que permitan indicar dicha simulación, muy especialmente en orden al parentesco de los acreedores con el deudor y situación económica de aquéllos.
5. Cuando el valor por tasación sea superior al obtenido por capitalización, aquél se tomará en cuanta para fijar el tipo de subasta. Si fuere inferior, se tendrá en cuenta igualmente cuando el Director Provincial de la Tesorería General lo acuerde por concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen dicho menor valor respecto del obtenido por capitalización.
Sección 2. Enajenación de bienes muebles
Art. 145.
Autorización de la enajenación. En el expediente remitido por el Recaudador, el Director provincial de la Tesorería General, caso de estar conforme con las actuaciones practicadas, dictará acuerdo autorizando únicamente la enajenación de aquellos bienes muebles embargados que, a su juicio, cubran con prudente holgura el débito perseguido, tratando de evitar en la medida de lo posible la venta de otros cuyo valor sea notoriamente superior al importe de dicho débito, sin perjuicio de que, si éste no se cubriese con la venta de aquéllos, se autorice posteriormente la de todos los que sean precisos, y con sujeción a las siguientes reglas:
1. Si procediere la enajenación por subasta, el Director provincial de la Tesortería General autorizará la celebración de la misma, devolviendo el expediente al Recauddor dentro de los veinte días siguientes al de su recepción y se tomará razón de tales acuerdos en un libro o resgistro de autorizaciones de subasta, incluida en su caso la especificada en el número 4 del artículo 149 de este Orden.
2. Si fuere considerada procedente la enajenación por concurso, previa propuesta razonada o sin ella del Recaudador, el Director provincial remitirá el expediente a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que por la misma se autorize, si procede, esta forma de enajenación.
Art. 146. Enajenación por concurso. La enajenación por concurso se celebrará en los casos y confome a las condiciones previstas en el artículo 136 del Reglamento General, debiendo cumplirse, en su caso, las previsiones siguientes:
1. La resolución por la que se adjudique el concurso especificará todas las condiciones bajo las cuales se hace, con la advertencia de que, si no se cumplieren por el adjudicatario, se rescindirá la adjudicación con pérdida de la fianza y exigencia de los mayores perjuicios que se hayan causado y que no resulten cubiertos con ésta.
2. Los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social cuidarán de que se alce el depósito de las fianzas tan pronto sea procedente, para aplicarlo al pago del precio correspondiente a la última o últimas extracciones de géneros que realice el adjudicatario.
3. De declararse desierto el concurso o rescindida la ajduicación, en el mismo acuerdo declaratorio se dispondrá por el Director provincial de la Tesorería General la venta de los géneros o productos embargados por el sistema común de subasta.
Art. 147. Enajenación por subasta pública: Actos previos. La providencia decretando la venta pública de los bienes embargados y señalando las circunstancias para su celebración, la notificación de dicha providencia y el anuncio de la subasta se regirán por lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del Reglamento General y por las determinaciones siguientes:
1. Los edictos anunciando la subasta se fijarán en la Casa Consistorial o Tenencia de Alcaldía y en la Unidad de Recaudación Ejecutiva así como en la sede de la Dirección Provincial de la Tesorería General correspondiente, donde permanecerán hasta el día señalado para la celebración de dicha subasta.
2. El anuncio de la subasta del derecho de traspaso de local de negocio se notificará al arrendador en los términos establecidos en los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
3. La Dirección General de la Tesorería General cuidará de que se cumpla lo que el artículo 138 del citado Reglamento dispone en orden a la publicación de los anuncios en los Boletínes Oficiales, así como en relación con el contenido de los anuncios de las subastas, sean por edictos, sean por Boletínes Oficiales o sean por otros medios de publicidad en los que la Dirección Provincial de la Tesorería General considere conveniente insertar dichos anuncios.
Los ejemplares de los anuncios, con el sello de la oficina donde estuvieron expuestos durante el plazo señalado, y una fotocopia de la página o páginas, en su caso, del Boletín o Boletines Oficiales donde los anuncios se insertaron, se unirán al expediente.
Art. 148. Licitadores: Constitución de depósitos y devolución. Excluidos el Recaudador ejecutivo, sus colaboradores, los Peritos tasadores, el Depositotario de los bienes, el Director de la Administración, el Director provincial de la Teserería General de la Seguridad Social y los demás funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrán ser licitadores las personas que constituyan el depósito determinado, nunca inferior al 25 por 100 del tipo de las subastas de los bienes por los que se desee pujar y que reúnan las demás condiciones señaladas en el artículo 139 del Reglamento General.
A efectos de las licitaciones, además de las previsiones establecidas en el artículo 139 del Reglamento General, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1.
Los depósitos constituidos para ser licitador desde el mismo día de la publicación de cualquier anuncio de la subasta hasta la iniciación del acto de constitución de la Mesa, se formalizarán ante el Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social o sus colaboradores.
Se entenderá constituido el depósito para ser licitador cuando el depositante entregue al Recaudador o a la Mesa el metálico o el cheque extendido a nombre de la correspondientes Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social y certificado, bisado o conformado por el librado que deberá retener el importe necesario para su pago hasta veinte días, como mínimo, posteriores a la fecha anunciada para la celebración de la subasta.
1.1 El Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social tomará razón del acto de formalización del depósito tanto en el expediente, mediante diligencia realizada al efecto, como en el libro o registro de depósitos para ser licitadores, haciendo constar en uno y otro el número de orden del depósito que se constituye, nombre, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad o numero de identificación fiscal del depositante, así como hora y minuto exacto, con fracciones, en su caso, de la constitución del depósito.
Los funcionarios y demás personas que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de los datos que sobre constitución de depósitos obren en el expediente y en el libro o registro de depósitos para ser licitadores, estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los mismos. Dichos datos sólo podrán utilizarse para la realización de las subastas por los componentes de las Mesas y, después de ellas, para los demás efectos recaudatorios que procedan.
1.2 El Recaudador entregará al depositante resguardo justificativo del depósito constituido y consignará el cheque o el importe en metálico del depósito constituido en la caja existente al efecto en la Unidad de recaudación Ejecutiva o en la Administración en que la misma esté integrada.
2. Respecto de la improcedencia de la devolución del depósito al licitador adjudicatario y para la aplicación del mismo se estará a lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 139 del Reglamento General.
Si al término de la subasta alguno de los licitadores no adjudicatarios de bienes no recogiese el depósito o depósitos que constituyó ante el Recaudador o ante la Mesa para poder pujar, el Recaudador entregará el cheque o consignará el importe del depósito en la Caja General de Depósitos Provincial, a disposición del titular de la misma en la forma habitual, como de propiedad del depositante, dentro del plazo máximo de tres días a contar desde el siguiente al de la adjudicación definitiva. El Recaudador entregará el resguardo juntamente con el expediente y, una vez aprobado éste, el Director de la Administración o, en su defecto, el Director Provincial de la Tesorería General instará de la Caja General de Depósitos Provincial la devolución del cheque o de la cantidad depositados.
3.
Previamente al ingreso en la cuenta de la Dirección Provincial la Tesorería General de la Seguridad Social del importe del depósito constituido por el adjudicatario que se declare incautado, el Recaudador efectuará liquidación de los gastos imputables a dicho depósito, realizando entonces el ingreso en la cuenta de la Dirección Provincial de la Tesorería General del exceso y uniendo al expediente la carta de pago. Si el depósito fuese insuficiente para el pago de tales gastos, el Recaudador remitirá la liquidación a la Dirección Provincial, a fin de que pueda procederse a la exigencia de la mayor responsabilidad en que haya incurrido el adjudicatario que faltó a la obligación contraída.
4. La manifestación de un licitador de que hace el remate en calidad de ceder a un tercero no se admitirá si no se hace en el momento mismo de aprobarse el remate, aunque el nombre del tercero pueda reservarse hasta el momento del pago del precio del remate, considerándose inoperante la reserva efectuada en caso contrario. La cesión deberá formalizarse como máximo dentro de los cinco días hábiles posteriores a la adjudicación definitiva de la subasta o, al menos, habrá de instarse por los interesados en dicho plazo, sin perjuicio de que el Presidente de la Mesa pueda prorrogar el plazo si concurriere causa que lo justifique y de las responsabilidades a que hubiere lugar.
5. En el caso de incumplimiento por el adjudicatario inicial, la devolución de los depósitos constituidos no será obstáculo para la adjudicación a los demás licitadores por el orden establecido en el número 3 del artículo 139 del Reglamento General, pagando la totalidad de la postura dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la recepción de la notificación de su adjudicación realizada al efecto por el Recaudador.
Si por cualquier circunstancia no se hubiere devuelto su depódisto al nuevo adjudicatorio, éste únicamente deberá pagar en el indicado plazo la diferencia hasta la totalidad de su postura.
Art. 149. Desarrollo de la subasta de bienes muebles. La subasta de bienes muebles se desarrollará conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General, observándose, además, las normas siguientes:
1. Por conveniencia del servicio, el Recaudador podrá delegar la presidencia de la Mesa de subasta de bienes muebles, mediante providencia, en un Jefe de Negociado de la Unidad de Recaudación Ejecutiva o, en su defecto, en cualquiera de los funcionarios o demás colaboradores fijos de la misma.
El Presidente podrá nombrar, entre el personal funcionario o colaborador fijo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, un Secretario de la Mesa.
2. En caso de subasta del derecho de traspaso de local de negocio, la Mesa de subasta se formará exclusivamente con el Recaudador o colaborador que la presida y los dos testigos.
3. Se admitirán por la Mesa los depósitos de todos los licitadores que se personen dentro del plazo de quince minutos o del concedido por el Presidente como necesario o dentro del plazo de treinta minutos señalados, respectivamente, en el número 3, y en la letra b), del número 4 del artículo 140 del citado Reglamento, contados desde que se haga la correspondiente invitación, aunque para la constitución material de aquéllos se sobrepase el límite de tiempo expresado siempre que la entrega sea anterior a la iniciación de la licitación y sin perjuicio de la admisión de los depósitos ante el Recaudador conforme a lo establecido en el artículo 139 del Reglamento General y en el artículo precedente de esta Orden.
4. Cuando por razones de conveniencia muy justificada por la naturaleza de los bienes se entienda que, para seguridad de la realización de la subasta, la enajenación de aquéllos debe realizarse también en lotes en segunda licitación, el Director provincial de la Tesorería General, de oficio o a petición del Recaudador, lo autorizará así al despachar el expediente en el trámite del artículo 145.1 de esta Orden.
5. En el mismo acto en que la Presidencia de la Mesa anuncie que se va a proceder a una segunda licitación, ésta, por una parte, concederá un plazo de quince minutos o el que considere conveniente para que los interesados puedan solicitar que se les adjudiquen directamente los bienes o lotes por un importe igual, o el superior que durante dicho plazo se ofrezca, a aquél en que fueren valorados para la primera licitación, previo pago del importe en dicho plazo, así como para hacer nuevas posturas por escrito en pliego cerrado hasta la iniciación de la nueva licitación, constituyendo al efecto ante el Recaudador ejecutivo el depósito determinado, nunca inferior al 25 por 100 del nuevo tipo de la subasta en segunda licitación.
Por otra parte, en el mismo acto la Presidencia anunciará que, agotado aquel plazo de quince minutos o el que se hubiera señalado sin hacer uso de la facultad que concede el artículo 129.3 del Reglamento General, se abrirá otro nuevo plazo de treinta minutos para que se constituyan ante el Recaudador o ante la Mesa los depósitos preceptivos para ser licitador en la segunda.
6. El desenvolvimiento, incidencias y resultados de la subasta de bienes muebles, incluido, en su caso, el ejercicio del derecho de tanteo por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o por su representante, en favor de la Tesorería General de la misma, se harán constar en acta, que suscribirán los componentes de la Mesa de dicha subasta.
Art. 150. Actuaciones posteriores al pago .
1. Efecuado el pago del precio del remate, las actuaciones posteriores a la celebración de la subasta de los bienes muebles embargados se acomodarán a lo establecido en el artículo 142 del Reglamento General.
Si alguno de los impuestos a que el mismo se refiere debe ser pagado ante el órgano de otra Administración, se remitirá al mismo, en lugar de a la Delegación Provincial de Hacienda, la certificación en la que se relacionan los bienes adjudicados y su precio de remate, además de los datos identificativos del adjudicatario.
2. A efectos de la entrega de los bienes no enajenados al deudor, tan pronto se alce el embargo de los bienes muebles el Recaudador expedirá el oportuno mandamiento, que entregará, por duplicado, al deudor, a fin de que éste entregue uno de los ejemplares al depositario y conserve otro, si le interesa, en su poder.
Art. 151. Almoneda .
Para la celebración de la almoneda de los bienes muebles embargados, además de lo establecido en el artículo 143 del Reglamento General, se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:
1. Si por causas extrañas al Recaudador, el edicto de anuncio de la almoneda no se hubiere expuesto en la Alcaldía o Tenencia de Distrito durante los tres días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera dictado la providencia declarando desierta la subasta, tendrán plena virtualidad legal las actuaciones con sólo el anuncio que se habrá fijado en la Unidad de Recaudación Ejecutiva o en la Administración de la Seguridad Social en que ésta se halle integrada.
2.
La almoneda se llevará a cabo con presencia del depositario si existiere y bajo la dirección del Recaudador o, en caso de enfermedad, ausencia o vacante del mismo, bajo la dirección del Jefe de Negociado de la Unidad de Recaudación Ejecutiva. En defecto de este último, se dirigirá por el funcionario o colaborador fijo designado por el Recaudador o, en otro caso, por el Subdirector provincial de la Dirección Provincial de la Tesorería General al que estén atribuidas las funciones recaudatorias ejecutivas.
3. En caso de ofertas iguales, la adjudicación se efectuará al primer oferente.
Si el adjudicatario no pagare el precio en el acto, el Recaudador adjudicará el lote al ofertante u ofertantes que hayan hecho la siguiente proposición más alta por orden decreciente según la toma de razón de las proposiciones efectuadas por aquél y, siempre que el nuevo adjudicatario complete el pago del precio en el acto, se le entregarán los lotes correspondientes.
4. Si se tratase de derecho de traspaso de local de negocio, los que pretendan adquirirlo serán informados de todo lo que respecto del mismo conste en el expediente y, si tampoco la almoneda diese resultado, se procurará realizar la venta por el procedimiento de gestión directa a que se refiere el artículo 152 de esta Orden.
5. El desarrollo, incidencias y resultados de la almoneda se harán constar en acta, que suscribirán el Recaudador o su sustituto en la dirección de la almoneda y el depositario, en su caso. El acta se abrirá el primer día de la citada almoneda y se cerrará el día de la adjudicación. Si alguno de los impuestos a que se refiere el artículo 143.2, c), del Reglamento General hubiere de ser pagado ante el órgano de otra Administración, se remitirá a éste la certificación a que dicho artículo se refiere.
Art. 152. Venta por gestión directa. La venta por gestión directa se realizará en los casos y conforme a las reglas establecidas en el artículo 144 del Reglamento General y en el apartado 3, del artículo 132, de esta Orden así como por las que a continuación se establecen:
1. Agotado el trámite de venta por gestión directa del derecho de traspaso de local de negocio, con resultado negativo, se alzará el embargo.
2. Transcurrido un mes desde la fecha en que se acordó dicha modalidad de venta sin que exista comprador o sin que la venta se haya consumado por precio superior al menos en un 50 por 100 de los gastos ocasionados al depositario para la custodia de los bienes, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dictará acuerdo declarándolos de propiedad de éste último en compensación de tales gastos, siempre que en el depositario no concurra la condición de deudor con la Seguridad Social por cualquier causa.
El derecho del depositario a la adjudicación de bienes embargados y no enajenados podrá ser renunciado por el mismo. Esta renuncia deberá ser formulada por escrito.
3. El Recaudador ofrecerá al Director provincial de la Tesorería General los bienes no vendidos y no adjudicados al depositario o renunciados por éste para que en el plazo de cuarenta y ocho horas dicte resolución bien adjudicando dichos bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social por un valor que no exceda del 50 por 100 de las costas asumidas o bien declarando la no adjudicación a la Tesorería y la puesta de los bienes a disposición del deudor.
Sección 3. Enajenación de bienes inmuebles
Art. 153. Autorización para enajenar bienes inmuebles . 1. Ultimado el procedimiento de enajenación de bienes muebles en sus diversas formas respecto de los preferentes en el orden de prelación conforme a lo dispuesto en el artículo 129.2 del Reglamento General sin la satisfacción del débito perseguido y una vez remitido por el Recaudador el expediente a la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Segurida Social con propuesta de enajenación de los bienes inmuebles embargados, el Director provincial, si no encontrare defecto en su tramitación, autorizará la subasta de dichos bienes dentro del plazo de veinte días, a contar desde la recepción del expediente de apremio remitido por el Recaudador a tal fin.
La autorización se limitará a aquellos bienes que, a juicio del Director provincial, cubran con prudente margen de holgura el importe de los descubiertos, al objeto de evitar en lo posible la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente se autorice la enajenación de todos los que sean precisos para cubrir el importe del débito y costas del procedimiento.
2. De los acuerdos adoptados por el Director provincial de la Tesorería General sobre autorizaciones de subastas de bienes inmuebles se tomará razón en el libro o registro de autorizaciones de subasta.
Art. 154. Providencia, notificación, anuncio de subasta y licitadores. A la providencia decretando la enajenación por subasta de los bienes inmuebles embargados, a la notificación de la misma, al anuncio de subasta y a la determinación de las condiciones y actuación de los licitadores les son de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 137, excepto su número 3, en el artículo 138, salvo el segundo párrafo de su número 1 y el apartado d) del número 2 y en el artículo 139, todos ellos del Reglamento General, así como en los artículos 147 y 148 de esta Orden, con las particularidades que a continuación se establecen:
1. No será necesario que la subasta de bienes inmuebles se anuncie por edictos sino, en todo caso, mediante la inserción de los anuncios en el <Boletín Oficial> de la provincia o de la Comunidad Autónoma, pudiendo, en su caso, la Dirección Provincial de la Tesorería General acordar discrecionalmente la publicación de los anuncios en el <Boletín Oficial del Estado> y en los periódicos que estime convenientes e instando el Recaudador ejecutivo la fijación de anuncios en la Casa Consistorial o Tenencia de Alcaldía y en la Dirección Provincial de la Tesorería General en que radique la finca, así como en la propia Unidad de Recaudación Ejecutiva.
2. En los anucios de subasta de bienes inmuebles se consignarán todos los particulares que se detallan en el número 2 del artículo 138 del citado Reglamento, con excepción de los que figuran en el apartado b), que se sustituirán por la descripción sucinta de la finca o fincas a enajenar, su cabida y tipo de subasta en primera licitación, así como los de su apartado d).
Asimismo, se incluirá en todos los anuncios que se efectúen que los licitadores habrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, no teniendo derecho a exigir otros; que de no estar inscritos los bienes en el Registro, la escritura de adjudicación tendrá eficacia inmatriculadora en los términos prevenidos en el artículo 199.b) de la Ley Hipotecaria; que en los demás casos en que sea preciso habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de la misma Ley y que la Dirección Provincial de la Tesorería General se reserva el derecho a pedir, si así le conviniere, que se le adjudiquen los inmuebles precisos para solvencia de su crédito que no hubiesen sido objeto de remate, dentro de los límites que el artículos 147.h) del citado Reglamento establece.
Art. 155. Desarrollo de la subasta de inmuebles. La subasta de inmuebles se ajustará a lo previsto en el artículo 147, en relación con los artículos 140 y 142 del Reglamento General y 148 y 149 de esta Orden, teniendo en cuenta, además, las previsiones siguientes:
1. En los casos de enfermedad, ausencia o vacante, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social será sustituido, en la Presidencia de la Mesa, por el Subdirector provincial de la Dirección Provincial de la Tesorería General que el mismo determine y, en Ceuta y Melilla, por el Jefe de la Unidad que tenga atribuidas las funciones en el área de recaudación ejecutiva.
2. El cómputo de los plazos de quince minutos como mínimo y de media hora, que fijan los apartados c) y d) del artículo 147 del Reglamento General a efectos de la constitución ante la Mesa de los depósitos necesarios para poder licitar, se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 149 de esta Orden, se hayan realizado o no con anterioridad a otros depósitos ante el Recaudador ejecutivo desde el anuncio de la subasta.
3. En el momento en que con el precio de los bienes adjudicados se cubra el importe del débito y costas del procedimiento el acto se dará por terminado, sin perjuicio de que el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o su representante haga uso del derecho de tanteo en favor de la Tesorería General de la misma en los términos establecidos en el apartado h) del artículo 147 del Reglamento General y procediéndose de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de esta Orden, a cuyos efectos el Recaudador expedirá los oportunos mandamientos para la cancelación de los embargos practicados sobre los demás bienes embargados.
Practicada la liquidación del precio obtenido en la subasta, al sobrante, sí lo hubiere, se le dará la aplicación prevista en el número 2 del artículo 142 del Reglamento citado.
4. Si al término de la subasta de bienes inmuebles, en primera o segunda licitación, alguno de los licitadores no adjudicatarios no retirase el depósito por él constituido, el Recaudador actuará conforme se previene en el número 2 del artículo 148 de esta Orden.
Art. 156. Escritura de venta de los bienes inmuebles adjudicados. Para el otorgamiento de la escritura de venta de los bienes inmuebles adjudicados por subasta se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 148 del Reglamento General y, en su caso, lo prevenido en el número 3 del artículo 117 de esta Orden.
A tales efectos, los Recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social están facultados para ordenar la cancelación de anotaciones e inscripciones posteriores a la anotación del embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social que motivó la subasta con adjudicación de inmuebles a los rematantes o a la Tesorería General y, en consecuencia, procederán a expedir los mandamientos precisos para que tales cancelaciones se efectúen.
En dichos mandamientos se hará constar que se practicaron todas las notificaciones prevenidas por las normas de procedimiento y el valor de los bienes vendidos y adjudicados, según lo que resulte del acta de la subasta.
Sección 4. Finalización del expediente de apremio
Art. 157. Norma general. Para la finalización del expediente de apremio se estará a lo dispuesto en los artículos 104 y 149 del Reglamento General, aplicándose además las prescripciones siguientes:
1. Cuando el expediente finalice mediante declaración del Recaudador ejecutivo por haber sido solventado el débito perseguido con aprobación de la liquidación correspondiente, dicho Recaudador dictará providencia expresa al respecto que se integrará en el expediente, archivándose el mismo sin perjuicio de los efectos que deban producirse en el caso de que se anule la liquidación origen de los descubiertos cobrados conforme a lo regulado en el artículo 124.1 de esta Orden.
2. En los casos de terminación del expediente de apremio por las demás causas previstas en el artículo 104 del Reglamento General, se estará a lo dispuesto en los artículos 124 y 177 de la presente Orden.
Sección 5. Particularidades de la subasta por empresas
especializadas
Art. 158. Conciertos para la realización de subastas por Empresas especializadas. 1. Los conciertos que, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 129 del Reglamento General, pueda realizar la Tesorería General de la Seguridad Social con personas físicas o jurídicas especializadas para la enajenación por subasta pública de los bienes muebles o inmuebles embargados, únicamente podrán ser celebrados con Empresas que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las Disposiciones vigentes, que no se encuentren comprendidas en alguna de las demás circunstancias establecidas en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, en la redacción dada al mismo por el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, y que acepten las demás condiciones figuradas en el pliego de cláusulas generales, así como en el pliego de cláusulas administrativas particulares fijadas al efecto.
2. Los conciertos deberán fijar las compensaciones económicas a percibir por la Empresa especializada por la realización de la subasta, sin que pueda pactarse que el porcentaje que, sobre el precio de remate pudiere acordarse tenga la calificación de costas del procedimiento de apremio conforme al artículo 160 de esta Orden.
3. Los conciertos que se celebren tendrán siempre carácter temporal y deberán ser autorizados por el Consejo de Ministros.
Art. 159. Desarrollo de la subasta y actuaciones posteriores. 1. El desarrollo de las subastas públicas de los bienes muebles o inmuebles embargados realizadas por Empresas especializadas con las que se hubiere celebrado el pertinente concierto se sujetará en todo caso, para la tasación de los bienes muebles e inmuebles embargados y para la fijación del tipo para las subastas de unos y de otros, a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Reglamento General y 143 y 144 de esta Orden.
En todo lo demás, estas subastas se realizarán según lo acordado en el concierto celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y en lo no previsto en el mismo se desarrollarán de acuerdo con los procedimientos específicos de cada Empresa con la que se hubiere celebrado el concierto.
2. Finalizada la subasta por la Empresa especializada, si fuere declarada desierta, la misma devolverá el expediente al Recaudador ejecutivo y, en su caso, los bienes al depositario, con informe sobre las causas por las que aquélla ha resultado desierta, a los efectos que procedan.
Si se hubieren adjudicado los bienes subastados por la Empresa, ésta entregará al Recaudador ejecutivo certificación en la que consten los datos identificativos del adjudicatario y se relacionen los bienes adjudicados y el precio de remate e ingresará su importe en la cuenta de la Dirección Provincial, estándose para las actuaciones posteriores al pago a lo dispuesto en los artículos 150 y 156 de esta Orden.
CAPITULO IV
Costas del procedimiento
Art. 160.
Costas del procedimiento .
1. Se consideran costas del procedimiento de apremio para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social los gastos originados durante el proceso de ejecución forzosa con cargo al apremiado, a quien le será exigido su pago por el mismo procedimiento forzoso y que se enumeran en el artículo 150 del Reglamento General.
1.1 Las dietas de testigos que determina el artículo 151 del citado Reglamento se devengarán por quienes intervengan como tales en las diligencias de embargo de bienes y en la formación de la Mesa constituida para la celebración de la subasta de bienes muebles, siempre que no sean funcionarios o personal perteneciente a las Administraciones Públicas. Los que intervengan en otras diligencias devengarán dietas únicamente cuando así se determine expresamente, previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.
1.2 Los emolumentos, dietas y honorarios de los peritos y personal que intervenga en las tasaciones, deslindes y enajenaciones de bienes embargados se devengarán en las cuantías a que se refiere el artículo 152 del Reglamento General citado, sin que en ningún caso tengan la consideración de costas las contraprestaciones acordadas en los conciertos celebrados para la realización de subastas por las Empresas especializadas a que se refiere el artículo 158 de esta Orden.
1.3 Los honorarios de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y demás actuaciones en Registros públicos en general se devengarán con arreglo al arancel vigente para los mismos, y se les abonará en los términos y conforme al procedimiento establecidos en el artículo 153 del citado Reglamento.
A estos efectos, son aplicables a la Tesorería General de la Seguridad Social los tipos, reducciones, bonificaciones o exenciones en la misma medida que al Estado cuando, por adjudicación de bienes a la Tesorería General o por cualquier otra causa legal, la misma fuera responsable del pago de los honorarios de los Registradores y de los demás gastos por actuaciones en los Registros públicos.
1.4 Los gastos de administración y las retribuciones correpondientes a los depositarios de bienes son los señalados en el artículo 154 del Reglamento citado.
A efectos del percibo de las retribuciones por los depositarios por el ejercicio de sus funciones, si procediere la aplicación de las escalas, ello se hará, en todo caso, sobre la cuantía líquida total de las respectivas rentas, una vez ultimadas las actuaciones en la Unidad o Unidades de Recaudación donde se practiquen las diligencias.
1.5 El importe de los pagos realizados a los acreedores preferentes para la satisfacción de sus créditos con el valor de los bienes embargados serán únicamente los procedentes conforme al número 9 del artículo 129 de esta Orden, y siempre que no se haya formulado por los mismos tercería de mejor derecho.
1.6 Los gastos originados por los anuncios de las subastas serán acreditados con copia de los justificantes de la petición y fotocopia de las hojas correspondientes de los boletines y periódicos en que se hubieren insertado, así como de la liquidación correspondiente.
2. De las costas del procdimiento de apremio únicamente tienen el carácter de costas anticipables por el Recaudador, tan pronto se requieran y con cargo a los fondos que se determinen, las dietas de testigos que intervengan como tales en las diligencias de embargo de bienes y en la formación de la Mesa de la subasta de bienes muebles, las tasas a satisfacer a la Jefatura Central de Tráfico a que se refiere la Ley 16/1979, de 2 de octubre, o las que en el futuro las sustituyan y los demás gastos del procedimiento que se determinan en el artículo 155 del Reglamento citado.
Previa autorización del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, tendrán asimismo la consideración de costas anticipables, como gastos imprescindibles para la ejecución, los gastos por actuaciones en los Registros públicos que no procedan de la práctica de asientos ni de certificaciones relativas a cargas y gravámenes, los gastos de los depositarios que se especifican en el número 1 del artículo 154 del Reglamento General, así como las cantidades abonadas en el supuesto a que se refiere el anúmero 9 del artículo 129 de esta Orden.
3. No podrán incluirse como costas los gastos originarios de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de las Seguridad Social y demás órganos de recaudación.
Art. 161. Liquidación de costas . Para la liquidación de costas en el procedimiento de apremio se estará a las reglas contenidas en el artículo 156 del Reglamento General, y para cuya aplicación se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
1. Las costas que, por insolvencia total de los deudores, resultaren incobrables no podrán prorratearse entre los restantes deudores solventes implicados en el mismo procedimiento. Los emolumentos, dietas y honorarios de los peritos, depositarios y personal que intervenga en la tasación, deslinde o enajenación de los bienes embargados, así como los honorarios y gastos por actuaciones ante los Registros públicos, en su caso, serán suplidos en tales supuestos por la Administración de la Seguridad Social y, en su defecto, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Cuando, ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada la liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la parte no cubierta será a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los casos en que, por decisión de los órganos centrales o territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social o de otros órganos administrativos o jurisdiccionales competentes, se anule la liquidación o el procedimiento en que se causaron, siendo en tal caso de cuenta de la Tesorería General el abono de dichas costas, previo expediente instruido al efecto por la Administración correspondiente y, en su defecto, por la Dirección Provincial de la Seguridad Social competente.
4. Cuando proceda la devolución del total de las cantidades hechas efectivas en procedimiento administrativo de apremio, el Director de la Administración o, en su defecto, el Director provincial de la Tesorería General acordará la devolución del principal, del recargo de apremio y de las costas, siempre previo expediente justificativo instruido por la propia Administración o Dirección Provincial en lo que respecta a estos dos últimos conceptos, expediente que quedará unido a las actuaciones que practique el Recaudador.
5. Todas las cantidades que haya de abonar la Dirección Provincial de la Tesorería General por costas y demás gastos del procedimiento se satisfarán a quien corresponda, siempre previo expediente justificativo instruido al respecto, con cargo a la consignación presupuestaria correspondiente.
CAPITULO V
Especialidades del procedimiento de apremio
Art. 162. Débitos de las Corporaciones Locales y Organismos públicos.
1. Las certificaciones de descubierto por débitos a la Seguridad Social por parte de las Corporaciones Locales, Organismos autónomos y demás entes públicos contra los que, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento vigente, no pueda despacharse mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo, no serán remitidos a la Unidad de Recaudación Ejecutiva.
2. Para la realización de tales certificaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá conforme al procedimiento establecido para la deducción con compensación especial de deudas de determinados Entes públicos con la Seguridad Social, regulado en los artículos 52 y siguientes del Reglamento General, así como en los artículos 47 y siguientes de esta Orden o si dicho procedimiento no fuere aplicable a tales débitos, se procederá a su compensación común en los términos establecidos en los artículos 38 y siguientes de esta misma Orden, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y de la exigencia de las demás responsabilidades administrativas o de cualquier orden a que hubiere lugar.
Art. 163. Débitos motivados por alcance.
1. Para la ejecución de las certificaciones de descubierto acreditativas de débitos motivados por alcance se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 158 del Reglamento General.
2. El Recaudador ejecutivo que seguirá el procedimiento para la ejecución de los débitos por alcance, certificados de apremio, será el que designe el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social a los solos efectos de la tramitación de dicho procedimiento desde que se haya dictado la providencia de apremio hasta la conclusión del mismo.
CAPITULO VI
Adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social
Art. 164. Adjudicación de bienes a la Tesorería General.
1. La adjudicación de inmuebles a la Tesorería General de la Seguridad Social procederá en los casos y en las condiciones establecidos en los artículos 159 a 162 del Reglamento General, aplicándose, además, las normas siguientes:
1.1 En cuanto a la procedencia de la adjudicación, recibido en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social el expediente de apremio remitido por el Recaudador, bien por no existir postores para alguno o algunos de los bienes embargados o bien por haber hecho uso aquélla del derecho de tanteo de conformidad con el artículo 147.h) del citado Reglamento, la Asesoría Jurídica de la Dirección Provincial de la Tesorería General emitirá, en el plazo de diez días, informe sobre si se han observado las normas de procedimiento.
1.2 Si se observaren defectos de tramitación, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social acordará lo pertinente para su subsanación. Si encontrase que no existen defectos en la tramitación del expediente, la Dirección Provincial, con su informe, solicitará, en el término de cuarenta y ocho horas, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad, autorización para instar la adjudicación de los inmuebles a la Tesorería General. Se entenderá concedida la autorización para la adjudicación si en dicho plazo no se recibiere contestación expresa en contrario.
1.3 En los supuestos en que proceda instar la adjudicación de los bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social, el expediente será fiscalizado en el citado plazo de cuarenta y ocho horas, entendiéndose fiscalizado de conformidad de no recibirse reparos en dicho plazo y se devolverá a su agotamiento para que, en el mismo plazo y en todo caso antes de la finalización del plazo de treinta días a que se refiere la letra h) del artículo 147 del Reglamento General, el Director provincial de la Tesorería General dicte resolución por la que se adjudiquen los bienes a la Tesorería General con cancelación de la anotación a favor de la misma y de los demás asientos que, asimismo, deban cancelarse.
1.4 El expediente de apremio terminado con adjudicación de bienes inmuebles a la Tesorería General de la Seguridad Social se pasará a la Intervención de la Dirección Provincial de la Tesorería General para su contabilización, dándose cuenta al Recaudador ejecutivo.
El Director provincial de la Tesorería General expedirá, en triplicado ejemplar, la certificación correspondiente con los extremos especificados en el número 2 del artículo 160 del Reglamento citado. Dicha certificación se entenderá título bastante para producir la inscripción de la transmisión a la inmatriculación, en su caso, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, a cuyos efectos se remitirá al Registro de la Propiedad correspondiente el original y la primera copia de la certificación para que, practicados los asientos que procedan, se devuelva a la Dirección provincial de la Tesorería General el original de la misma por el Registrador de la Propiedad con aplicación de lo dispuesto en los artículos 153.1 del Reglamento General y 160.1.3 de esta Orden.
1.5 El Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, además de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expedirá otra certificación en la que hará constar, con referencia al expediente de apremio, el importe de la deuda o, en su caso, la parte de la misma que queda liberada en virtud de la adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta certificación se entregará al deudor y servirá a éste como documento liberatorio de su débito por la totalidad o por la parte del mismo que queda cancelada.
1.6 Tan pronto obre en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social su propia certificación diligenciada con la descripción de las fincas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social a que se refiere el apartado 1.4, se inutilizarán los valores objeto de expediente de apremio a los que se aplicó el importe de la adjudicación.
1.7 La certificación original devuelta por el Registro será remitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General, en unión de copia de la misma, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos que procedan.
La Dirección General de la Tesorería se incautará materialmente de los bienes inscritos ya como propiedad de dicho servicio común, realizando seguidamente los demás trámites procedentes según la regulación aplicable a los mismos y remitirá a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social una copia del acta de incautación, expresando en ella el número o números que han correspondido a las fincas adjudicadas en el inventario de bienes de la Tesorería General.
2. Los bienes muebles adjudicados a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 152 de esta Orden, o los inmuebles adjudicados a la misma que por su naturaleza o circunstancias hayan de ser devueltos al tráfico jurídico deberán ser objeto de disposición en la forma, términos y condiciones establecidos en las normas reguladoras del Patrimonio de la Seguridad Social.
CAPITULO VII
Créditos incobrables
Art 165. Supuestos.
1. Se declararán incobrables los créditos que no puedan ser hechos efectivos en el procedimiento de apremio, bien por insolvencia del deudor y de los demás responsables, si los hubiere, o bien por desconocerse su respectivo paradero, en los términos y condiciones regulados en los artículos 163 y siguientes del Reglamento General.
2. En los supuestos de créditos incobrables porque se desconozca el paradero del deudor y, en su caso, de los demás responsables, dicho desconocimiento no será causa bastante para la declaración de crédito incobrable si no se justifica, además, la carencia de bienes en la forma que establece el artículo 166 del Reglamento General.
3. La declaración de crédito incobrable en vía administrativa no impide el ejercicio de las acciones que por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social puedan ejercitarse ante los Tribunales de Justicia con arreglo a las leyes contra quien proceda y deba responder del débito por cualquier causa.
Art. 166. Iniciación de las actuaciones.
1. En aquellos casos en que las actuaciones para la declaración de créditos incobrables formen pieza separada del expediente de apremio seguido a los deudores, se hará constar en el expediente de apremio la fecha de presentación de la propuesta en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Si el expediente ejecutivo matriz estuviere en poder del Recaudador ejecutivo, para continuar el procedimiento contra otros deudores deberá presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para que ésta efectúe las comprobaciones pertinentes en orden a la declaración de créditos incobrables, devolviéndose seguidamente a dicho Recaudador.
3. La Dirección Provincial de la Tesorería General tramitará las propuestas de crédito incobrable de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
Art. 167. Justificación en los casos de no haber sido hallado el deudor.
1. Si de la información recibida como consecuencia de las indagaciones efectuadas respecto del paradero del deudor o de los demás responsables se desprendiese que éstos tienen su domicilio en territorio de la jurisdicción de otra Unidad de Recaudación Ejecutiva, se devolverá, en su caso, el expediente a la Unidad de Recaudación Ejecutiva para que se prosiga la ejecución de los bienes en la forme prevista en los artículos 129 y 130 de esta Orden. En caso contrario, se unirán al expediente los documentos recibidos de los que resulte la inexistencia de bienes para documentar también la declaración de crédito incobrable por no haber sido hallado el deudor o demás responsables conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento General.
2. Si la información solicitada no se recibiere en el plazo de treinta días siguientes a su petición, se estará a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo siguiente.
Art. 168. Justificación en los casos de inexistencia de bienes.
1. La inexistencia de bienes se justificará en el expediente de apremio mediante el informe de la Alcaldía o, en su caso, de la Cámara o Colegio a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 166 del Reglamento General.
1.1 Cuando en el municipio existan Tenencias de Alcaldía o Concejalías u otras Unidades Administrativas o Territoriales con funciones delegadas para un determinado territorio, los informes se solicitarán de los respectivos Tenientes de Alcalde, Concejales-Delegados, del Secretario de la Junta Municipal de Distrito o Jefe de la Unidad correspondiente.
1.2 Podrá estimarse como caso de carencia de bienes, a los solos efectos de la declaración de insolvencia, la posesión por el deudor únicamente de muebles o inmuebles que no hubieran sido adjudicados a la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Si los informes solicitados conforme a lo establecido en este capítulo para la declaración de crédito
incobrable no fueran recibidos en sus respectivos plazos, contados desde que se acredite la recepción de la solicitud, se dará por cumplimentado dicho trámite y seguirá el procedimiento con la petición de otros informes facultativos.
3. Además de los informes a que se refiere el número 1 de este artículo o, en sustitución de ellos, si los solicitados no se hubieren cumplimentado en el plazo de treinta días o se reputaren insuficientes, los expedientes, a efectos de la declaración de incobrables por inexistencia de bienes, podrán justificarse con los informes de otros Organismos, funcionarios u otras personas físicas o jurídicas especializadas al efecto, así como con cualquier otro informe o investigación que sean autorizados con carácter general por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social o con carácter particular por la Dirección Provincial de la Tesorería General respectiva.
No será necesaria esta autorización cuando se solicite informe de los Controladores laborales en el ejercicio de sus funciones de colaboración en la investigación y señalamiento de bienes susceptibles de embargo conforme a los previsto en el artículo 1.e) del Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo.
Art. 169. Tramitación para la declaración de créditos incobrables.
1. En todos los expedientes de apremio terminados sin realizar los débitos perseguidos, cualquiera que sea la cuantía de la deuda y el recurso que la origine, los expedientes para la declaración de créditos incobrables, además de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 163 y siguientes del Reglamento General, así como en el presente capítulo se documentarán mediante consulta de los ficheros de afiliación, recaudación y de pensionistas, de la que quedará constancia impresa o documental, con el conforme del responsable de la Unidad que haya efectuado la correspondiente consulta.
A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá requerir informe expreso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos que aquélla determine.
2. La Dirección Provincial de la Tesorería General correspondiente pasará el expediente con propuesta de crédito incobrable a la fiscalización de la Intervención Territorial correspondiente.
2.1 Si la Intervención, al fiscalizar el expediente, señalare defectos, lo trasladará con el reparo al Director provincial, que, de estar conforme con el mismo, devolverá el expediente al Recaudador ejecutivo para que, en el plazo que le fije, sin exceder de un mes, subsane los defectos apreciados.
Cuando se trate de subsanar defectos observados en el procedimiento en relación con la falta de aportación de cualquier informe o documento de los señalados en los artículos 165 a 167 del Reglamento citado se concederá al Recuadador un plazo de hasta dos meses para que cumplimente el reparo.
2.2 Si, por el contrario, el Director provincial de la Tesorería General encontrare infundado el reparo de la Intervención, interpondrá el correspondiente escrito de discrepancia contra la misma formulado conforme a las normas establecidas. Si la discrepancia interpuesta fuese estimada, se mandará continuar el procedimiento declaratorio de crédito incobrable. Si fuese desestimada la discrepancia del Director provincial, se procederá a la subsanación del defecto en los términos establecidos en el apartado 2.1.
2.3 Si la Intervención, al fiscalizar el expediente, no señalare defectos o señalados éstos hubieren sido subsanados de conformidad, el Director provincial de la Tesorería General dictará resolución aprobando la propuesta de crédito incobrable.
Art. 170. Declaraciones de crédito incobrable. Efectos.
1. Corresponde al Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social la competencia para declarar incobrables los créditos de la Seguridad Social en los supuestos a que se refiere el artículo 165 de esta Orden mediante resolución formal dictada al efecto.
Dicha resolución será notificada al Recaudador Ejecutivo y de ella se tomará razón en el fichero de recaudación en la forma que proceda.
2. La resolución del Director provincial de la Tesorería General, recaída en el expediente tramitado al efecto por el Recaudador, bien en la misma pieza o bien en pieza separada del de apremio, y por la que se declara incobrable un crédito, además de motivar su baja provisional en cuentas con data de la correspondiente certificación de descubierto, será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, haciendo constar el nombre del deudor, el importe del débito y el período a que se refiere.
Si el débito declarado incobrable fuese debido a descubiertos en la cotización se advertirá, además, que si los obligados al pago no compareciesen en el plazo de diez días ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se presumirá cumplido el trámite de comunicación del cese de la Empresa en su actividad y de la baja de los trabajadores, en su caso. Dichas presunciones, que estarán referidas únicamente a los supuestos en que concurran las circunstancias previstas en el artículo 165.2 de esta Orden y que podrán ser destruidas por la prueba en contrario, no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación o realización del trabajo.
Art. 171.
Créditos incobrables por referencia. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social se cerciorarán de que los débitos de un deudor de vencimiento posterior a los declarados incobrables, que serán datados y dados de baja por referencia al expediente de insolvencia, corresponden al deudor declarado insolvente mediante consulta al fichero de recaudación, haciéndolo constar así en el ejemplar de la factura de tales valores destinados a ellas, una vez censurado por la Intervención de la Dirección Provincial. Tales débitos serán acumulados a los incialmente declarados incobrables a efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 172. Revisión de las declaraciones de insolvencia. Si, como consecuencia de la revisión de las declaraciones de insolvencia que el artículo 171 del Reglamento General obliga a realizar a distintas Unidades de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, de las Administraciones y de las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, se comprobasen adquisiones de bienes o de nuevas titularidades jurídicas por los responsables del pago cuyos débitos fueron declarados incobrables, se procederá a la rehabilitación de los créditos incobrados a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, en tanto no se hubiese extinguido por prescripción la acción administrativa para su cobro.
La reapertura del procedimiento ejecutivo se efectuará mediante la expedición de la correspondiente certificación de descubierto, siguiéndose en lo demás el procedimiento establecido para la recaudación ejecutiva de los débitos de la Seguridad Social.
CAPITULO VIII
Tercerías
Art. 173. Trámite y resolución de las tercerías. El trámite y resolución de las reclamaciones por tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio se ajustará a lo dispuesto en los artículos 172 y siguientes del Reglamento General, teniéndose en cuenta además las siguientes prevenciones:
1. En caso de reclamación por tercería de mejor derecho, con suspensión del procedimiento de apremio con posterioridad a la realización de los bienes y consignación en depósito del producto obtenido a resultas de la tercería, si ésta fuera desestimada, el depósito se aplicará a la extinción de la deuda, alzándose los embargos que se hubieran practicado.
2.
Transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 179 del Reglamento General, podrán presentarse otras reclamaciones en tercerías, pero éstas no suspenderán el procedimiento de apremio.
3. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social ante la que se promueva reclamación por tercería notificará de forma inmediata su formulación a la Unidad de Recaudación Ejecutiva que siga el procedimiento de apremio y reclamará el expediente al Recaudador Ejecutivo que lo tramite a los efectos previstos en los artículos 177 y siguientes del citado Reglamento para que por el Director provincial se dicte en plazo la resolución que proceda, previa petición facultativa de los informes que considere precisos.
CAPITULO IX
Liquidaciones en la Tesorería General de la Seguridad Social
y otras normas generales
Sección 1. Ingresos y liquidaciones en la Tesoreria General
de la Seguridad Social
Art. 174. Disposiciones generales. Las cantidades percibidas en ejercicio de la función recaudatoria por los Recaudadores Ejecutivos o sus Colaboradores han de ser ingresadas por éstos en la Tesorería General de la Seguridad Social, con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Orden y demás normas de desarrollo.
Art. 175. Ingresos diarios en cuenta restringida.
1. El Recaudador ingresará diariamente las cantidades cobradas a los distintos deudores en la cuenta corriente abierta al efecto en una Entidad financiera.
2. Los Organos Centrales de la Tesorería General y los de las Direcciones Provinciales que se determinen serán los competentes para ordenar a la Entidad financiera la apertura, conocimiento y cancelación de esta cuenta especial, sin que el Recaudador Ejecutivo pueda efectuar ninguna clase de movilización.
3. El Recaudador confeccionará diariamente el parte o relación de ingresos que al afecto se determine, remitiéndolo, juntamente con los jusitificantes de ingresos realizados en la cuenta antes citada, a la Unidad de Recaudación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que se señale.
Art. 176. Presentación de la liquidación recaudatoria.
1. El último día de cada mes el Recaudador Ejecutivo confeccionará y, en su caso, remitirá a la Unidad de Recaudación de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma que se determine, la documentación siguiente:
a) Liquidación de cobros por deudas a la Seguridad Social, en la que se relacionarán las certificaciones de descubierto hechas efectivas en el mes al que se refiera la liquidación.
b) Los expedientes de apremio instruidos junto con las certificaciones de descubierto.
c) Factura de datas de certificaciones de descubierto, a la que adjuntarán los ejemplares de las certificaciones de descubierto.
2. En las liquidaciones de cobro por deudas a la Seguridad Social se relacionarán las certificaciones de descubierto, recogiendo los datos de identificación del deudor y los relativos al débito, que vendrán definidos por:
a) Perído de la deuda.
b) Importe del principal.
c) Intereses, en su caso.
d) Recargo que haya figurado en la certificación de descubierto.
e) Costas liquidadas conforme al artículo 161 de esta Orden.
Art. 177. Data de valores.
1. Desde que las certificaciones sean cargadas a una Unidad de Recaudación Ejecutiva sólo procederá su data por alguna de las causas siguientes:
a) Por ingreso de su importe en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos regulados en el artículo siguiente de esta Orden.
b) Por bajas de las certificaciones anuladas por haberse estimado la oposición al apremio, el recurso o la reclamación formulados contra liquidaciones apremiadas y en los demás casos de anulación previstos en el artículo 123.4 de esta Orden.
c) Por adjudicación de bienes por el importe de la cantidad fijada al respecto en los artículos 152.3 y 164 de esta Orden, prosiguiéndose el apremio por la cuantía restante, hasta el total cobro de la deuda o declaración de crédito incobrable.
d) Por declaración de crédito incobrable de las certificaciones de dscubierto relativas a deudores insolventes por inexistencia de bienes o en paradero desconocido, conforme a lo dispuesto en los artículos 165 y siguientes de la presente Orden.
e) Por concesión de aplazamiento en el pago del débito certificado de apremio, conforme a lo previsto en los artículos 27 y siguientes de esta Orden.
f) Por transacciones, arbitrajes, suscripciones de convenios en procesos concursales, suspensiones, devoluciones y demás causas autorizadas por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social distintas de las comprendidas en los apartados anteriores.
2.
Respecto de valores afectados por transacciones, arbitrajes, convenios en procesos concursales, suspensiones del procedimiento, tercerías, remoción de obstáculos y por situaciones o pronunciamientos que impidan la continuación de los trámites ejecutivos, el Recaudador Ejecutivo propondrá la data por baja de las certificaciones de que se trate con mención de la causa que imposibilite la gestión. La Dirección Provincial de la Tesorería General, previos los informes que considere pertinentes, acordará la data provisional o definitiva, según proceda, conservándose dichas certificaciones y expedientes correspondientes en la Dirección Provincial.
Dichas certificaciones de descubierto serán objeto de nuevo cargo cuando se hayan aportado los datos requeridos o haya desaparecido la causa que motivó la paralización del procedimiento ejecutivo, salvo que el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social hubiere dado por terminado el mismo, conforme al artículo 124 de esta Orden.
Art. 178. Pago de la deuda apremiada en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. En los supuestos en que por el deudor se abone la deuda, directamente o a través de Entidad financiera, en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, dicho ingreso deberá notificarse a la Unidad de Recaudación Ejecutiva correspondiente a efectos de data.
1. Si el abono se efectúa por la totalidad de la cuantía reflejada en la certificación o, en su caso, en la relación donde figure la certificación de descubierto y por las costas y demás gastos del expediente, se liquidará con la indicación de cobrado por la Dirección Provincial de la Tesorería General a los efectos de su data.
2. En el caso de abono parcial, el Recaudador Ejecutivo proseguirá el expediente de apremio por el resto del débito, incluidos, en su caso, las costas y demás gastos ocasionados. Si el resto de la deuda llegare a cobrarse, se liquidará en el mes correspondiente. En otro caso, figurará en la factura de datas de certificaciones en la forma que proceda.
Art. 179. Verificación de la liquidación por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. Los órganos de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Administración de la misma que se determinen procederán a examinar la liquidación presentada y comprobarán si coincide con los cargos emitidos. Si la encontraran correcta remitirán, una vez diligenciada la conformidad, un ejemplar de la liquidación de cobros y otro de la factura de datas a la correspondiente Unidad de Recaudación Ejecutiva y a la respectiva Unidad de Contabilidad de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Art. 180. Rendición anual de cuentas.
1. Los Recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social están obligados a rendir cuentas de su gestión siempre que los órganos centrales y territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social se lo exijan y de modo regular en el mes de febrero de cada año con respecto a la gestión del año anterior. Esta rendición de cuentas anual tendrá la consideración de ordinaria y serán extraordinarias las que se exijan en períodos diferentes.
2. La liquidación reglamentaria de cada ejercicio se efectuará mediante la cuenta de gestión, a cuyos efectos se registrará en la misma, por Regímenes de la Seguridad Social en su caso, el estado o situación de las certificaciones de descubierto remitidas a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de que se trate durante el ejercicio y las que hubiera pendientes de ejercicios anteriores.
3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, el Recaudador ejecutivo procederá a confeccionar las liquidaciones ordinaria y, en su caso, extraordinaria y las remitirá a la correspondiente Unidad de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Una vez revisada la documentación y aprobada la liquidación, en su caso, por la Intervención Territorial, el Director provincial remitirá copia de cada uno de los documentos anteriores a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Unidad de Recaudación Ejecutiva correspondiente.
En el supuesto de que la liquidación no fuera conforme, se actuará ante el Recaudador ejecutivo correspondiente para la subsanación de las diferencias en la forma que proceda.
Sección 2. Otras normas generales
Art. 181. Sustracción de fondos. 1.
En los casos de sustracción de fondos a que se refiere el artículo 182 del Reglamento General, el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente designará el funcionario que ha de instruir el oportuno expediente, en el que se comprobarán todos los extremos precisos al respecto y muy especialmente las razones por las cuales los fondos sustraídos no se encontraban situados en la correspondiente cuenta restringida de recaudación.
2. Si durante la tramitación del expediente de sustracción de fondos o a la finalización del mismo se advirtieren indicios de responsabilidades para los intervinientes en el procedimiento recaudatorio o para cualquiera otra persona, se estará a lo dispuesto en el artículo 181 del Reglamento General y en las demás disposiciones aplicables para la exigencia de tales responsabilidades.
Art. 182. Valores desaparecidos. Respecto a las certificaciones de descubierto u otros valores desaparecidos a que se refiere el artículo 183 del Reglamento General, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:
1. El expediente que al efecto debe instruirse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social será previo a cualquier otra actuación, tendrá carácter de urgente y se tramitará por el funcionario que el Director provincial designe tan pronto tenga noticias de la sustracción, extravío o destrucción de valores acreditativos de débitos a la Seguridad Social, cuya relación, con expresión de los deudores y sus domicilios, se facilitará a dicho funcionario, quien notificará a los deudores la iniciación del expediente, advirtiéndoles no hagan efectivos los recibos a persona alguna que intentase su cobro.
2. Si alguno de los deudores compareciese en el expediente haciendo manifestaciones de interés, se le tomará declaración.
3. Tan pronto existan indicios de responsabilidad contra cualquier funcionario o persona extraña a la Administración de la Seguridad Social, se proseguirán las actuaciones que procedan para declarar y sancionar dicha responsabilidad, previa autorización de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. Comprobada la inexistencia de responsabilidad en la destrucción, sustracción o extravío de los valores, se decretará la nulidad de éstos y se solicitará de la Dirección General de la Tesorería General la oportuna autorización para expedir duplicados de tales certificaciones o valores desaparecidos.
Art. 183.
Requerimientos por los órganos de gestión recuadatoria de la Tesorería General. Deber de información. Remoción de obstáculos.
1. Además del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, por propia iniciativa o a petición razonada de los Recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social o de los demás órganos de gestión recaudatoria de la Dirección Provincial, podrán autorizar, con carácter general o con carácter particular, los requerimientos a que se refiere el artículo 184 del Reglamento General, siempre que se formulen con determinación de las circunstancias siguientes:
a) Clase de operaciones objeto de la investigación que se requiere, especificándose si se trata de movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo, créditos o de otras operaciones activas o pasivas.
b) Identificación del deudor expresando el nombre, apellidos o designación del mismo, así como oficina a que está dirigida el requerimiento. Si fueren concoidos se expresarán, además, el domicilio del deudor, el número de su documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización, en su caso, y cuantos otros puedan facilitar la labor de la persona o entidad financiera o de crédito a la que se dirija el requerimiento.
c) Período al que están referidos los movimientos que se requieren.
2. Los requerimientos sobre movimientos de las operaciones a que se refiere el número 2 del artículo 184 del Reglamento General, que no reúnan las circunstancias expresadas en el número anterior, deberán ser autorizados por el Director general de la Tesorería General.
Esta autorización no será necesaria para la solicitud de informes a personas o entidades depositarias de dinero en efetivo o en cuenta, de valores o de otros bienes respecto de la existencia, cuantía y demás circunstancias de los mismos formulada por los órganos de gestión recaudatoria ejecutiva de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones legales.
En los supuestos a que se refiere el número 4 del artículo 184 del Reglamento General, así como en los casos de no cumplimentación de los informes y requerimientos formulados, los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, por propia iniciativa o a petición razonada de los Recaudadores ejecutivos o del órgano que hubiere efectuado el requerimiento, si éste no fuere cumplimentado en el plazo de diez días, o a petición del órgano que hubiere solicitado el informe si no fuere evacuado en el mismo plazo, pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social los hechos que pueden ser constitutivos de delitos públicos o el incumplimiento del requerimiento efectuado o la no evacuación del informe solicitado, con indicación de los funcionarios públicos o demás personas físicas o jurídicas, incluidos los profesionales oficiales que hubieren incumplido, a los efecyos previstos en los números 3 y 4 del artículo 184 del Reglamento General.
La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, previos los informes y averiguaciones que considere precisos, dará cuenta del incumplimiento a la Secretaría General para la Seguridad Social, que acordará lo procedente para la exigencia de la responsabilidad civil, administrativa y penal a que haya lugar.
3. La solicitud del Recaudador ejecutivo para la remoción de los demás obstáculos a que se refiere el número 5 del artículo 184 del Reglamento General se presentará en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que entregará a aquél un ejemplar debidamente diligenciada su recepción. La Dirección Provincial realizará las actuaciones que procedan para la remoción de los obstáculos denunciados, estando, en su caso, a lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.
Art. 184. Auxilio de la autoridad.
1. Las autoridades gubernativas prestarán la protección y el auxilio necesarios al Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social y a sus colaboradores no solamente en los supuestos a que se refiere el artículo 136 de esta Orden, sino también a los demás órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social para el ejercicio de las funciones que les estén atribuidas respecto de la recaudación en vía de apremio.
2. Los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, por propia iniciativa o a petición razonada de los Recaudadores y demás órganos de gestión recaudatoria de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitarán dicha protección y auxilio cuando lo consideren necesario.
3. El auxilio de la autoridad gubernativa se solicitará mediante escrito dirigido al Gobernador civil de la provincia por los Directores provinciales, exponiendo las razones que lo exigen para que curse las órdenes e instrucciones convenientes a las autoridades y Jefes de las Fuerza de Orden Público de él dependientes cuando considere atendibles dichas razones.
4. Los Recaudadores y sus colaboradores, en caso de grave alteración del orden público que pueda suponer peligro para los valores o fondos en su poder, solicitarán del Director provincial de la Tesorería General o directamente, en caso de urgencia, de la autoridad municipal la adopción de las medidas en cada caso aconsejables para la seguridad de aquellos valores y fondos, debiendo dar cuenta inmediata de todo ello al Director provincial, en el caso de haberlo solicitado directamente.
Art. 185. Anuncios en los boletines oficiales.
1.
Serán de inserción gratuita cuantos anuncios hayan de publicarse en el <Boletín Oficial del Estado>, en el de la provincia o en el de la Comunidad Autónoma respectiva, relacionados con el procedimiento recaudatorio en vía de apremio. Sin embargo, no estarán exentos de pago los anuncios cuya inserción en el <Boletín Oficial> constituya el hecho imponible de tasas establecidas por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma ni, en general, los anuncios de subastas dado su carácter de costas del procedimiento conforme al artículo 150.2 del Reglamento General.
2. Se solicitará de los Administradores o Directores de dichos boletines la entrega de los justificantes de la petición de inserción a los Recaudadores o al personal de las Unidades de Recaudación Ejecutiva. La negativa a la entrega será considerada como un obstáculo del proceso recaudatorio para cuya remoción se estará a lo dispuesto en el artículo 184.5 del Reglamento General y 183.3 de esta Orden.
TITULO IV
Impugnación de los actos de gestión recaudatoria
CAPITULO UNICO
Art. 186. Reclamaciones y recursos administrativos.
1. Los actos de gestión recaudatoria, en período voluntario o en vía ejecutiva, ya sean de los Organos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social o emanen del Director provincial, de los Directores de las administraciones, de los Recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social o de otros órganos y personal de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidas las Administraciones y las Unidades de Recaudación Ejecutiva, o ya procedan de los colaboradores de la gestión recaudatoria y tanto si tienen el carácter de actos resolutorios como el de actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o prduzcan indefensión, podrán ser objeto de impugnación mediante los recursos o reclamaciones regulados en el título IV del Reglamento General y en el presente título.
2. Lo determinado en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento citado, en esta Orden y en las demás disposiciones complementarias sobre impugnación de las actas de liquidación, oposición a la providencia de apremio, formulación de tecerías, discrepancia ante los reparos de la Intervención en los expedientes de créditos incobrables y demás formas específicas de impugnación de los trámires del procedimiento recaudatorio de los recursos de la Seguridad Social.
Art. 187. Recurso ante la Tesorería.
1. El recurso que se formule contra los actos de los colaboradores de los órganos de gestión
recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social autorizados para actuar como Oficinas recaudadoras o habilitados al efecto en virtud de concierto o por disposiciones especiales, así como contra los actos del Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social y del resto del personal de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, deberá presentarse ante el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos regulados en el artículo 187 del Reglamento General.
2. Contra las resoluciones expresas o presuntas de los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá formularse reclamación económico-administrativa o recurso de reposición previo, en los términos establecidos, respectivamente, en los artículos 188 y 189 de esta Orden.
Art. 188. Reclamación económico-administrativa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Reglamento General, contra los actos administrativos de gestión recaudatoria emanados de los Organos Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social o de los Directores provinciales de la misma, incluidas las resoluciones dictadas en los recursos a que se refiere el artículo 187 de esta Orden, podrá interponerse reclamación económico-administrativa en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la notificación del acto impugnado, sustanciándose la misma de conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, y en el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y demás disposiciones complementarias.
Art. 189. Recurso de reposición previo al económico-administrativo.
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Reglamento General, todos los actos de gestión recaudatoria de la Administración de la Seguridad Social reclamables en vía económico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, con carácter potestativo y dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la notificación del acto cuya revisión se solicita.
2. Dicho recurso de reposición, en todo lo que no esté especialmente previsto en el Reglamento General y en esta Orden, se sustanciará conforme a las normas contenidas en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se regula el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en las disposiciones que lo desarrollan.
Art. 190. Suspensión del procedimiento recaudatorio. A los efectos previstos en los artículos 190, 191 y 192 del Reglamento General, se aplicarán las siguientes normas:
1. en el caso de formularse reclamación económico-administrativa contra actos del procedimiento de apremio, la solicitud de suspensión se deducirá ante los correspondientes Tribunales y se resolverá por éstos conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, en lo que no se halle especialmente previsto en el artículo 190 del Reglamento General.
2. En el caso de formularse recurso de reposición, la solicitud de suspensión se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado.
3. En los demás supuestos en que se formule impugnación de otra naturaleza contra actos del procedimiento recaudatorio, la solicitud de suspensión del procedimiento de apremio se deducirá ante el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, sin perjuicio de lo especialmente previsto en el número 2 del artículo 123 de esta Orden.
4. En la resolución de las solicitudes de suspensión se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 del Reglamento General citado.
Art. 191. Normas comunes a los artículos anteriores.
1. No podrán simultanearse la impugnación específica, el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa ni repetirse dicha impugnación, recurso o reclamación económico-administrativa sobre un mismo acto de gestión recaudatoria.
1.1 Al formularse impugnación específica del procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social, el interesado hará constar que no ha formulado recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa contra el mismo acto.
1.2 Al interponer recurso de reposición, el interesado hará constar igualmente que no ha formulado al mismo tiempo impugnación específica ni reclamación económico-administrativa contra el propio acto.
2. Si el interesado hubiere formulado oposición al apremio u otra forma específica de impugnación o hubiere interpuesto recurso de reposición, no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que aquéllos se hayan resuelto expresa o presuntamente.
3. Si se formulare oposición al apremio por motivos especificados en el número 1 del artículo 123 de la Orden y simultáneamente por otras causas de impugnación, la resolución de la oposición únicamente decidirá sobre la impugnación por las causas tasadas, sin perjuicio del derecho del interesado a formular contra aquélla, por cualquir causa, recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.
4. El error en la calificación de la impugnación por parte del impugnante no será obstáculo para su tramitación conforme a su naturaleza, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Específicamente, si se hubiere formulado recurso de reposición sin garantizar el pago de la deuda ni consignar su importe, pero estuviere fundado en cualquiera de las causas tasadas de oposición al apremio, aquél será tramitado y resuelto como oposición específica a la providencia de apremio.
5. Si, a pesar de lo previsto en los números anteriores, se acreditare la existencia de un recurso de reposición sobre el mismo asunto y anterior a la formulación de impugnación específica presentada dentro del plazo, se considerará desistido dicho recurso mediante diligencia al respecto, continuándose la tramitación de la impugnación específica de que se trate en la forma que se halle establecida.
A su vez, si se acreditare la existencia de una reclamación económico-administrativa sobre el mismo asunto y anterior a la formulación de la impugnación específica o a la del recurso de reposición presentados dentro de plazo, una y/u otro se darán por concluidos sin más trámite, por medio de diligencia, remitiéndose todo lo actuado, con el expediente, en su caso, al Tribunal Económico-Administrativo.
6.
Estimado el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, se liberarán las garantías cuya constitución se hubiere acordado para la suspensión del procedimiento de apremio y, en caso de desestimación, se realizará la garantía prestada en los términos previstos en el artículo 193 del Reglamento General.
7. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la Ley reguladora del mismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59 de esta Orden, las Direcciones Provinciales y Locales del Instituto Social de la Marina seguirán cobrando las cuotas fijas relativas al grupo 3. de los previstos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, con la obligación de efectuar diariamente su ingreso en una Oficina Recaudadora, donde deberán presentar simultáneamente los correspondientes recibos para que se proceda a su sellado, refundiendo los mismos al resultado final del último día de cada mes.
2. Las liquidaciones de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que se realicen mediante los sistemas de pólizas colectivas, conciertos, descuentos sobre el producto de la pesca u otros especiales se presentarán e ingresarán en las Entidades financieras autorizadas para la recaudación, si bien, previamente, las Empresas o sujetos responsables presentarán los documentos de pago en las Direcciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, para que procedan a la adecuada comprobación de los mismos y autoricen su ingreso.
Segunda. 1. La Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta de la Tesorería General de la misma, podrá aplicar, en forma paulatina, mediante Resoluciones publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>, lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 73 de la presente Orden respecto de la emisión, en forma mecanizada, de los documentos de cotización en otros Regímenes o respecto de otros colectivos para los que no se halle establecida en la actualidad conforme a dicho artículo.
2. La domiciliación del pago regulada en el artículo 77 de esta Orden únicamente será aplicable en forma inmediata al pago de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del de Empleados de Hogar así como a las cuotas fijas de los trabajadores por cuenta propia o ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, facultándose a la Secretaría General para la Seguridad Social para disponer, a medida que las posibilidades de gestión lo permitan, que se aplique lo establecido en dicho artículo al pago de cuotas de otros Regímenes del Sistema de la Seguridad Social e incluso al pago de deudas cuyo objeto sean recursos distintos a las cuotas.
Tercera. 1. A medida que las posibilidades de gestión lo permitan, el Secretario general para la Seguridad Social, a propuesta del Director general de la Tesorería General de la misma y mediante Resolución publicada en el <Boletín Oficial del Estado>, podrá ampliar la aplicación, en los documentos de cotización, de la compensación de las deudas por cuotas con los créditos por prestaciones abonadas en régimen de pago delegado y/o de la deducción por bonificaciones o reducciones de cualquier naturaleza que tenga reconocidas respecto de aquellos colectivos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales para los que no estén autorizadas en la actualidad dichas compensaciones y/o deducciones pero con excepción, en todo caso, de las prestaciones económicas por hijo a cargo.
2. A partir de las liquidaciones de cuotas correspondientes al mes de julio de 1991 no es admisible la colaboración obligatoria para el pago de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, sin que por ello puedan ser compensadas en los documentos de cotización.
Cuarta. 1. Para las personas incluidas en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social se podrán establecer, previo informe de las organizaciones profesionales afectadas, Sistemas Especiales en materia de recaudación cuando las peculiares circunstancias que concurran en determinados trabajos impidan o dificulten la aplicación de las normas que dentro de aquel Sistema regulan la materia citada.
2. En todas las materias no reguladas expresamente en el Sistema Especial de que se trate serán de aplicación las normas comunes del Régimen en que se establezca.
Quinta. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del epígrafe 1.1 del artículo 73 de esta Orden, las claves relativas a los diferentes tipos de contratos que deberán figurar en las relaciones nominales de trabajadores o, en su caso, en las declaraciones o documentos sobre datos de cotización, además de en los documentos de altas, bajas y variaciones de datos, son las siguientes:
Tipo de contrato / Clave
Contrato ordinario por tiempo indefinido 01
Contrato temporal como medida de fomento del empleo (Real Decreto 1989/1984) 22
Contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido (Real Decreto 1991/1984):
Sin prestación de servicios todos los días laborables 03
Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual 23
Contrato a tiempo parcial con duración determinada (Real Decreto 1991/1984):
Sin prestación de servicios todos los días laborables 04
Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual 24
Situación de jubilación parcial 34
Contrato a tiempo parcial de relevo (Real Decreto 1991/1984):
Sin prestación de servicios todos los días laborales 05
Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual 25
Contrato en prácticas (Real Decreto 1992/1984):
Sin prestación de servicios todos los días laborables 06 Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual 26 A tiempo completo 36
Contrato para la formación (Real Decreto 1992/1984):
Sin prestación de servicios todos los días laborables 07 Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual 27 A tiempo completo, sin subvención por formación profesional:
Empresa de menos de 25 trabajadores 37 Empresa de igual o más de 25 trabajadores 67 A tiempo completo, con subvención por formación profesional:
Empresa de menos de 25 trabajadores 57 Empresa de igual o más de 25 trabajadores 77
Contrato para mayores de cuarenta y cinco años (Real Decreto 3239/1983, modificado por la disposición adicional primera del Real Decreto 799/1985) 08
Contrato con trabajadores minusválidos (Reales Decretos 1445/1982 y 1451/1983):
Trabajadores readmitidos tras recuperación de invalidez permanente o incapacitados parciales 29 Trabajadores minusválidos menores de cuarenta y cinco años 09 Trabajadores minusválidos mayores de cuarenta y cinco años 59
Contratos jubilación especial a los sesenta y cuatro años (Real Decreto-ley 14/1981 y Real Decreto 1194/1985) 10
Contrato derivados de Convenios INEM y Administración Central 12
Contratos derivados de Convenios INEM y otros Organismos distintos a la Administración Central 13
Contrato de duración determinada (Real Decreto 2104/1984):
Por obra o servicio determinado 14 Eventuales por circunstancias de producción 15 De interinidad 16 Por lanzamiento de nueva actividad 17 Fijo o periódico de carácter discontinuo 18
Contratos por tiempo indefinido y por jornada completa acogidos a las medidas establecidas por Real Decreto 799/1985:
Desempleados menores de veintiséis años 20 Trabajadores que se incorporen como socios a cooperativas 44 Por conversión a su finalización de contrato en prácticas en otro indefinido 46 Por conversión a su finalización de contratos para la formación en otro indefinido 47 Por conversión en contratos indefinidos, de los contratos vigentes a la publicación del Real Decreto 799/1985, celebrados al amparo de las modalidades previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (por obra o servicio determinado, eventual, interinidad, lanzamiento de nueva actividad o temporal como medida de fomento de empleo) 48 Desempleados menores de veintiséis años contratados por tiempo indefinido en sustitución de trabajadores jubilados (Real Decreto 1194/1985), suscritos antes de 1 de junio de 1988 60 Conversión en indefinidos de contratos con desempleados en sustitución de trabajadores jubilados (Real Decreto 1194/1985), suscritos antes de 1 de junio de 1988 61
Conversión a su finalización de contrato de relevo en contrato por tiempo indefinido y a jornada completa (Real Decreto 1991/1984, modificado por Real Decreto 799/1985) 45
Minusválidos en Centros especiales de empleo (Orden de 21 de febrero de 1986) 39
Mujeres en profesiones u oficios en los que se encuentren subrepresentadas (Orden de 21 de febrero de 1986) 49
Contratos que continuan en vigor, realizados en virtud de disposiciones ya derogadas:
Minusválidos en Empresas Protegidas (Orden de 12 de marzo de 1985) 51 Desempleados mayores de cuarenta años (Decreto 1293/1970 y Decreto 1377/1975) 52
Adscripción de trabajadores por colaboración social 90
Otros contratos no comprendidos en apartados anteriores 19
Sexta. Lo dispuesto en el número 1 del artículo 93 de la presente Orden únicamente será aplicable a la recaudación de las cuotas devengadas a partir del mes de enero de 1993 y, en consecuencia, no será de aplicación a las cuotas devengadas con anterioridad a dicho mes que se hallen pendientes de ingreso.
Séptima. 1. Los documentos en que se formalicen o mediante los que se notifiquen a los interesados los actos resolutorios o de trámite producidos en el procedimiento recaudatorio, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, podrán ser objeto de produccción o reproducción, incluida su firma, por medios informáticos, fotográficos o mecánicos de cualquier otra índole.
2. Los documentos producidos o reproducidos por medios mecánicos tendrán idéntico valor y surtirán los mismos efectos que los producidos o reproducidos en forma individual o manuscrita, siempre que en ellos figure la impresión mecánica del número secuencial del documento, incluidos los dígitos de verificación y la clave de identificación del Centro o Unidad emisor y del titular del órgano del que emana el acto de trámite o la resolución de que se trate.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Las actuales autorizaciones y conciertos sobre colaboración en la gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden, en tanto no sean revocadas o rescindidos conforme a las reglas que les sean aplicables, conservarán su vigencia sin más requisito que su inscripción en el Registro Público que, a tales efectos, se llevará en la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Hasta tanto no se acuerde lo contrario por resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social ajustada a lo dispuesto en el artículo 4. de esta Orden, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social quedan autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de las cuotas por hectáreas para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de aquellas Empresas agrarias que tengan suscrito documento de asociación con dichas Mutuas.
Las cantidades que por este concepto hubieren recaudado las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se abonarán en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se hubieren percibido y con sujeción a las formalidades y demás condiciones establecidas por la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad social.
Segunda. Los aplazamientos y fraccionamientos de pago concedidos al amparo de la normativa derogada por la presente Orden continuarán rigiéndose hasta su extinción por la regulación a cuyo amparo hubieran sido concedidos.
Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta Orden se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta entonces vigentes, sin perjuicio de que, cuando concurran las circunstancias previstas en el número 2, del artículo 14 de esta Orden, puedan ser resueltas en los términos y condiciones regulados en el mismo.
Tercera. La aplicación del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, a los procedimientos de apremio iniciados con anterioridad al 26 de octubre de 1991 no será obstáculo para que en la composición de las Mesas de las subastas que deban celebrarse conforme a las normas del mismo y en las sustituciones de sus componentes puedan aplicarse las normas contenidas al respecto en el Reglamento General aprobado por el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre.
Asimismo cuando se produzca acumulación de certificaciones en expediente ya providenciado de apremio con posterioridad al 26 de octubre de 1991, previa justificación en el mismo por providencia del Recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, se continuará ya el procedimiento de apremio conforme a la regulación contenida en el Reglamento General aprobado por el citado Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre y en esta Orden.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. A la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la Orden de 23 de octubre de 1986, por la que se desarrolla el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Segunda. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. 1. Se faculta a la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social para dictar las instrucciones a que habrán de atenerse las Entidades financieras y demás colaboradores en el desarrollo de su actuación.
2. Se faculta a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para establecer y, en su caso, modificar los documentos de cotización en período voluntario, dictar las instrucciones a que deben atenerse los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos del Sistema de la Seguridad Social así como para establecer y modificar los documentos de reclamación administrativa de deudas con la Seguridad Social, a excepción de las actas de liquidación, y los documentos de recaudación relativos a los trámites del procedimiento recaudatorio ejecutivo, debiendo ajustarse dicha Dirección General, en todo caso, a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en esta Orden respecto del trámite de gestión recaudatoria a que unos y otras se refieran.
Segunda. Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Económica y de Ordenación Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social para resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Tercera. Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Lo que comunico a VV. II.
Madrid, 8 de abril de 1992.
MARTINEZ NOVAL
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Secretarios generales para la Seguridad Social y de Empleo y Relaciones Laborales.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid